Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 370/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 75/2014 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 370/2016
Núm. Cendoj: 46250330022016100362
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2803
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación 75/2014
Presidenta
Dª. Alicia Millán Herrandis
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
Valencia, 28 de junio de 2016
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 75/2014, interpuesto tanto por el AYUNTAMIENTO DE ELDA como por la ASEGURADORA MAFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A frente a sentencia 296/2013, de 31 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de Alicante resolutoria del recurso contencioso- administrativo número 369/2012 , siendo apelantes los ya citados, respectivamente representados por los Procuradores de los Tribunales Aurelia Peralta Sanrosendo y Javier Roldán García, resultando apelada Juliana a través de la Procuradora de los Tribunales Mª Dalia Lafuente Martínez.
SENTENCIA 370/16
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia 296/2013, de 31 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de Alicante resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 369/2012 la cual falló:
'QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto a instancia de Dª Juliana frente a la resolución desestimatoria de fecha 7/5/2012 de solicitud de reclamación de daños y perjuicios recaída en expediente de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Elda, debo anular y dejar sin efecto el acto administrativo recurrido por no ser conforme a derecho, declarando en su lugar haber lugar a la responsabilidad patrimonial del AYUNTAMIENTO DE ELDA que se solicita, condenando en consecuencia a dicho organismo a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 31.934,78 € más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, sin efectuar especial imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interponen recurso de apelación:
MAFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A mediante escrito registrado en 19/9/2013, suplicando tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que 'estimando íntegramente el recurso planteado, revoque la sentencia recurrida y desestimando la demanda planteada, declare no haber lugar a la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Elda, con imposición a la actora de las costas del procedimiento generadas a esta parte'.
El AYUNTAMIENTO DE ELDA, por escrito registrado en 23/9/2013, en el que suplica, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia 'que revoque la sentencia anterior, desestimando la demanda formulada de contrario y declare la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados'.
Por escrito de 30/9/2013, Juliana (inicial actora) muestra razonada oposición al recurso de apelación interpuesto por las restantes partes, postulando el dictado por la Sala de sentencia que resuelva 'declarando el ajuste a derecho de la sentencia recurrida'
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo, se señaló el día 28/6/2016, para deliberación y fallo, fecha en la cual, resultó el proceso deliberado, votado y fallado.
Observadas las sustanciales prescripciones legales y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Fernández Carballo Calero, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia 296/2013, de 31 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de Alicante resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 369/2012 la cual falló:
'QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto a instancia de Dª Juliana frente a la resolución desestimatoria de fecha 7/5/2012 de solicitud de reclamación de daños y perjuicios recaída en expediente de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Elda, debo anular y dejar sin efecto el acto administrativo recurrido por no ser conforme a derecho, declarando en su lugar haber lugar a la responsabilidad patrimonial del AYUNTAMIENTO DE ELDA que se solicita, condenando en consecuencia a dicho organismo a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 31.934,78 € más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, sin efectuar especial imposición de costas a ninguna de las partes'.
Tal sentencia reduciendo la cuantía inicialmente reclamada por la actora desde los 40.577,71 € peticionados en la demanda a la propia de 31.934,78 €, considera concurrentes los presupuestos determinantes de la declaración de responsabilidad patrimonial denegada en la resolución administrativa impugnada en la instancia, afirmando que la caída de aquella y los menoscabos físicos derivados, han de ponerse en relación con el funcionamiento del servicio público local, al relacionarse tal caída, con la presencia de un imbornal acompañado de un rebaje en la calzada para la captación de aguas pluviales, no plenamente visible ni previsible, falto de rejilla y, en definitiva, apto en su configuración para provocar el siniestro de referencia.
La Aseguradora MAFRE discrepa de la objetiva peligrosidad del imbornal en cuestión apreciada por la sentencia de instancia, destacando que la actora (hoy apelada) debió extremar la precaución al bajar de la acera a la calzada por lugar no habilitado a tal fin- De forma subsidiaria postula la minoración de la cuantía reconocida en sentencia, conforme a la pericial que resultó desplegada a su instancia (Dr. Benigno ).
El Ayuntamiento de Elda, discrepa igualmente de la valoración probatoria desplegada en la sentencia impugnada, al considerar que la depresión del imbornal que se encuentra en la calzada resultaba perfectamente visible, debiendo la actora haber mirado necesariamente al suelo al bajar de la acera a la calzada, lugar inidóneo al efecto de que los peatones transiten. Considera inexistente a tal efecto la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público municipal y el siniestro, aduciendo que la reclamante debió extremar la precaución, sin resultar en consecuencia posible imputar responsabilidad a la administración en la caída sufrida por aquella. Asume, subsidiariamente en la cuantificación de las lesiones, lo dictaminado por el perito deponente a instancia de la Aseguradora codemandada (Don. Benigno ) debiendo en consecuencia minorarse los días impeditivos que resultaron precisos para la curación de la demandante.
La apelada, por su parte, comparte lo razonado en la sentencia de instancia, destacando que las apelantes se limitan a reiterar lo argumentado en la instancia y que las condiciones del imbornal en cuestión determinaron la caída de referencia. Entiende que la cuantificación de los menoscabos realizada en sentencia, resulta conforme con lo dictaminado a su instancia a tal efecto (Dr. David ) sin compartir lo dictaminado por el perito deponente a instancia de la Aseguradora codemandada (Don. Benigno ).
SEGUNDO.- En atención al reproche esgrimido primeramente por la apelada, cierto es que el Tribunal Supremo ha podido destacar como 'el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un novum iudicium, convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia' (..) 'Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 , 5 diciembre 1988 , 20 diciembre 1989 , 24 septiembre 1991 , 15 diciembre 1992 , de 27 de febrero de 1992 , de 15 de abril de 1992 , 14 de abril de 1993 , 30 de octubre de 1993 , 4 de noviembre de 1996 y 10 de diciembre de 1996 , entre otras muchas- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada' (por todas Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 26-10-1998, rec. 4498/1992 , Pte: Fernández Montalvo, Rafael). Pese a ello ambos recursos de apelación, se dirigen a combatir la valoración probatoria desplegada en la sentencia de instancia, sin que haya pues de censurarse la perspectiva adoptada por los apelantes en tal extremo.
TERCERO.- Precisado lo anterior, postulan las codemandadas en la instancia la anulación del fallo basándose en la errónea valoración de la prueba desplegada en la instancia, enfatizando el que nos hallamos ante una caída vinculada a la propia conducta de la actora, en cuanto el imbornal de referencia (con una superficie de 20 x 50 cm) resultaba perfectamente visible, siendo la caída producida, cuando la actora pasó de la acera a la calzada, en un lugar, por tanto, no idóneo para transitar.
Reexaminadas las actuaciones, tales alegaciones no pueden resultar totalmente asumidas. Efectivamente, se justifica en el expediente administrativo el que en la intersección de la acera por la que la actora venía caminando (confluencia de la Avenida de Chapi con la C/Eduardo Dato de la localidad de Elda) existía un rebaje en la acera frontal al punto por la que la actora cruzó, demostrativo de resultar tal punto, un lugar de paso habitual de viandantes, por otra parte, necesario para cruzar la calle Eduardo Dato ante la ausencia de paso de peatones formalmente habilitado al efecto. Por otra parte la perfecta visibilidad del imbornal de referencia alegada por las apelantes, resulta asumible en sentido contrario a la marcha que la actora seguía, más evidentemente, no en el caso inverso (Fs.16/17 Exp.).
Llegados a este punto centran las apelantes el reproche en la conducta de la actora y la Sala en este extremo, asume parcialmente tal alegación, si bien no con la consecuencia que por tales apelantes se pretende (eclipse de nexo causal), sino con la propia de apreciar una concurrencia de causas en la producción del siniestro, pues la sentencia de instancia, inconvenientemente, omite toda consideración valorativa en orden al grado de atención que la actora debió desplegar al adentrarse desde la acera por la que paseaba, en la calzada de referencia, incontrovertido el resultar la misma vecina de la localidad y suceder el hecho en plenas condiciones de visibilidad y luminosidad (12.00 horas del 3/6/2009). Tales circunstancias, aun reconociendo la peligrosidad del desnivel en cuestión (merced a su relativa profundidad, imprevisibilidad al relacionarse con el concreto de paso, ausente de señalización y en identificación cromática con el asfalto) orientan a la Sala a moderar en un 50% el quantum reconocido en sentencia, el cual, por otra parte, no ha de verse minorado tal y como las apelantes pretenden, pues ninguna razón convincente se ofrece en orden a desvirtuar en tal extremo la sentencia de instancia, la cual, razonadamente se limita a conferir preferencia a lo informado por el perito deponente a instancias de la actora (Don. David ) frente a lo dictaminado por el deponente a instancia de la Aseguradora codemandada (Don. Benigno ), al incluir tratamiento rehabilitador fisioterapéutico de las lesiones originadas, tras la retirada del material de osteosíntesis, el cual se reconoce debidamente prescrito por los profesionales de la sanidad pública
CUARTO.- La estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos, excusa la imposición de costas en esta instancia a cualquiera de los apelantes, ex Art. 139.2 LJCA .
En atención a lo expuesto, y conforme a lo argumentado
Fallo
1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto tanto por el AYUNTAMIENTO DE ELDA como por la ASEGURADORA MAFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A frente a sentencia 296/2013, de 31 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de Alicante resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 369/2012 , la cual se revoca y deja sin efecto.
2º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Juliana frente a la resolución desestimatoria de fecha 7/5/2012 de solicitud de reclamación de daños y perjuicios recaída en expediente de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Elda 3/495, la cual se anula como disconforme a derecho, declarando la responsabilidad patrimonial del AYUNTAMIENTO DE ELDA y condenándole a indemnizar a la actora en la cuantía de 15.967,39 € con intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.
3º) Intereses procesales ( Art.106 LJCA ) y sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. Ricardo Fernández Carballo Calero, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-
