Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 370/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4064/2015 de 01 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ
Nº de sentencia: 370/2016
Núm. Cendoj: 15030330022016100312
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3845
Núm. Roj: STSJ GAL 3845/2016
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00370/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 0004064/2015
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
Don José Antonio Méndez Barrera
Don José María Arrojo Martínez
Doña Cristina María Paz Eiroa
En la ciudad de A Coruña, a dos de junio de dos mil dieciséis .
Vistos los autos de recurso de apelación seguidos ante esta Sala con el número 0004064/2015,
interpuesto por don Franco y don Gustavo contra la sentencia de 10 de noviembre de 2014 dictada
por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de Vigo en el procedimiento ordinario número
307/2013; siendo parte apelada la Junta de Compensación del Suelo Apto para Urbanizar nº 7 de Nigrán y
el Ayuntamiento de Nigrán.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014 en el procedimiento ordinario número 307/2013 con el fallo que sigue: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo, presentado por D. Franco y D.
Gustavo contra la Resolución de 1 de octubre de 2013 del Concello de Nigrán por la que se desestima el recurso de alzada presentado por los demandantes contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General Extraordinaria de 14 de junio de 2013 de la Junta de Compensación del SAU 7 de Nigrán, por resultar conforme a Derecho el acto recurrido. / Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora, con el límite máximo de 400 euros por las devengadas por la Administración municipal demandada y 400 euros por las devengadas por la Junta de Compensación' .
SEGUNDO .- Don Franco y don Gustavo interpusieron recurso de apelación por escrito razonado en el que, después de argumentar lo que estimaban oportuno, suplicaba que se 'dicte sentencia anulando la apelada, por ser disconforme a derecho, y resolviendo conforme a la súplica del escrito de demanda rectora del presente procedimiento' .
TERCERO .- El Juzgado dictó resolución admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a las demás partes; habiéndose presentado, respectivamente, escrito de oposición al recurso de apelación por la Junta de Compensación del Suelo Apto para Urbanizar nº 7 de Nigrán y por el Ayuntamiento de Nigrán .
CUARTO.- Recibidos los autos, la Sala, por auto de 27 de febrero de 2015, declaró concluso el pleito, pendiente de votación y fallo; y, por providencia de 5 de mayo de 2016, señaló el día 26 de mayo de 2016 para la votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina María Paz Eiroa.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada; los damos por reproducidos en esta.
SEGUNDO.- Vistos los argumentos del escrito de interposición del recurso de apelación: 1. Repite la demandante, ahora apelante, que el plazo para la interposición del recurso de alzada por Franco era el de un mes del art. 115.1 de la Ley 30/1992 .
La sentencia ya dijo que no. Porque la Administración Corporativa no es Administración Pública a los efectos de la Ley 30/1992; porque el RGU establece el plazo de 15 días y es de aplicación preferente; porque los Estatutos de la Junta de Compensación también prevén el plazo de 15 días; y porque hay jurisprudencia favorable a la aplicación de este plazo.
El escrito del recurso de apelación no contiene crítica de las razones de la sentencia; no cabe en vía de revisión de la sentencia en apelación reabrir el debate inicial de la impugnación.
2. Respecto a los alegados defectos de forma en la actuación de la Junta de Compensación, la sentencia dice que los defectos de la notificación del acta no afectan a su validez sino a su eficacia; que se notificó la convocatoria en la misma forma que la anterior y en la forma prevista en los Estatutos, sin que en cualquier caso se hubiera producido indefensión; y que la notificación de actas de otras asambleas es irrelevante.
Tampoco dice nada al respecto la apelante, en particular, sobre la inexistencia de indefensión motivada en la sentencia.
3. Respecto a la legalidad de los acuerdos adoptados: 3.1. La sentencia dice que lo esencial es que todos los acuerdos tengan correspondencia con el orden del día; y que la cuenta de liquidación definitiva se aprobó por unanimidad en asamblea general extraordinaria de 18/01/2013 y lo que se hace en la asamblea de 14/06/2013 es actualizar el estado de costes a la vista de la decisión del TSJ sobre la cuantía de los intereses favorables a la Junta añadiendo que no cabe reexaminar los pagos y facturas de la cuenta de liquidación definitiva firme y consentida con ocasión de la revisión del acuerdo complementario de actualización.
La apelante dice que no hay correspondencia entre el orden del día y los acuerdos adoptados, pero no dice qué acuerdos se adoptaron al margen de aquel y la forma de redacción del acta, como se sentenció, no es relevante a los efectos pretendidos; cuestiona el carácter de la liquidación aprobada en la asamblea de 18/01/2013 y su firmeza porque no se le notificó la reunión, pero no cuestiona que se trataba de incluir los últimos gastos en que incurrió la Junta y la página 134 de los autos como documento acompañado a la contestación es el burofax de su Letrado a la Junta de Compensación acusando recibo de la convocatoria para el día 18/01/2013 (y comunicando su voto negativo).
3.2. Según la sentencia, la impugnación realizada respecto al estado de costes adolece de un excesivo carácter genérico, siendo objeto de una crítica general su forma de expresión y justificación. La apelante argumenta que concretó en el escrito de conclusiones una vez examinadas las facturas aportadas por la Junta de Compensación, pero este trámite solo permitía a la parte resumir su posición hechas las alegaciones y practicada la prueba.
En todo caso, ya lo declara también la sentencia, no cabría reexaminar costes ya contemplados en la liquidación definitiva aprobada el 18/01/2013 y la apelante no argumenta nada al respecto, antes bien, se refiere a facturas y costes anteriores a la liquidación o cuando menos sin especificar a la Sala los pagos y facturas por su relación con la cuenta de liquidación definitiva firme.
3.3. El Juez, con cita de las normas correspondientes, no aprecia motivo para no incluir dentro de los costes que se distribuyen entre los propietarios del ámbito las indemnizaciones a cuyo pago fue condenada la Junta de Compensación 'relacionadas con la obra realizada para ejecutar el planeamiento' .
La apelante no discute que se trata de indemnizaciones relacionadas con la obra. Los 'gastos de Letrado' (términos de la apelación), en aplicación de lo dispuesto en los arts. 60 y 61 del RGU, incumben a los propietarios constituidos en junta de compensación. No se trata de 'Contribuir al pago de su propia indemnización' ; se trata de que, en el sistema de compensación, los propietarios realizan a su costa la urbanización (otra cosa son las partidas a su favor). No importa a los efectos pretendidos las consignaciones por el municipio como Administración actuante responsable con derecho de repetición contra la Junta de Compensación. Y, no se trata tampoco 'de satisfacer unas costas a las que no han sido condenados' sino, repetimos, de sufragar los gastos, también los de los procesos judiciales, de la urbanización. En cuanto a lo demás que se alega en la apelación, repetir, como la sentencia, que se ha de estar a las partidas de la liquidación definitiva.
4. Dice la apelante que sí resulta de aplicación el plazo de cuatro años de la Ley General Tributaria.
Sobre la prescripción, la sentencia de esta Sala y Sección de 16/03/2016 dictada en el recurso de apelación 4493/2015 declara que '(...) ante la ausencia de una especificación normativa administrativa sobre prescripción de las cuotas de urbanización, no puede desconocerse que en el caso de actuación de la Junta de Compensación, el incumplimiento o morosidad de determinados propietarios en cuanto al pago de las cantidades adeudadas incide de modo inmediato y directo en las cuentas de la propia Junta de Compensación y en consecuencia con posibles efectos para los restantes propietarios, lo que diferencia este supuesto de otros de naturaleza tributaria o incluso de casos como el de las contribuciones especiales, de manera que las previsiones normativas que atribuyen a la Junta de Compensación la posibilidad de instar la ayuda de la Administración, como el cobro de deuda por vía de apremio, en atención a la finalidad última perseguida de cumplimiento de las obligaciones urbanísticas y de plasmación del mismo en lo material, no permiten desvirtuar, ni desconocer, la realidad de la posible incidencia que los incumplimientos de pago proyectan sobre los restantes propietarios que cumplieron sus obligaciones, de lo que procede entonces derivar la inaceptabilidad de la aplicabilidad analógica de las determinaciones normativas sobre prescripción establecidas en el ámbito administrativo para otros supuestos como los tributarios o de naturaleza pública que no provocan la referida incidencia sobre otros propietarios, presentándose por tanto como de aplicación el plazo de quince años contemplado en la sentencia de instancia, computable desde la exigibilidad de las cuotas de urbanización prevista en el artículo 127.4 R.G.U., modificando así esta Sala, por los motivos expuestos el criterio expresado en sus mencionadas sentencias de 9 de mayo de 2013 y 19 de febrero de 2014 ' . El plazo de cuatro años no es de aplicación.
5. No cabe, ya en recurso de apelación (tampoco en las conclusiones, ya lo hemos dicho) introducir hechos y fundamentos nuevos. En todo caso, la apelante no opone el pago de la deuda; sin perjuicio de tener en cuenta los hechos que tengan efectos sobre los intereses económicos del deudor apelante en expediente nuevo.
El recurso de apelación ha de ser desestimado.
TERCERO.- En esta instancia, las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso; la imposición de las costas podrá ser hasta una cifra máxima Véanse arts. 61.5, 68.2 y 74.6 de la presente Ley art.61.5 EDL 1998/44323 art.68.2 EDL 1998/44323 art.74.6 EDL 1998/44323 . - artículo 139.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -.
Se impones las costas al recurrente hasta un máximo de 1.000 euros.
Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Franco y don Gustavo contra la sentencia de 10 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo en el procedimiento ordinario número 307/2013; sentencia que confirmamos; con imposición de las costas a la apelante hasta un máximo de 1.000 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Cristina María Paz Eiroa, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

