Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 370/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 414/2014 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 370/2016
Núm. Cendoj: 30030330012016100321
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00370/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: MLS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G:30030 33 3 2014 0001033
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000414 /2014 /
Sobre:URBANISMO
De D./ña.HOTELIGALO, S.L.
ABOGADOJOSE ANTONIO MARTINEZ MOYA
PROCURADORD./Dª. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
ContraD./Dª. CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA
ABOGADOLETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 414/2014
SENTENCIA núm. 370/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº 370/16
Murcia, a trece de mayo de dos mil dieciséis.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 414/2014, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a modificación de Normas Subsidiarias de Planeamiento.
Parte demandante:'Hoteligaso, S.L.', representada por el Procurador D. Pablo Jiménez- Cervantes Hernández- Gil y dirigida por el Letrado D. José Antonio Martínez Moya.
Parte demandada:Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de julio de 2014, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Los Alcázares contra acuerdo de 29 de noviembre de 2013 por el que se deniega la aprobación definitiva de la Modificación de las Normas Subsidiarias de dicho municipio en la Unidad de Actuación nº 3.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo declarando no ajustado a derecho el acto recurrido, 'y en su consecuencia se entienda aprobado por silencio positivo la Modificación Estructural y Puntual de las NN.SS. de Planeamiento en el ámbito de la Unidad de Actuación 3, de los Alcázares, expediente de planeamiento 150/2010, debiéndose de proceder a la publicación de la aprobación definitiva, por silencio administrativo, como condición necesaria para la vigencia del planeamiento, en este caso de su modificación, del acto presunto de aprobación definitiva autonómico y del texto de la modificación, conforme a la normativa legal.
Subsidiariamente a lo anterior, y para el caso de entenderse no aprobado por silencio positivo, se sirva dictar sentencia por la que se estime el recurso... y en su consecuencia se entienda aprobada la Modificación Estructural y Puntual de las NN.SS. de Planeamiento en el ámbito de la Unidad de Actuación 3, de Los Alcázares, expediente de planeamiento 150/2010, debiéndose de proceder a la publicación de la aprobación definitiva, como condición necesaria para la vigencia del planeamiento, en este caso de su modificación, del acto presunto de aprobación definitiva autonómico y del texto de la modificación, conforme a la normativa legal'.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1 de septiembre de 2014, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo la parte actora formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 29 de abril de 2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Según resulta del expediente administrativo, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Los Alcázares de 7 de julio de 2010 se aprobó inicialmente la modificación estructural de las Normas Subsidiarias (NN.SS) de Planeamiento, en el ámbito UA nº 3, según proyecto técnico redactado por el Arquitecto D. Camilo . Tras el trámite de información pública la modificación fue aprobada provisionalmente por acuerdo plenario de 3 de noviembre de 2010. Remitida copia del expediente a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio para la aprobación definitiva, y emitidos distintos informes y subsanadas deficiencias advertidas, por acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de noviembre de 2013 se denegó dicha aprobación teniendo en cuenta, fundamentalmente, el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos en el que se argumentaba que no estaba justificado el interés público de la modificación. Formulado recurso de reposición por el Ayuntamiento de Los Alcázares, fue desestimado por acuerdo de 4 de julio de 2014, contra el que se interpone el presente recurso contencioso-administrativo. La mercantil recurrente hizo la propuesta de modificación, siendo promovida por el Ayuntamiento.
En la demanda se alega, tras relatar las distintas actuaciones del expediente, que se ha producido la aprobación de la modificación por silencio administrativo, invocando los artículos 149.13 , 136.2 , 145 y 138 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , texto refundido de 2005, de aplicación en el presente supuesto. Y la resolución expresa posterior es nula de pleno derecho, al haberse dictado infringiendo el artículo 43.4 a) de la Ley 30/1992 , en relación con los procedimientos de revisión de los artículos 102 y 103 de dicha Ley . Y entiende la recurrente que no es de aplicación el Reglamento de Planeamiento, ni por tanto los artículos mencionados en el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, concretamente el 162 y el 133. Una consolidada jurisprudencia declara la operatividad del silencio positivo cuando se trata de aprobación del planeamiento general, o sus modificaciones o revisiones, o se trata de procedimientos iniciados a instancia de la Administración municipal con aprobación definitiva a cargo de la Administración autonómica. Cita la demandante abundante jurisprudencia y concluye que en el presente caso con fecha 3 de junio de 2013 tuvo entrada el oficio remisorio de la modificación tanto en el registro de la Dirección General del Territorio y Vivienda como en el de la Presidencia de la Comunidad Autónoma, y con fecha 18 de diciembre de 2013 la Consejería de Presidencia acuerda denegar la aprobación definitiva, por lo que bien se tenga en cuenta un plazo de tres o de seis meses para la resolución, se habría producido la aprobación por silencio.
En cuanto al interés público, en relación con el ius variandi, alega la actora que la modificación tiene como único promotor al Ayuntamiento de Los Alcázares y el municipio no dispone de PGMO, sino de NN.SS. Se produce una restricción de la edificabilidad de la UA.3 a los parámetros que actualmente disponen las edificaciones existentes que agotan cualquier posible aumento futuro de edificabilidad en dicha UA, eliminándose cualquier posibilidad de edificación residencial y limitándose los usos en el ámbito a los de Servicios Urbanos y al Especial Hotelero, alejando cualquier posible planteamiento especulativo de dicha unidad de actuación. Se llega a perder incluso 0,585 m2/m2 de edificabilidad, se produce un aumento de espacios libres de 222,30 m2 al pasar la zona SU-6 (Verde Público) de los 611,25 m2 a 844,55 m2. Se añade a la zona de espacio libre público una zona verde privada de 551,77 m2, que supone una mejoría en su entorno urbano al ampliar la zona libre de edificación en la UA 3. Concluye la actora que el interés público ha sido siempre enfatizado: demanda de uso hotelero más accesible y satisfactorio para los potenciales usuarios del mismo en el enclave que nos ocupa, incremento de número de plazas hoteleras del municipio, reordenación de forma más satisfactoria y útil de la zonas verdes públicas que, tras la modificación y tras la ordenación de su entorno viario, permitirán un más adecuado disfrute de las mismas. Todo ello se recoge en el proyecto de modificación, y considera la demandante que la Administración municipal no ha incurrido en arbitrariedad o subjetivismo caprichoso, ni en error, desviación de poder o lesión de derechos. El Tribunal Supremo viene declarando que la naturaleza normativa de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente el ius variandi. Sin embargo, el Consejo de Gobierno al resolver considera el interés público como algo estático, y además se irroga juicios de valor técnico, bien sobre la idoneidad del estudio de movilidad bien sobre el acierto en la localización de la zona verde, cuestiones que están zanjadas por la Subdirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, lo que evidencia además la falta de unidad de criterio, coordinación y respeto a las competencias entre los diferentes centros directivos que integran la Administración regional. En cuanto a la ratio decidendi del informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos del interés público de la modificación, la Administración demandada sigue sin explicar cuál es la razón de que no nos encontremos ante un interés público local cuya determinación corresponde a la Corporación municipal y no al Consejo de Gobierno al que compete únicamente el control de los aspectos de legalidad y ordenación supramunicipal.
En cuanto a la publicación de la modificación, se trata de un requisito de eficacia, no de validez. Se argumenta por la Administración demandada que las publicaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento en el trámite de información pública no se habrían ajustado al mandato del artículo 11 de la Ley de Suelo de 2008 , ni al artículo 121 de la Ley de Suelo regional. Sin embargo, durante más de cuatro años de tramitación del expediente la Administración demandada no ha puesto reparo alguno a las publicaciones correspondientes, ni al sometimiento a información pública del procedimiento, y ello por haberse cumplido con los requisitos exigidos en los artículos 135 y 138 de la Ley regional. Y su artículo 121 nada dice respecto de que la publicación del avance o de la aprobación inicial de una modificación de planeamiento general exija la publicación del denominado 'resumen ejecutivo', aunque en la publicación llevada a cabo en el BORM de 19 de agosto de 2010 se hacía expresa y pública mención de la suspensión del otorgamiento de licencias en el área afectada por la delimitación del expediente. Y en cuanto al artículo 11 de la Ley de Suelo estatal se remite a la legislación autonómica, y nada dice sobre publicación de un 'resumen ejecutivo' en la publicación del avance o aprobación inicial de una modificación del planeamiento general.
El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso, alegando que no se ha producido la aprobación de la modificación por silencio administrativo, remitiéndose al informe emitido en el expediente por la Dirección de los Servicios Jurídicos. En éste se recoge la evolución normativa y jurisprudencial sobre la aprobación de instrumentos de planeamiento por silencio administrativo, eliminándose la excepción de los planes contra legem, si bien se exige el trámite de información pública y que se hayan recabado los informes preceptivos. Y la regulación básica de ese trámite de información pública se encuentra en el artículo 11 de la Ley de Suelo de 2008 , aplicable al presente supuesto, que en su apartado 3 especifica la documentación que debe obrar en poder del ciudadano en ese trámite incorporándose como contenido de necesaria inclusión el denominado 'resumen ejecutivo', expresivo de los extremos que se establecen en el citado precepto. La ausencia de este documento en el expediente determina que no concurran todos los presupuestos previstos legalmente para entender producida la aprobación por silencio administrativo.
En cuanto a la existencia de desviación de poder en la actuación del Ayuntamiento al tramitar la modificación, se remite también la parte demandada al informe antes citado, señalando que en este caso es doble pues se pretende legalizar lo hecho contra las NN.SS, y por otra parte, no se han ejercido por la Corporación las potestades que en orden al régimen sancionador en materia urbanística o de restitución de la legalidad le son de obligado cumplimiento, y si fuera el caso la revisión de una licencia otorgada con posterioridad a la edificación del hotel. Destaca el informe la concesión de licencias en zonas de servicios cuando no tenían tal calificación, autorizándose la construcción de un hotel y gasolinera en zona verde y de dominio público viario. Y la modificación propuesta gira prioritariamente en torno a la consecución de una nueva solución técnica de ordenación que, atendiendo a la realidad actual, regularice las construcciones implementadas en contra de las previsiones del planeamiento vigente en el momento de su realización, con afección de zonas verdes y dominio público viario, configurando unas determinaciones en las NN.SS en su ámbito que se dirige a la legalización de la construido en contra de las previsiones del planeamiento municipal, dispensando singularmente a la mercantil recurrente de la obligación de acatamiento del Plan.
SEGUNDO.- De lo expuesto en el anterior fundamento se desprende que resulta esencial determinar si en el presente caso se ha producido la aprobación por silencio administrativo de la Modificación de las Normas Subsidiarias de los Alcázares en la unidad de actuación nº 3, tesis que mantiene la parte demandante.
Resulta de aplicación la Ley del Suelo de la Región de Murcia, Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, que en su artículo 145 disponía:
'Plazo para resolución de planes y proyectos
1. El plazo para acordar sobre la aprobación inicial de los planes y proyectos elaborados por las administraciones públicas a las que no compete su aprobación o por los particulares, no podrá exceder de dos meses desde la presentación de la documentación completa en el Registro Municipal.
2. La aprobación definitiva, en estos supuestos, se producirá por silencio administrativo positivo cuando transcurran seis meses desde su presentación ante el órgano competente para su aprobación definitiva, siempre que se hubiere efectuado el trámite de información pública, que podrá efectuarse por iniciativa de quien promueva el planeamiento, se hayan solicitado los informes preceptivos, de conformidad con la legislación aplicable, y transcurrido el plazo para emitirlos'.
El Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, de aplicación también en el presente supuesto, establecía en su artículo 11.6
'Los instrumentos de ordenación urbanística cuyo procedimiento de aprobación se inicie de oficio por la Administración competente para su instrucción, pero cuya aprobación definitiva competa a un órgano de otra Administración, se entenderán definitivamente aprobados en el plazo que señale la legislación urbanística'.
Y en relación con la aprobación por silencio de instrumentos de planeamiento la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 2015 , entre otras, analiza la evolución jurisprudencial sobre dicha cuestión:
"QUINTO.- Cabe traer a colación, a este respecto, la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo a propósito de la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística por silencio positivo. Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala y Sección en sentencias en que aparentemente se llegaba a resultados dispares: las de 27 de abril de 2009 (recurso de casación 11342/2004 ), seguida por la de 30 de septiembre de 2009 (recurso de casación 2978/2005 ); y, de otro lado, la de 23 de diciembre de 2009 (recurso de casación 5088/2005 )). En las dos primeras, dictadas en sendos recursos de casación frente a sentencias procedentes de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, sin embargo, habían adoptado soluciones discrepantes, se declaró que debía entenderse aprobado por silencio el Plan General de Ordenación Urbana de un municipio, presentado por el Ayuntamiento ante el Departamento competente del Gobierno de Navarra, sin que éste hubiese dictado resolución expresa en el plazo legalmente establecido por la legislación foral. En la última de las sentencias citadas, de 23 de diciembre de 2009 (recurso de casación 5088/2005 ) se declara, por el contrario, que no cabe entender aprobado por silencio positivo un estudio de detalle (último peldaño de los instrumentos de ordenación urbanística) presentado ante el Ayuntamiento por un particular, una entidad mercantil.
La contradicción entre una y otra tesis respecto a la posibilidad de considerar aprobados por silencio positivo los instrumentos de ordenación urbanística no es tal si atendemos a un dato o hecho diferenciador y decisivo, cual es que en las dos primeras sentencias el Plan General, declarado aprobado por silencio, había sido promovido y presentado para su aprobación por un Ayuntamiento ante la Administración autonómica competente para aprobarlo definitivamente -como es también el caso en este recurso de casación-, mientras que en el segundo, relativo a un instrumento de desarrollo, su promotor fue un particular, dato que, como después explicaremos, determinan una distinta solución. Prosigue la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2010 -recurso nº 1473/ 2006 -, a la que seguimos en este punto, señalando lo siguiente:
'[...] TERCERO.- No es necesario repetir los argumentos expresados en las indicadas sentencias, sino sólo recordar que las tres se hacen eco, para marcar las diferencias, de la respuesta que dimos en nuestra Sentencia de fecha 28 de enero de 2009 a un recurso de casación en interés de la Ley (45/2007), en relación con las licencias urbanísticas contrarias a la ley o al planeamiento, de las que hemos declarado que no cabe obtenerlas por silencio positivo, doctrina esta no aplicable a los instrumentos de ordenación.
Tanto las dos primeras sentencias como la última encuentran la base de su decisión en lo establecido por el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, precepto acorde, según aquéllas, con lo establecido en la legislación urbanística, contenida singularmente en los artículos 40.1 y 41.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y su desarrollo en el artículo 133 del Reglamento de Planeamiento , aprobado por Real Decreto 2159/1978, así como en el artículo 7, párrafo segundo, del Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre .
CUARTO.- En resumen, en esas nuestras dos primeras sentencias hemos declarado que, conforme al ordenamiento jurídico vigente al momento del pronunciamiento de la resolución impugnada, denegatoria de la aprobación definitiva de la Modificación del Plan General planteada ante el órgano competente de la Administración autonómica por el Ayuntamiento, debe entenderse aprobada dicha Modificación de Plan General por silencio positivo al haber transcurrido el plazo para resolver expresamente sin haberlo hecho, y ello con independencia de si las determinaciones urbanísticas así aprobadas por silencio son no conformes a derecho, pues los artículos 114.3 y 120.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , que lo impedían, fueron declarados inconstitucionales y nulos por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo .
En aquellas dos sentencias de 27 de abril y de 30 de septiembre de 2009 nos cuidamos de precisar también que, al momento de resolver en vía previa la Administración autonómica, no era aplicable aun lo establecido en el artículo 16.3 de la Ley 6/1998 , introducido por Ley 10/2003, ya que este precepto limitaba los efectos del silencio positivo, tanto respecto de los planes promovidos por las Administraciones públicas como por los particulares, a los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo y, por consiguiente, no rige para los Planes Generales, regulados por lo dispuesto en los citados artículos 40.1 y 41.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril'.
'QUINTO.- En la tercera Sentencia, dictada con fecha 23 de diciembre de 2009 en el recurso de casación 5088/2005 , nos limitamos a desestimar el motivo de casación que combatía la negativa de la Sala de instancia a tener por aprobado un Estudio de Detalle en virtud de silencio positivo, quien había declarado ajustado a derecho el acuerdo municipal que, con fecha 30 de agosto de 2001, denegó la aprobación definitiva de dicho Estudio de Detalle promovido por la entidad mercantil recurrente, al mismo tiempo que reiterábamos la doctrina recogida en nuestra propia Sentencia, ya citada, de fecha 28 de enero de 2009 , resolutoria de un recurso de casación en interés de ley, si bien partiendo de la diferencia sustancial entre un instrumento de planeamiento derivado o de desarrollo, cual es el Estudio de Detalle, y una facultad o derecho del propietario de suelo, como es la edificación o construcción.
Desde esa clara diferencia entre la ordenación urbanística, como servicio público, y la edificación, como derecho del propietario, negamos en esta Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009 (recurso de casación 5088/2005 ) la posibilidad de considerar aprobado por silencio positivo un Estudio de Detalle promovido por un particular, porque el repetido artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999, exceptúa de la regla general del silencio administrativo positivo los procedimientos cuya estimación conlleve la transferencia al solicitante de facultades relativas al servicio público, cual es la de urbanizar derivada de la aprobación de un instrumento de ordenación, mientras que en los supuestos resueltos por las otras dos Sentencias anteriores se trataba de una Administración urbanística, precisamente un Ayuntamiento, que presentó la Modificación de un Plan General ante la Administración autonómica competente para aprobarlo definitivamente, sin que ésta hubiese resuelto en plazo, por lo que declaramos aprobada por silencio positivo la referida modificación del Plan General, ya que tal aprobación por silencio no viene exceptuada de la regla general contenida en el artículo 43, inciso primero, de la Ley 30/1992 , pues el Ayuntamiento es una Administración pública territorial que ostenta originariamente la potestad de urbanizar, de manera que no hay que transferirle facultadas relativas a ese servicio público'.
SEXTO.- Por lo demás, el artículo 133 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978 tampoco ha sido, pese a su mención tangencial en la sentencia, relevante y determinante del fallo, pues ni siquiera se trata de una norma hábil para regular el régimen de aprobación de los planes urbanísticos en las Comunidades Autónomas que poseen una legislación propia, como sucede con la LOUA en Andalucía, cuya disposición transitoria novena, bajo la rúbrica de Legislación aplicable con carácter supletorio, dispone que: '...Mientras no se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario a que se refiere la disposición final única, seguirán aplicándose en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma supletoria y en lo que sea compatible con la presente Ley y otras disposiciones vigentes, las siguientes: ...a) Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento '. Pues bien, ningún razonamiento se ofrece sobre el juego del indicado precepto y, por tanto, sobre el ámbito en que el RPU regiría como supletorio de la ley autonómica, bajo la condición de ausencia de norma específica -nota distintiva de la supletoriedad que aquí obviamente no se da, dado el tenor del artículo 32.4 LOUA-; así como de compatibilidad con la ordenación de la propia LOUA y otras disposiciones concordantes, requisitos sobre la supletoriedad del RPU acerca de los que el recurso de casación ha guardado silencio.
Finalmente, si bien la sentencia es formalmente correcta al aplicar el artículo 32.4 de la LOUA, deja dialécticamente de serlo - pero sin transcendencia para el sentido del fallo de esta sentencia de casación- cuando tras declarar que tal precepto provoca como efecto incondicional la aprobación de los planes urbanísticos una vez transcurrido el plazo de cinco meses, señalando de una manera más clara y rotunda que '...la LOUA contempla nítidamente la figura del silencio positivo en el supuesto de aprobación definitiva del planeamiento. Y no establece excepciones por razones de fondo. Es decir, no contempla que la infracción interna del Plan que se somete a aprobación, respecto de otras normas de rango superior, impida que se produzca el silencio positivo...', sin embargo, en no explicada contradicción con su propia afirmación central, analiza uno a uno los reparos y supuestas infracciones que apreció de forma tardía -y por tanto irrelevante- la Junta de Andalucía, para concluir que ninguna de ellas concurre y, por ello, que el plan debió ser aprobado de forma definitiva, conclusión de la sentencia en que, lejos de reforzarse la tesis principal, se la debilita gravemente, pues si por hipótesis la sentencia hubiera dado cabida a la postulada existencia de una sola de tales teóricas infracciones sustantivas o de fondo, el plan no podría entenderse aprobado de forma tácita, dando así pábulo a la tesis administrativa de que no cabe la aprobación por silencio de planes urbanísticos contra legem, cualquiera que fuera el momento en que ésta tuviera a bien acometer, incluso superando el plazo legal, el estudio de la aprobación definitiva.".
TERCERO.- En el presente caso la aprobación provisional de la modificación de las NN.SS tuvo lugar por acuerdo plenario de 3 de noviembre de 2010, teniendo entrada el expediente en la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio el día 15 de diciembre siguiente, por lo que el plazo de los seis meses se cumplía el día 15 de junio de 2011. El día 22 de febrero se suspendió el plazo para resolver en tanto no se subsanaran determinadas deficiencias, requiriéndose en sucesivas ocasiones de subsanación al Ayuntamiento. En informe del Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 24 de septiembre de 2012 se consideraron subsanadas todas la deficiencias señaladas con relación al informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial de 16 de febrero de 2011. Por tanto, habiendo transcurrido dos meses desde la entrada del expediente hasta la suspensión del plazo, la aprobación definitiva debió producirse como mucho el día 24 de enero de 2013.
Comprobado el transcurso del plazo de seis meses, resta por determinar si se cumplen los restantes requisitos exigidos por el artículo 145.2 de la Ley del suelo regional de 2005. En cuanto a la solicitud de los informes preceptivos nada se dice por la parte demandada ni se contiene referencia alguna en los informes jurídicos emitidos en el expediente. Por otra parte, considerados subsanadas las deficiencias advertidas, ha de concluirse que no se omitió la solicitud de los preceptivos informes.
En cuanto a la exigencia de cumplimentación del trámite de información pública, consta en el expediente que se llevó a cabo, sin que se requiriera subsanación alguna por la Comunidad Autónoma en este sentido. En el informe al recurso de reposición, y en esta sede jurisdiccional, se alega que era preceptivo cumplimentar lo exigido por el artículo 11.3 de la Ley de Suelo , texto refundido de 2008, que dispone:
'En los procedimientos de aprobación o de alteración de instrumentos de ordenación urbanística, la documentación expuesta al público deberá incluir un resumen ejecutivo expresivo de los siguientes extremos:
a) Delimitación de los ámbitos en los que la ordenación proyectada altera la vigente, con un plano de su situación, y alcance de dicha alteración.
b) En su caso, los ámbitos en los que se suspendan la ordenación o los procedimientos de ejecución o de intervención urbanística y la duración de dicha suspensión'.
Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de diciembre de 2014 , 'el invocado artículo 11.6 TRLS 2008 se limita a reconocer la posibilidad del silencio positivo en relación con los instrumentos de planeamiento cuya aprobación definitiva corresponda a una Administración Pública diferente a la competente para su inicio de oficio e instrucción -como es el caso-. Es una norma en blanco que no regula en su integridad la aparición del silencio positivo y los requisitos y condiciones que permiten o impiden, en su caso, su consumación. Para la comprensión íntegra de tales elementos -plazo de aparición, dies a quo y ad quem, órgano de recepción del expediente, requisitos documentales para entenderlo íntegro, suspensión o interrupción, en su caso- es preciso acudir al complemento de la legislación autonómica'.
Pues bien, en el artículo 145.2 antes citado sólo se exige el trámite de información pública, sin que conste que no se cumplimentara en debida forma, como se ha dicho. En todo caso, el ámbito estaba debidamente delimitado en el proyecto y en los planos, y se había acordado la suspensión del otorgamiento de licencias en el área afectada. No constan alegaciones en contra de la aprobación en el trámite de información pública.
Por tanto, se ha dado a la tramitación de la modificación la publicidad exigida por la Ley, no pudiendo, una vez producida su aprobación por silencio, alegar una cuestión meramente formal y sin incidencia alguna en el correcto cumplimiento del trámite de información pública para negar ese efecto positivo de la falta de resolución en plazo por la Administración autonómica.
Procede, por tanto, estimar el primer motivo del recurso, sin necesidad por ello de resolver sobre las cuestiones de fondo alegadas.
CUARTO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso, con imposición de costas a la parte demandada (139.1 de la Ley Jurisdiccional).
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Estimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por 'Hoteligaso, S.L.' contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 4 de julio de 2014, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra Acuerdo de 29 de noviembre de 2013 por el que se se deniega la aprobación definitiva de la Modificación de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Los Alcázares en la Unidad de Actuación nº 3, y, en consecuencia, anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho, y declaramos producida por silencio administrativo dicha modificación, debiendo procederse por la Administración demandada a su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a preparar ante esa Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde su notificación
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
