Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 370/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2016 de 07 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 370/2016
Núm. Cendoj: 48020330012016100316
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2843
Núm. Roj: STSJ PV 2843/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 68/2016
SENTENCIA NÚMERO 370/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 95/2015 dictada con fecha 15/5/15 por el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo Número 2 de Donostia - San Sebastián en los autos de Procedimiento Ordinario
Nº 90/2012 en los que se impugna el ' Acuerdo desestimatorio tácito del AYUNTAMIENTO DE AZKOITIA
producido al no haberse dictado resolución expresa sobre la petición deducida el 13 de abril de 2010 de dejar
sin efecto las liquidaciones giradas a los propietarios del inmueble sito en Kale Nagusia Nº 80 de Azkoitia '.
Son parte:
- APELANTE : D. Carlos Miguel , Dª. Marina , D. Luis Enrique , D. Juan Manuel y COMUNIDAD
DE RELIGIOSAS FRANCISCANAS CLARISAS DEL MONASTERIO DE SANTA CLARA DE AZKOITIA,
representados por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y bajo la dirección del Letrado Sr. Ugalde Egaña.
- APELADA : AYUNTAMIENTO DE AZKOITIA, representado por el Procurador Sr. Ors Simón y asistido
por la Letrada Sra. López de Luzuriaga Beltrán de Heredia.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.
Antecedentes
PRIMERO .- Contra la Sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso con fecha 3/6/15 por la representación de D. Carlos Miguel , Dª. Marina , D. Luis Enrique , D. Juan Manuel y de la COMUNIDAD DE RELIGIOSAS FRANCISCANAS CLARISAS DEL MONASTARIO DE SANTA CLARA DE AZKOITIA recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación de la misma y el dictado de otra en su lugar por la que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación.
En virtud de escrito presentado con fecha 28/12/15 se formula tal oposición instando el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación con expresa imposición de costas, sin limitación, a la apelante
TERCERO .- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21/7/16, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.
CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone por recurso de apelación contra la Sentencia Nº 95/2015 dictada con fecha 15/5/15 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 2 de Donostia - San Sebastián en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 90/2012 que inadmitió - ex artículo 69 c) LJCA , en relación con el artículo 28 de la misma norma - el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Carlos Miguel , Dª. Marina , D. Luis Enrique , D. Juan Manuel y la COMUNIDAD DE RELIGIOSAS FRANCISCANAS CLARISAS DEL MONASTERIO DE SANTA CLARA DE AZKOITIA contra el ' Acuerdo desestimatorio tácito del AYUNTAMIENTO DE AZKOITIA producido al no haberse dictado resolución expresa sobre la petición deducida el 13 de abril de 2010 de dejar sin efecto las liquidaciones giradas a los propietarios del inmueble sito en Kale Nagusia Nº 80 de Azkoitia '.
En disconformidad con la Sentencia que, acogiendo la primera de las causas de inadmisión por la demandada esgrimidas considera que el recurso se articula respecto de actuaciones no susceptibles de impugnación, la recurrente comienza afirmando la procedencia del recurso de apelación toda vez que la resolución apelada indicaba que era firme (ello no obstante, ha de advertirse que el propio órgano jurisdiccional a quo dio trámite ulteriormente al recurso).
A continuación, y en cuanto a la causa de inadmisibilidad apreciada en la Sentencia, se aduce que la interpretación efectuada por el Juzgador prima la inactividad del Ayuntamiento de Azkoitia colocándole en mejor situación que si hubiera cumplido con su obligación de resolver la solicitud realizada en fecha 13/4/10 (y reiterada en fechas 13/10/10 y 11/2/11) consistente en que fuese el propio Ayuntamiento de Azkoitia o, en su caso, la Administración Foral o Autonómica, el que asumiese el coste íntegro del mantenimiento del andamiaje de la fachada del inmueble sito en Kale Nagusia Nº 80 de Azkoitia hasta que se ordenase la retirada del mismo. Abundando en tal razonamiento, sostiene que no nos encontramos ante actos consentidos y firmes sino ante una solicitud nueva que pretende la asunción por la Administración del coste del andamiaje y resalta que entre los años 2010 y 2014 (ambos inclusive) el Ayuntamiento de Azkoitia le ha girado liquidaciones por gastos de mantenimiento que no pueden considerarse urgentes o provisionales.
En lo que a la segunda de las causas de inadmisibilidad que se invocan por la demandada en la instancia, esto es, la extemporaneidad del recurso, significa la apelante que el acto objeto de recurso es el ' Acuerdo desestimatorio tácito producido al no haberse dictado resolución expresa ' sobre la solicitud deducida en fecha 13/4/10 y, en atención a la doctrina de la Sala Tercera que cita, tal falta de resolución expresa es equiparable a una ' notificacióndefectuosa ' (al no haber sido el interesado informado sobre los recursos que puede imponer) y, en consecuencia, no puede entenderse precluida la posibilidad de recurrir.
Finalmente, y en cuanto al fondo del asunto, se reproduce lo ya argumentado en la instancia en el sentido de destacar que el edificio sito en Kale Nagusia Nº 80 de Azkoitia fue sucesivamente catalogado y declarado en situación de ruina inminente. Así las cosas, y con base en la normativa que invoca [ artículo 19 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones ; artículo 246,2 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; artículo 199,3 de la Ley -autonómica- 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo; y artículo 29 del Decreto 306/1998, de 10 de noviembre , sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos] y la doctrina jurisprudencia que refiere, concluye que los gastos de conservación y mantenimiento de la fachada del inmueble sito en Kale Nagusia Nº 80 de Azkoitia deben ser abonados con cargo a la Administración y, más concretamente, por la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Frente al recurso interpuesto, se formula oposición por el AYUNTAMIENTO DE AZKOITIA, aduciendo, de entrada, la incorrecta articulación del recurso de apelación planteado toda vez que éste se limitaría a reproducir textualmente los escritos de demanda y conclusiones formulados en la instancia.
Seguidamente, postula como correcto el razonamiento seguido por la Sentencia objeto del recurso a la hora de acoger la primera de las causas de inadmisibilidad esgrimidas. En tal sentido, destaca que los apelantes no recurrieron en su día ninguna de las resoluciones municipales que les fueron comunicadas a propósito de las medidas de seguridad a adoptar respecto del edificio del que son propietarios. Al contrario, transigieron con ellas y, una vez iniciada la vía ejecutiva, presentaron un escrito por el que pretendían ' dejar sin efecto ' todo lo acordado ' tanto en materia tributaria como respecto de las diferentes resoluciones municipales adoptadas y notificadas en el año 2008 '. Tras equiparar la actuación procesal de los apelantes a una ' especie de recurso extraordinario de revisión ', finaliza el planteamiento llamando la atención sobre la circunstancia de que, lejos de instarse la resolución expresa por el Ayuntamiento de Azkoitia de la solicitud formulada (toda vez que de recurso contra desestimación presunta se trata), la pretensión que se ejercita se dirige a ' dejar sin efecto la obligación de atender al coste de conservación de la fachada y por ende la obligación de satisfacer todas las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Azkoitia ' con respecto a los ahora apelantes.
En cuanto a la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo invocada también como causa de inadmisión, sostiene que se ha rebasado con creces el plazo de seis meses que el artículo 46,1 LJCA prevé. Y ello por cuanto el recurso fue interpuesto en fecha 2/3/2012frente al ' Acuerdo desestimatorio tácito ' del Ayuntamiento de Azkoitia al no haber dictado resolución expresa con respecto a la solicitud formulada en fecha 13/4/10.
Por último, y por lo que al fondo del asunto respecta, niega que el edificio en cuestión no pueda ser derribado al estar catalogado por cuanto, tras la desafectación parcial acordada por Decreto 254/2006, de 12 de diciembre, del Departamento de Cultura (BOPV nº 243, de 22/12/06) y el pronunciamiento contenido en la Sentencia de esta Sala (Sección 2ª) Nº 730/2008, de 6 de noviembre (rec. 214/2007 ), tal derribo sí podría acometerse siempre que se garanticen la estabilidad y la restauración conservadora de las fachadas a la Plaza Sagrado Corazón y a Kale Nagusia en las condiciones dispuestas en el citado Decreto. En todo caso, advierte del incumplimiento manifiesto y sistemático de los propietarios de su obligación de conservar el edificio (ya desde el año 2005) y reseña que las liquidaciones giradas -y cuya anulación se pretende- responden exclusivamente a medidas de seguridad para evitar peligros y daños a personas y bienes.
SEGUNDO .- Con carácter previo al examen de los motivos en los que la apelación se funda, es preciso traer a colación los argumentos que como ' ratio decidendi ' la Sentencia ofrece: -Apreciando la primera de las causas de inadmisión por la demandada esgrimidas, la resolución apelada inadmite el recurso contencioso-administrativo de conformidad con el artículo 69 c) LJCA , en relación con el artículo 28 de la propia norma procesal. Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente [F.D. 6º].
Tal circunstancia hace que prescinda de entrar a conocer tanto de la otra causa de inadmisibilidad invocada (extemporaneidad del recurso - artículo 69 e) LJCA ) como del fondo del asunto [F.D. 5º].
-Tras enumerar detalladamente los antecedentes en los que la controversia se funda [F.D. 4º], parte del hecho de que ' toda la argumentación de la parte recurrente pivote en torno al discurso que tiene por eje la falta de obligación de dicha parte de hacer frente a las medidas de conservación del inmueble de su propiedad, medidas impuestas por el Decreto de Alcaldía de 3 de junio de 2008 y de cuya ejecución subsidiaria se apercibió a los recurrentes por Decreto de 29 de junio de 2008 ' y recalca que ' ninguno de estos decretos fueron recurridos, como tampoco lo fueron los subsiguientes decretos, de 29 de septiembre y de 15 de diciembre de 2008, presentando los recurrentes, el 13 de abril de 2010, es decir, dos años después, un escrito que se dirige a combatir dichas resoluciones, y cuya falta de respuesta es objeto de este recurso contencioso-administrativo ' [F.D. 5º].
-A mayor abundamiento, significa que la parte recurrente ' no invoque en su recurso ninguna de las razones que establecen los arts. 137 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 1684/1990, de 20 de diciembre, y especialmente el artículo 171 de la el artículo 171 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, es decir, alguno de los motivos tasados que dichos preceptos establecen: pago, prescripción de la deuda, aplazamiento, falta de notificación reglamentaria de la liquidación, defecto formal en el título expedido para la ejecución y la omisión del procedimiento de apremio [-] sino que, sin negar la existencia de la deuda, aleguen que debe ser el Ayuntamiento, o en su caso Administración Foral o Autonómica quien asuma el coste total e íntegro del mantenimiento del andamiaje de la fachada; y también resulta significativo el absoluto silencio que guarda en su escrito de conclusiones sobre la causa de inadmisibilidad que estamos analizando ' [F.D. 5º].
-Finalmente, y con cita de la Exposición de Motivos de la LJCA y referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, concluye que en casos como el que nos ocupa ' el recurso debe inadmitirse, y por tanto no puede analizarse la legalidad de la actuación administrativa, ya que ha de darse prevalencia al principio de seguridad jurídica sobre el derecho a obtener una resolución judicial que analice el fondo del asunto y la legalidad de la actuación de la administración, ya que esta posibilidad se cierra cuando han transcurrido ciertos plazos y durante ellos el interesado ha permanecido inactivo, no acudiendo en tiempo y forma a la jurisdicción ' máxime cuando, como entiende sucede en el presente supuesto, ' so pretexto de impugnar una resolución desestimatoria por silencio administrativo, ésta no sería sino un acto confirmatorio que no introduce alteración alguna en la situación jurídica creada por el anterior consentido y firme, limitándose a confirmar el status quo creado por éste ' [F.D. 5º].
TERCERO .- Expuesto cuanto antecede, se hacen precisas dos consideraciones previas a tenor de las alegaciones realizadas tanto por la apelante como por la apelada.
En relación con la primera, se argumenta en el recurso de apelación la procedencia de éste toda vez que la resolución recurrida declaraba ser firme. Sin perder de vista que fue ya el propio órgano jurisdiccional a quo el que dio trámite a la apelación pese a tal pronunciamiento, es lo cierto que de Sentencia susceptible de apelación se trataba por cuanto dispone el artículo 81,2 LJCA que ' serán siempre susceptibles de apelación las Sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior '.
Por lo que a la segunda cuestión se refiere, se apunta en la oposición al recurso de apelación la incorrecta articulación de éste toda vez que se limitaría a reproducir textualmente los escritos de demanda y conclusiones formulados en la instancia. Cierto es que el objeto de la apelaciónha de ser el propósito de demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba. Igualmente, el escrito de alegaciones de la apelante ha de consistir en una crítica de la resolución judicial impugnada, no pudiéndose convertir la apelación en una reiteración de la primera instancia al limitarse la parte a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos en la misma.
Ello no obstante, en el presente supuesto, y como se ha advertido, la resolución apelada circunscribe su pronunciamiento a la primera de las causas de inadmisibilidad que se invocan y cuya apreciación determina la inadmisión del recurso contencioso- administrativo sin entrar a conocer del resto de cuestiones planteadas.
Así las cosas, bien puede entenderse que la parte apelante reproduzca los argumentos sobre tales cuestiones (no abordadas en la instancia) al formular el recurso de apelación, sin perjuicio de que también efectúe la correspondiente crítica a la aplicación de la norma realizada en la Sentencia a propósito de la inadmisión decretada.
CUARTO .- Sobre la base de cuanto se ha expuesto, y tratándose de un recurso contra un pronunciamiento de inadmisión, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24,1 CE está presente en cualquier declaración de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo, en su vertiente o dimensión de derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. En efecto, una declaración de inadmisión se constituye en impedimento para el pronunciamiento de fondo respecto de los motivos de impugnación referidos a la pretensión que se ejercita.
La doctrina del Tribunal Constitucional declara que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24,1 CE comporta, como contenido esencial y primario, obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Al tiempo reitera el Tribunal Constitucional que, no obstante, al ser un derecho de prestación de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido del derecho fundamental ( SSTC 185/2009 , entre otras).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117,3 CE , los Tribunales de la jurisdicción contencioso- administrativa quedan compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione , con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso ( SSTC 3/2004 y 187/2009 ).
Planteado en los términos que han sido expuestos el debate en esta alzada, la controversia jurídica versa sobre la determinación de si la inadmisión declarada ha respondido a los referidos parámetros y criterios por la jurisprudencia constitucional dispuestos.
Interpreta el Juzgador a quo que el ' Acuerdo desestimatorio tácito ' del Ayuntamiento de Azkoitia producido al no haberse dictado resolución expresa sobre la solicitud formulada en fecha 13/4/10 de dejar sin efecto las liquidaciones giradas a los propietarios del inmueble sito en Kale Nagusia Nº 80 de Azkoitia constituye un acto confirmatorio que no introduce alteraciones en la situación jurídica creada por anteriores actos administrativos consentidos y firmes.
La sucesión de actuaciones administrativas por el Ayuntamiento de Azkoitia llevadas a cabo -en la forma en la que se relacionan en el F.D. 4º de la Sentencia y de la que a continuación se dará cuenta en lo esencial- lleva a la Sala a compartir la interpretación que la Sentenciarealiza a propósito de la naturaleza de la actuación objeto del recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, a confirmar que de ' actuación no susceptible de impugnación ' se trataba ( artículo 69 c) LJCA ) por cuanto las liquidaciones giradas se insertan en la vía ejecutiva, la cual, a su vez, no es sino la necesaria consecuencia de una serie de actos que fueron consentidos por los recurrentes al no haber sido recurridos en tiempo y forma.
En efecto, el Ayuntamiento de Azkoitia, por Decreto de fecha 3/6/08 (notificado el día 4/6/08) ordenó a los propietarios la adopción de medidas urgentes ordenadas a la evitación de daños en personas o bienes como consecuencia de la ruina inminente en la que se encontraba el edificio (declarada ya en fecha 4/7/05).
Ni la resolución fue recurrida ni ninguna medida fue adoptada. Posteriormente, y por Decreto de Alcaldía de fecha 29/7/08, se advirtió a los titulares del inmueble de proceder a la ejecución subsidiaria a su costa. No se recurrió tal Decreto como tampoco el de fecha 29/9/08 (que daba inicio a los trámites de ejecución subsidiaria) o el de fecha 15/12/08 (que adjudicaba definitivamente el contrato de alquiler y montaje para estabilización de las fachadas). Es a raíz de la notificación en enero de 2009 del último Decreto citado, cuando se fueron girando las liquidaciones derivadas de los gastos de redacción de proyecto, apuntalamiento de fachada, montaje y alquiler de andamios.
De esta forma, los apelantes, en el seno del procedimiento de apremio y sin esgrimir ninguno de los motivos de oposición legalmente tasados en el artículo 171,3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa (NFGTG), pretenden que las liquidaciones que se le han venido girando desde el año 2009 queden, sin más, sin efecto. Todo ello en la consideración de que los actos de los que traen causa aquéllas son contrarios a derecho (pese a lo cual, nunca fueron recurridos) y al socaire de la solicitud dirigida en fecha 13/4/10 a la Administración apelada para que dejara sin efecto unas liquidaciones. Sin embargo, éstas deben reputarse simples actos de ejecución que se traducen de la aplicación de actos firmes anteriores y que no pueden, por tanto, considerarse como actuación administrativa impugnable conforme a lo exigido por los artículos 1 y 25 LJCA , en relación con el artículo 69 c) LJCA y los artículos 9,4 y 24 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).
Este es, por otra parte, el criterio sentado por la Sala Tercera ya en la Sentencia de 14 de julio de 1986 (Sección 4 ª) y reiterado por otras Sentencias posteriores como la de la Sección 5ª de 30 de junio de 2006 (rec. 3047/2003 ), considerando inadmisible un recurso contencioso-administrativo cuando lo que se impugna es un acto de ejecución que suponga una simple aplicación, sin novedad alguna, del acto firme anterior. A tal efecto, no puede en modo alguno reputarse como tal novedad la sucesión de liquidaciones pues éstas son consecuencia del inicio del período ejecutivo a que inexorablemente abocó los actos consentidos y firmes.
Compartiendo la aplicación e interpretación que del artículo 69 c) LJCA realiza la Sentencia apelada en atención a las circunstancias concurrentes, y considerando la misma ajustada a la doctrina constitucional expuesta a propósito de los pronunciamientos de inadmisión, no solo deviene imposible entrar a conocer del fondo del asunto planteado sino innecesario examinar la extemporaneidad planteada como segunda causa de inadmisión.
Se sigue de todo lo expuesto la íntegra desestimación del presente recurso.
QUINTO .- Siendo desestimado el recurso de apelación, y de conformidad con el artículo 139,2 LJCA , se imponen al apelante las costas del procedimiento en esta instancia.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala emite el siguiente,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Miguel , Dª. Marina , D. Luis Enrique , D. Juan Manuel y COMUNIDAD DE RELIGIOSAS FRANCISCANAS CLARISAS DEL MONASTERIO DE SANTA CLARA DE AZKOITIA contra la Sentencia Nº 95/2015 dictada con fecha 15/5/15 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 2 de Donostia - San Sebastián en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 90/2012, confirmando la resolución apelada.Ello con imposición al apelante de las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0068 16, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 68/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 7 de septiembre de 2016.
