Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 370/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1463/2019 de 17 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 370/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021100303

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6831

Núm. Roj: STSJ M 6831:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2019/0030513

Procedimiento Ordinario 1463/2019

Demandante:CENTRO CANARIO DE FORMACION MARITIMA SLU

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 370

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Magistrados:

Dª. Mª. Elisa Gómez Álvarez.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.1463/2019,interpuesto por la procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del CENTRO CANARIO DE FORMACIÓN MARITIMA S.L.U., contra la Resolución de 24- 10-19 del Ministerio de Fomento (Secretaría General de Transporte), que desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 21-09-17 de la D.G. Marina Mercante, que acordó la retirada de homologación del curso de Sistemas de Información y Visualización de Cartas Electrónicas (SIVDE/ECDIS), previamente homologado por Resolución de 12.01.17. Habiendo intervenido en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, incluida la remisión del expediente administrativo correspondiente, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado suscitó en primer lugar incidente de alegaciones previas, instando la inadmisión del recurso, conforme a los artículos 28 y 69 c) LJCA, lo que, previa oposición de la actora, fue desestimado por auto de 24.09.20.

TERCERO. - A continuación y dentro del plazo conferido al efecto, la Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o subsidiariamente desestimatoria del presente recurso.

Consta en autos el previo acuerdo social para interponer el presente recurso, aportado con el escrito de interposición, a lo que en hipótesis se alude en tal contestación, como causa posible de inadmisión, entendiéndose cumplido el requisito establecido en del artículo 45.2 d) LJCA, sin que dicha parte en conclusiones objete nada al respecto.

CUARTO.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se aportó la pericial admitida a la parte actora, acordándose de seguido trámite de conclusiones, que evacuaron las partes por su orden, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO. - Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de junio de 2021, teniendo lugar.

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 24-10-19 del Ministerio de Fomento (Secretaría General de Transporte), que desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 21-09-17 de la D.G. Marina Mercante, que acordó la retirada de homologación del curso de Sistemas de Información y Visualización de Cartas Electrónicas(SIVDE/ECDIS), previamente homologado por Resolución de 12.01.17.

La Resolución de 21-09-17 acuerda la retirada de la homologación otorgada en tanto que se detecta que la Resolución de 16.02.16 de la DG Marina Mercante (BOE 4.03.16), por la que se regula el reconocimiento del citado curso SIVDE/ECDIS, fue aplicada a un Centro privado, en tanto que su ámbito de aplicación sólo contempla Centros públicos y a los que sea de aplicación la Orden FOM/3302/2005, de 14-10, por la que se regula la prueba o curso de actualización para obtener la revalidación de las tarjetas de la Marina Mercante, modificada por Orden FOM/ 884/2008, de 25-03.

Así en virtud de la Orden FOM/2296/2002, de 4-09, que regula los programas de formación de los títulos profesionales y certificados de especialidad de la Marina Mercante y de la Orden FOM/1415/2003, de 23-05, sobre sistema de calidad y auditorías externas exigidas para impartir estos cursos, se procede a la retirada de la homologación, conforme al artículo 25.3 a) de la citada Orden FOM/2296/1002, de 4-09, sobre suspensión o retirada de la homologación.

SEGUNDO. -Por su parte la impugnada Resolución de 24-10-19, dictada en alzada, desestima finalmente dicho recurso, tras su previa inadmisión por extemporáneo, anulada por sentencia de la Sala de 16.05.19(PO 243/18), por lo que se resume de seguido, refutando los motivos de la impugnación actora en sede administrativa:

1.- La homologación de cualquier centro de formación, público o privado, en esta materia viene regulado en la citada Orden FOM/2296/2002, de 4-09, cuyo artº 23 establece los procedimientos y condiciones de homologación.

2.- Ahora bien dicha Orden FOM/2296/1002, de 4-09, no recoge las novedades introducidas en la Conferencia de Manila de 2010 al Convenio STCW/78, que entre otras novedades, crea las competencias en el empleo y utilización del Sistema de Información y Visualización de Cartas Electrónicas(SIVCE), conocido internacionalmente por sus siglas en inglés (ECDIS).

3.- Mediante Resolución de 18.06.13 de la DG Marina Mercante se actualizan y modifican los cursos de formación y sus programas recogidos en la Orden FOM /2996/2002, a tenor de las novedades de dicha Conferencia de Manila de 2010 y por la Resolución de 16.02.16 de la DG Marina Mercante se regula el reconocimiento del curso sobre el SIVCE, Resoluciones distadas en uso de la habilitación contenida en la DA 3ª de la citada Orden FOM/2296/1002, de 4-09.

4.- Conforme al apartado 1º de la Resolución de 16.02.16 y el artº 4º de la citada Orden FOM/3302/2005, de 14-10, por la que se regula la prueba o curso de actualización para obtener la revalidación de las tarjetas de la Marina Mercante, los cursos relativos al SIVCE están circunscritos a los Centros públicos y no así a los privados, por lo que, conforme al artº 25 de dicha Orden FOM /2996/2002, de 4-09, resulta procedente la retirada de la homologación a la recurrente, para lo que resulta competente la citada DG Marina Mercante.

5.- No se infringe la doctrina de los actos propios, al constatarse el incumplimiento de las condiciones de homologación, siendo así que la Resolución de 18.06.13 de la DG Marina Mercante sigue vigente y no excluye la aplicación de la Resolución de 16.02.16 del mismo Centro Directivo, que regula el reconocimiento del citado curso SIVCE, que no venía contemplado en la normativa anterior.

6.- Frente a la alegación de la recurrente de que la retirada de la homologación causa daños a terceros y a la propia recurrente, sin que su mantenimiento atente contra ninguna norma jurídica fundamental, se significa que la recurrente está homologada para impartir múltiples cursos cual se cita, siendo así que la normativa aplicada estaba en vigor antes de la compra del simulador por la interesada.

7.- La retirada de la homologación responde al principio de legalidad ( artículos 9.3 y 103 CE), sin infringir la libertad de empresa ( artº 38 CE) o de creación de centros docentes ( artº 27.6 CE).

TERCERO.- La demanda actora, tras el correspondiente apartado de antecedentes de hechos, sustenta su fundamentación jurídica material en lo que se resume de seguido:

1.- La mercantil actora solicitó en fecha 9.08.16 la homologación del centro para impartir el citado curso SIVCE/ECDIS y, al igual que en otros cursos, utilizó como base técnica el Convenio STCW en su forma enmendada en Manila en 2010, publicada en el BOE y usó como referencia la citada Resolución de 18.06.13 de la DG Marina Mercante, al igual que el curso modelo de la Organización Marítima Internacional( IMO Model Course 1.27), cuya adaptación supuso una inversión de unos 100.000 euros a la recurrente.

Previa inspección oficial con resultado satisfactorio, por Resolución de 12.01.17 de la DG Marina Mercante se otorgó la homologación para impartir dicho curso SIVCE/ECDIS.

2.- La retirada de la homologación infringe el ordenamiento jurídico en tanto que la norma de aplicación no es la Resolución de 16.02.16, sino la Resolución de 18.06.13, al tratarse de un centro privado, no público, sin que exista norma alguna que prohíba que los centros privados estén homologados para ofertar pruebas y cursos sobre el citado Sistema de Información y Visualización de Cartas Electrónicas(SIVCE), siendo así que el centro cumplía con todos los requisitos exigibles, cual resulta de la visita de homologación (folio 429 del expediente), que cita como normativa de referencia la Orden FOM/ 2296/2002, el convenio STCW junto con su código de formación y la Resolución de 18.06.13.

3.- Nulidad procedimental en tanto que la Administración no ha acudido a los trámites de la revisión de oficio de los actos administrativos de los artículos 106 o 107LPAC, cual debiera, toda vez que se procedió sin más a la retirada de la homologación, conforme al artº 25.3 de la Orden FOM/2296/2002, siendo así que la actora no ha incumplido las condiciones de la homologación, sino que sólo se significa que se ha homologado a un centro privado y no público, cual era exigible.

Entiende existente una desviación de poder en el actuar administrativo al haberse utilizado un procedimiento de retirada de homologación establecido en dicha Orden FOM/2996/2002 a fines distintos de los perseguidos por la norma.

Así, siendo la homologación del centro un acto firme y consentido, sin que las condiciones de homologación hayan variado, el procedimiento no es retirar la homologación, sino anular el acto de homologación mediante un procedimiento de revisión de oficio, por lo que la actuación impugnada incide en nulidad de pleno derecho ( artº 47.1 e) LPAC).

4.- Se ha ocasionado a la recurrente con la retirada de la homologación un daño concretado en el lucro cesante por no haber podido explotar el centro de formación para impartir los cursos para los que fue homologada, que se concretarán en el correspondiente informe pericial.

Insta por ello la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, con pago de una indemnización conforme al informe pericial por los daños causados.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la confirmación del acto impugnado. Sustenta en síntesis que por aplicación de la Resolución de 16.02.16 procedía la revocación de la homologación al incumplir los requisitos necesarios para la homologación (artº 25.3 Orden FOM/2296/2002).

No concurre desviación de poder, puesto que se aplicó la normativa correspondiente desde un principio y cuando se advirtió que no se cumplían los requisitos, se procedió, al amparo de la propia normativa a revocar la homologación, sin necesidad de acudir a la LPAC, toda vez que la propia normativa contempla la revocación por ciertas causas, lo que no exige acudir a las reglas generales sobre la revocación o revisión de actos declarativos de derechos, pues en sí mismo el reconocimiento ya incluye esa posibilidad de revocación.

No procede por último indemnización alguna, al ser plenamente legal la actuación impugnada, además de que no quedan acreditados perjuicios pues la actora, cual indica el acto de alzada recurrido, ofrece numerosos cursos, además de que al tiempo de la homologación la normativa aplicada estaba ya en vigor.

En periodo de prueba la actora aporta informe elaborado por el Administrador único de la recurrente Sr. Samuel, que establece una indemnización por lucro cesante por la retirada de la homologación, por el periodo octubre 2017 a diciembre de 2020, por un importe de 786.853,09 euros.

En fase de conclusiones las partes reiteran sus respectivas tesis.

CUARTO. -La ya citada normativa específica aplicada al caso, se recoge cual sigue:

1.-Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marineros de Puente y de Máquinas de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional:

'Artículo 23. Procedimientos y condiciones de homologación de centros y cursos de formación.

1. Los centros públicos que deseen impartir los cursos de formación para la obtención de los títulos deberán solicitar a la Dirección General de la Marina Mercante la homologación, que podrá ser otorgada tras la resolución del oportuno expediente. Las homologaciones tendrán validez por el período de cinco años, que serán prorrogables por iguales periodos cuando sea solicitado por el centro.

2. Los centros públicos o privados que deseen impartir los cursos de formación para la obtención de los certificados deberán solicitar a la Dirección General de la Marina Mercante la homologación, que podrá ser otorgada tras la resolución del oportuno expediente. Las homologaciones tendrán validez por el periodo de dos años que serán prorrogables por iguales períodos cuando se solicite por el centro.

.................................

4. La Dirección General de la Marina Mercante tramitará el oportuno expediente de homologación, verificando la adecuación del centro a los niveles de calidad, equipamiento y profesionalidad requeridos para impartir los cursos de formación o realizar las pruebas prácticas para evaluar la competencia. Asimismo, se verificará la adecuación de los programas al respectivo modelo de curso aprobado por la Organización Marítima Internacional.

5. Al objeto de garantizar las disposiciones citadas en los apartados anteriores, en la Dirección General de la Marina Mercante se llevará un registro de centros públicos y privados que estén homologados para impartir los cursos conducentes a la expedición y actualización de títulos profesionales y certificados regulados en esta Orden.

Artículo 25. Suspensión o retirada de la homologación.

1. La Dirección General de la Marina Mercante podrá inspeccionar los centros de formación al objeto de comprobar el cumplimiento de lo establecido en esta Orden, suspendiendo temporalmente o retirando la homologación cuando se compruebe que algunas de las condiciones que sirvieron de base para las mismas o el desarrollo de los cursos o las pruebas de evaluación hayan sido incumplidas o modificadas de forma sustancial.

2. La suspensión temporal deberá ir precedida de un apercibimiento con un plazo de tres meses para subsanar los incumplimientos observados. Transcurrido este plazo sin haber demostrado la corrección de los motivos del incumplimiento, se procederá a la retirada de la homologación.

3. La retirada de la homologación se efectuará mediante Resolución del Director general de la Marina Mercante de forma motivada. Contra la citada Resolución se podrá interponer el recurso administrativo que proceda conforme a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicha retirada se podrá producir por alguno de los siguientes motivos:

a) Incumplimiento de las condiciones de homologación.

b) Impartición del curso o realización de pruebas de aptitud con unos niveles de exigencia o de calidad inadecuados.

c) Falta de presentación por el centro privado del informe de auditoría externa e independiente de su sistema de calidad.

Disposición adicional tercera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al Director general de la Marina Mercante para aprobar mediante Resolución el contenido de los cursos de actualización o la modificación de los programas de los cursos de formación y condiciones mínimas de los centros, así como el contenido de los cursos para su homologación'.

2.- Orden FOM/3302/2005, de 14 de octubre, por la que se regula la prueba o curso de actualización preciso para obtener la revalidación de las tarjetas de la Marina Mercante (BOE 25.10.05), modificada por Orden FOM/884/2008, de 25 de marzo (BOE 1.04.08):

'Artículo 4. Condiciones para la obtención del reconocimiento.

1. Las pruebas y cursos de actualización de conocimientos que deban superar aquellos poseedores de tarjetas profesionales de marina mercante emitidas por la Dirección General de la Marina Mercante serán realizados, dentro de su ámbito competencial, por los centros públicos encargados de impartir la formación conducente a la obtención de las titulaciones académicas necesarias para la obtención de titulaciones profesionales de la marina mercante; así como por el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante de España, por la Asociación Española de Titulados Náuticos Pesqueros y por la Administración marítima.

2. Los centros públicos, así como el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante de España y la Asociación Española de Titulados Náuticos Pesqueros, antes de iniciar esta actividad, solicitarán a la Dirección General de la Marina Mercante el reconocimiento de las pruebas o cursos de actualización mencionados que tengan previsto realizar. Para ello presentarán el programa de contenidos y su planificación.

3. Una vez obtenido dicho reconocimiento, los centros públicos, así como el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante de España y la Asociación Española de Titulados Náuticos Pesqueros, comunicarán anualmente a esa Dirección General el calendario previsto de pruebas o de cursos de actualización, debiendo informar con carácter previo de cualquier modificación de dicho calendario.'

'Artículo 5. Certificación de la prueba o curso.

El centro público, así como el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante de España y la Asociación Española de Titulados Náuticos Pesqueros, extenderá una certificación al interesado que haya superado la prueba o el curso de actualización y será el documento acreditativo de la competencia profesional que deberá ser presentado con las solicitudes de revalidación de las tarjetas profesionales correspondientes, junto con el resto de la documentación mencionada en el artículo 4.4 de la Orden de 21 de junio de 2001.'

'Disposición adicional. Competencias de ejecución.

Se faculta al Director General de la Marina Mercante para dictar las resoluciones que sean necesarias en ejecución de esta orden y, en particular, para extender el reconocimiento a que se refiere el artículo 4, a fin de llevar a cabo las actividades citadas en el artículo 5, a las organizaciones sindicales que acrediten poseer experiencia en actividades formativas relacionadas con el sector marítimo.'

3.- Resolución de 16.02.16 de la DG Marina Mercante:

'Primero. - Los centros públicos y a quienes les sea de aplicación la Orden FOM/3302/2005, de 14 de octubre, por la que se regula la prueba o curso de actualización preciso para obtener la revalidación de las tarjetas de la Marina Mercante, que deseen impartir los cursos sobre el Sistema de Información y Visualización de Cartas Electrónicas, deberán solicitar, con carácter previo, a la Dirección General de la Marina Mercante el reconocimiento del curso, que podrá ser otorgado tras la resolución del oportuno expediente....'

QUINTO. -Para solventar la presente controversia ha de partirse en el orden de los hechos de que, en efecto la parte actora solicitó en fecha 9.08.16 la homologación del centro para impartir el citado curso SIVCE/ECDIS.

En fecha 28.11.16 consta informe de inspección de la Capitanía Marítima al efecto (folio 401 del expediente), en donde se comprueba requerimientos para la homologación de dicho curso, según Resolución de 16.02.16, requiriendo la aportación de certificación de formación de los instructores y acciones de mejora.

En fecha 11.01.17 la Inspección de Seguridad Marítima significa (folio 333 del expediente) que, realizada la visita de comprobación en 28.11.16, 'se comprobaron todos los puntos aplicables de la lista de comprobación de homologación de centros. En cuanto a condiciones generales del centro, equipamiento de clases teóricas y prácticas, mantenimiento y aspectos de calidad, esta inspectora considera que el resultado de la inspección ha sido satisfactorio. El centro cuenta con documentación adecuada para la impartición de los cursos, así como instructores con la titulación correspondiente'.

A la vista de lo anterior, por Resolución de 12.01.17 de la DG Marina Mercante se otorgó la homologación para impartir dicho curso SIVCE/ECDIS a dicho centro formativo, de conformidad, se expresa, con la citada Resolución de 16 de febrero de 2016, por la que se regula el reconocimiento del citado curso SIVDE/ECDIS.

Dicha homologación se expide con una validez de cinco años, con posibilidad de prórroga, estableciéndose que al personal que haya finalizado con aprovechamiento el curso realizado se le expedirá por la DG Marina Mercante el oportuno certificado de especialidad oficial a la vista de las actas y el certificado emitido por el centro de formación que acredite haber superado las evaluaciones de las competencias correspondientes.

Tras lo anterior, y sin mayor actuación, se dicta la Resolución de 21.09.17, de retirada de la homologación, señalándose que en la propia fecha de la misma, se ha detectado la aplicación de la Resolución de 16.02.16 de la DG Marina Mercante (BOE 4.03.16) a un Centro privado, en tanto que su ámbito de aplicación sólo contempla Centros públicos, por lo que se procede sin más a dicha retirada de la homologación, en aplicación del citado artº 25.3 a) de la Orden FOM/ 2296/2002, de 4-09.

Dicha Resolución de 21.09.17 se notifica a la actora en fecha 6.10.17 (folios 31-32 del expediente), no pudiendo impartirse el primer curso previsto al parecer entre los días 3 y 11 de octubre de 2017.

En consecuencia con lo anterior, es lo cierto que no es que la mercantil recurrente haya incumplido las condiciones de homologación, cual determina o exige el trascrito artº 25.3 a) de la citada Orden FOM/ 2296/2002, de 4-09, para poder dar lugar a la retirada de la homologación, sino que se concedió en su día erróneamente dicha homologación a la recurrente, al no ser un centro público, cual resultaría exigible a criterio de la Administración.

Téngase en cuenta al efecto que, conforme al trascrito artº 23.4 de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, en orden a estas homologaciones:

'4. La Dirección General de la Marina Mercante tramitará el oportuno expediente de homologación, verificando la adecuación del centro a los niveles de calidad, equipamiento y profesionalidad requeridos para impartir los cursos de formación o realizar las pruebas prácticas para evaluar la competencia. Asimismo, se verificará la adecuación de los programas al respectivo modelo de curso aprobado por la Organización Marítima Internacional'.

SEXTO. -Conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) tenemos lo que sigue:

'Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos.

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

Artículo 107. Declaración de lesividad de actos anulables.

1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.

Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.

4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.

5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.

Artículo 109. Revocación de actos y rectificación de errores.

1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

Artículo 110. Límites de la revisión.

Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'.

Sobre estas cuestiones y respecto de la precedente LRJ-PAC ( en el mismo sentido se establece en los artículos 106 y siguientes de la vigente LPAC), la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª de fecha 5.2.2014, dictada en el recurso de casación núm. 2202/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6 ª, 05-02-2014 (rec. 2202/2011), a título de ejemplo, señala en términos generales lo siguiente:

'El Capítulo I del Título VII de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento administrativo común, bajo el título genérico 'revisión de oficio', regula figuras heterogéneas sujetas a un diferente régimen jurídico, dependiendo de si los actos cuya revisión se pretende son favorables o de gravamen. Así, mientras los actos declarativos de derechos, los que reconocen una situación de ventaja para sus destinatarios, son irrevocables, como corolario del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, y tan solo pueden ser revisados por motivos de legalidad en los supuestos y de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 102 y 103 de dicha norma. Por el contrario, el art. 105 de dicha norma permite la revocación de los actos desfavorables o restrictivos de derechos por razones de oportunidad o conveniencia para el interés público, estableciéndose tan solo unos límites generales -inspirados en el intento de evitar una dispensación singular del ordenamiento jurídico, el diferente trato ante situaciones iguales, el perjuicio al interés público o una forma encubierta de infringir el ordenamiento jurídico ('siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico')- , no está sujeta a plazo ('en cualquier momento') ni a un determinado procedimiento. En definitiva, nuestro ordenamiento jurídico permite la supresión de un acto restrictivo de derechos con menos cautelas, competenciales y de fondo, que las previstas para la revisión de actos favorables.

La aplicación de uno u otro régimen jurídico -revisión de oficio o revocación- depende pues de la incidencia objetiva -positiva o negativa- que el acto administrativo tenga en la esfera de los derechos y bienes de los destinatarios. Pero su consideración como acto favorable o restrictivo, a los efectos de la aplicación del diferente régimen jurídico diseñado para su revisión, no puede depender de la apreciación subjetiva del destinatario sino del contenido objetivo del acto mismo, pues, en caso contrario el régimen competencial, procedimental y de fondo, estaría condicionado por el puntual interés subjetivo del destinatario, que incluso podría ser cambiante y diverso por la concurrencia de voluntades subjetivas contrapuestas cuando el acto afecta a diferentes interesados, lo cual resultaría contrario al principio de seguridad jurídica...'.

Por otra parte, y respecto de las revocaciones de actos administrativos, y también a título de ejemplo, la STC 181/1990, de 15 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera , 15-11-1990 (STC 181/1990), aunque pone de manifiesto que trazar una línea divisoria entre la simple revocación de una licencia o la aplicación de una 'revocación-sanción' puede resultar difícil, señala que, en tanto la revocación de una licencia (al igual que su no otorgamiento) se base en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para el desarrollo de la actividad pretendida, no cabe afirmar que se esté ante una medida sancionadora, sino de simple aplicación del ordenamiento por parte de la Administración competente (Cfr. STS 14 de mayo de 1998).

Y, así, ha de considerarse que se trata de 'un modo de control (el más enérgico de todos los que dispone la Administración) de una actividad intervenida', en cuanto que ciertos incumplimientos del particular llevan consigo la caducidad o revocación del título de que disfrutan. Manifestaciones de esta consecuencia son, como señala la STS de 24 de abril de 2000, no sólo la 'caducidad-sanción' de las concesiones de bienes de dominio público y de servicios públicos, sino también las 'caducidades-sanción' de autorizaciones administrativas.

La revocación del título administrativo habilitante aparece, en consecuencia, como una condición resolutoria incorporada al mismo, de tal manera que en caso de verificarse el presupuesto de la condición consistente en el incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del sujeto titular de la autorización, sobreviene la consecuencia jurídica de la extinción del acto administrativo por el que se otorgó el título.

En nuestro caso, cual hemos reseñado, no hay incumplimiento alguno del interesado, sino que la Administración aprecia a posteriori una concesión errónea de la homologación, cual significa algún informe obrante en el expediente (así en informe de 8.10.19- folios 35-41), contradiciendo lo antes resuelto en aplicación de la propia normativa.

Así las cosas, resulta claro que no cabe acudir sin más, incluso sin audiencia previa al interesado, a la revocación acordada, basada en supuesto incumplimiento del interesado, debiendo la Administración actuante actuar por la vía de la revisión de oficio de sus propios actos, conforme a dicha normativa y jurisprudencia.

Debe pues apreciarse tal motivo de índole procedimental de la impugnación actora, sin que por ello haya de entrarse aquí en los restantes motivos esgrimidos.

SÉPTIMO. -Cabe añadir, aunque la Administración no utiliza tal vía de revisión del artº 109 LPAC, que no estamos tampoco en un error material o de hecho.

A este respecto, existe una jurisprudencia consolida; así las SSTS 1179/2018, de 10 de julio de 2018 ( RC 2575/2016Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 3 ª, 10/07/2018 (rec. 2575/2016 )Rectificación de errores materiales.) y STS 1158 de 9 /7/2018 (RC 2130/2016Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 3ª, 09/07/2018 (rec. 2130/2016 )Rectificación de errores materiales.)afirman que:

'Para poder aplicar este mecanismo excepcional que permite rectificar una resolución administrativa sin sujeción a plazo, es preciso determinar si concurre el presupuesto de hecho previsto en la norma: la existencia del error que, además, debe cumplir los requisitos de ser material, de hecho o aritmético. Pues bien, tal y como ha señalado una abundantísima jurisprudencia, entre otras STS de 29 de marzo de 2012, RC 2416 / 2009 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 5ª, 29/03/2012 (rec. 2416/2009) Rectificación de errores materiales. y 24 de junio de 2015 (rec. 2256/2014 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 5ª, 24/06/2015 (rec. 2256/2014) Rectificación de errores materiales. ) en las que se cita una copiosa jurisprudencia ( STS de 18 de junio de 2001, recurso de casación 2947/1993 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 18/06/2001 (rec. 2947/1993) Rectificación de errores materiales. , con cita de las sentencias de 18 de mayo de 1967 , 15 de octubre de 1984 , 31 de octubre de 1984 , 16 de noviembre de 1984 , 30 de mayo de 1985 , 18 de septiembre de 1985 , 31 de enero de 1989 , 13 de marzo de 1989 , 29 de marzo de 1989 , 9 de octubre de 1989 , 26 de octubre de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero de 1990 , 23 de diciembre de 1991, recurso núm. 1307/1989 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 1ª, 23/12/1991 (rec. 1307/1989) Rectificación de errores materiales. , 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), para Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 5ª, 16/11/1998 (rec. 8516/1992)Rectificación de errores materiales. que su viabilidad sea posible, esa rectificación de errores requiere lo siguiente:

'[...] es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

2) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión .'

El procedimiento de rectificación, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 Legislación citadaLRJAP art. 105.2 (actualmente art. 109.2 Ley 39/2015) , no puede proyectarse más allá de los objetivos fijados por la naturaleza de esa institución, pues, de lo contrario, el sistema de seguridad jurídica queda en entredicho, ya que permitiría rectificar en cualquier momento resoluciones administrativas firmes. Por ello, dicha previsión debe aplicarse con lo que la jurisprudencia califica de 'hondo criterio restrictivo' no solo cuando la rectificación se realiza de oficio por parte de la Administración, para introducir cambios en sus resoluciones sin acudir al procedimiento de revisión de oficio o declaración de lesividad, sino también cuando dichos cambios se instan por los particulares pretendiendo rectificar resoluciones administrativas fuera de los cauces y de los plazos marcados para entablar los recursos administrativos y/o judiciales correspondientes.

Así pues, y en conclusión, la utilización de esta vía para rectificar resoluciones administrativas firmes ha de ser excepcional y tan solo cabe invocarla cuando se trata de rectificar equivocaciones patentes, claras y elementales, y que tales equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones jurídicas y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente'.

En sentido análogo se pronuncia la SSTS 1356/2018, de 24 de julio de 2018 ( RC 2665/2016Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 3ª, 24/07/2018 (rec. 2665/2016)Rectificación de errores materiales.), remitiéndose a la sentencia del mismo Tribunal de 15 de febrero de 2016, que a su vez recoge la Sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil, la cual expuso que 'no puede, pues, calificarse como error material de un acto administrativo, cuando la rectificación del mismo, implique un juicio valorativo, o cuando represente claramente una alteración del sentido del acto, de tal modo que si la rectificación implica en realidad, un sentido y alcance contrario o diferente del acto originario, modificando su contenido en la descripción y valoración de datos, la rectificación se convierte en realidad en revocación de oficio que requiere el procedimiento especifico de los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero) y 25 de mayo de 1990, 16 de noviembre de 1998Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 5ª, 16/11/1998 (rec. 8516/1992)Rectificación de errores materiales. ) y 9 de diciembre de 1999'.'

Por todo ello el presente recurso merece suerte favorable, anulando las Resoluciones administrativas objeto del mismo en todos sus términos, sin que en autos proceda pronunciarse sobre la indemnización pedida, que, en su caso, deberá fijarse en el ámbito de la actuación administrativa que se adopte a consecuencia de la presente resolución.

OCTAVO. -En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte demandada, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y Procurador, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo 1463/19, interpuesto por la procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del CENTRO CANARIO DE FORMACIÓN MARITIMA S.L.U.,contra la Resolución de 24-10-19 del Ministerio de Fomento (Secretaría General de Transporte), que desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 21-09-17 de la D.G. Marina Mercante, que acordó la retirada de homologación del curso de Sistemas de Información y Visualización de Cartas Electrónicas(SIVDE/ECDIS), previamente homologado por Resolución de 12.01.17, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por no resultar ajustada a Derecho.

2.- Imponer a la parte demandada las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 8º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1463-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1463-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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