Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
21/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 371/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 725/2000 de 21 de Abril de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 371/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100385

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6885


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 725.00

Partes: Sara y Evaristo y Gloria

Ayuntamiento de Vallirana

SENTENCIA Nº 371

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquin Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pamies

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 725/00 , interpuesto por Doña Sara y Don Evaristo y Doña Gloria , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Mª Pujol Gimeno contra el Ayuntamiento de Vallirana, representado por el Procurador Don Alberto Ramentol Noria.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada DOÑA Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por el Ayuntamiento de Vallirana de la solicitud de indemnización por consecuencia del accidente mortal sufrido por el Sr. Marco Antonio .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba y practicada la misma conforme obra en autos, se continuó el proceso por los trámites jurisdiccionales y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 17 de octubre de 2005, habiéndose acordado formular tesis a las partes por posible incompetencia de la jurisdicción contenciosa.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la denegación por resolución adoptada en fecha 29 de junio de 2.000 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vallirana de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la viuda e hijos Don. Marco Antonio en razón al fallecimiento de éste mientras desempeñaba sus funciones laborales para el municipio.

SEGUNDO.- La primera cuestión que procede analizar es si la acción con arreglo al artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , se halla prescrita.

Y sobre tal cuestión esta Sala ya ha declarado en sentencia dictada en autos 504/2000 que la interrupción del plazo por la existencia de un procedimiento penal se produce porque el procedimiento penal puede esclarecer, determinar y fijar los hechos de forma trascendente para poder ejercitar posteriormente un acción de responsabilidad patrimonial.

En este sentido se ha producido la interrupción del plazo de prescripción por virtud del proceso penal habida cuenta que el mismo ha versado sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con trascendencia par la concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En consecuencia, y dado que la sentencia dictada en procedimiento de faltas lo fue con fecha 12.11.98 , y ésta no se notificó hasta el 20.11.98 y la reclamación presentada ante la Administración se produjo el 9.11.99 la acción ejercida se halla dentro de plazo.

TERCERO.- Plantea este recurso una segunda cuestión, precisamente la que fue objeto de tesis, y es la relativa a la competencia de esta jurisdicción para conocer acerca de esta reclamación, habida cuenta que tal y como la Sala expuso a las partes la Administración ha actuado como empleadora del trabajador fallecido.

Y para ello hemos de partir tanto de la disposición del artículo 106.2 del texto constitucional en cuya virtud los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, como de la disposición contenida en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que se expresa en términos muy parecidos.

Pero previamente corresponde hacer breve síntesis de los hechos acaecidos tal y como se desprenden de las actuaciones practicadas.

CUARTO.- Ello nos sitúa para analizar la cuestión aquí debatida en la necesidad de destacar que:

1. El accidente mortal se produce el día 19.11.96 cuando el Sr. Marco Antonio realizaba obras de mantenimiento en la población conduciendo un dumper y precipitándose por el talud donde se hallaba vertiendo escombros. Dicho accidente dió lugar a la resolución del INSS de 9.6.97 que resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido y declarar en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable Ayuntamiento de Vallirana que, en caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

Consta en la citada resolución del INSS que en un determinado momento de la operación de vertido de los escombros procedentes de las obras y cuando el trabajador estaba a punto de echar aquellos al vertedero, la acera sobra la cual se había situado con el dumper, que disponía de un volquete, cedió, precipitándose el operario por el talud del vertedero, ocasionándole el citado accidente la muerte, y siendo la causa de la citada muerte realizar vertidos en un punto no habilitado para ello sin ninguna medida que permitiera hacerlo con seguridad (topes) y en realizar tales operaciones sin la existencia de pórtico de seguridad.

2. Interpuesto ante la Jurisdicción Social recurso contra la citada resolución del INSS, ésta desestimó el presentado por el Ayuntamiento de Vallirana en sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de esta ciudad en autos 988/97 , la cual fue confirmada en suplicación por la Sala de lo Social en sentencia de fecha 22 de enero de 1.999 .

3. Aún cuando la Administración demandada opone la condición de funcionario del Sr. Marco Antonio estamos ante una mera alegación, la cual precisamente no se compadece con las sentencias ya aludidas.

QUINTA.- Procede pues analizar la competencia de esta Jurisdicción, y la delimitación que de la misma se deriva en relación a la propia competencia del orden social.

En este sentido, hemos de centrarnos en la integración del precepto que delimita la competencia del orden contencioso administrativo a la vista de que el artículo 2.e de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de julio , declara la competencia del citado orden en relación a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aún cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad. Y ello por cuanto el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que regula la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública declara que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Y aún cuando ello implica adelantar la posición de esta Sala, que ha de ser debidamente argumentada, es precisamente esta regulación de la responsabilidad patrimonial en el Título X de la citada norma de la LRJAPyPAC la que delimita la jurisdicción a aplicar en relación a la actuación de la Administración derivada de su relación interna empresarial con sus propios trabajadores, no funcionarios.

En este sentido, ha de entenderse la cláusula del precepto delimitador de la jurisdicción en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando destaca que la responsabilidad patrimonial no puede ser llevada a otros órdenes jurisdiccionales, citando expresamente los órdenes civil y social, pues efectivamente el servicio público como tal no prejuzga el carácter público o privado del régimen jurídico a que esta sometida la actuación administrativa.

Pero cuando la responsabilidad pretendida deriva de una relación interna laboral con personal no funcionario no nos hallamos ya en el ámbito de aquella responsabilidad patrimonial a que se refiere la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas como generadora de prestaciones en favor de los administrados, y en la que es independiente que la Administración actúe sometida al derecho público, o privado, civil o social, sino ante una responsabilidad de orden empresarial cuya exigencia ha de actuarse ante la vía social. De otro modo nos encontraríamos que, ante unos mismos hechos, dependiendo de cual es el sujeto actor la Jurisdicción competente para el trabajador sujeto a relación laboral variaría, sin que tal variación se halle justificada en una peculiar actividad de la Administración en relación al trabajador que ha sufrido el accidente, y cuya responsabilidad se exige como mera empleadora.

En este mismo sentido se ha expresado el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala de conflictos núm. 1/01 cuando falla la competencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers para conocer sobre la reclamación por daños y perjuicios derivados del ejercicio de una acción laboral como consecuencia de una reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de accidente laboral y de la que el Tribunal Supremo, a cuyas consideraciones nos remitimos y damos aquí por reproducidas, destaca como fundamento ésta posición específica, muy distinta de la general establecida para los particulares en el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y también la sentencia de esta misma Sala, Sección 4ª, dictada en recurso de apelación núm. 107/03 que acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción respecto al daño causado en el seno y como consecuencia del desarrollo laboral que une al trabajador con el Consejo Comarcal de Solsonés, destacando con cita de autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo que la competencia para el conocimiento de la pretensión indemnizatoria corresponde a la rama social del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder judicial y artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y a cuyas consideraciones también nos remitimos.

Procede pues por todo lo expuesto declarar la inadmisibilidad del presente recurso por falta de jurisdicción, sin perjuicio de la acción que pueda ejercitar la actora ante la vía social.

SEXTO.- No son de apreciar méritos en orden a un pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- Declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción.

Segundo.- No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.