Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
30/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 371/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 284/2006 de 30 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 371/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008101246


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00371/2008

Recurso nº 284/06

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: Dª Natalia (funcionaria)

Parte demandada: Abogado del Estado (Ministerio de Justicia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 371.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a treinta de Abril del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 284/06 formulado por Dª. Natalia en su propio nombre y representación, contra Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 1 de Diciembre de 2.005 sobre regulación del complemento retributivo de productividad del Cuerpo de Secretarios Judiciales para el periodo 2.005-2.006, e Instrucciones de desarrollo; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE JUSTICIA representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de Abril de 2.008.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. Natalia , en su condición de Secretaria Judicial, contra la Resolución de 1.12.05 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia, por la que se regula el complemento retributivo de productividad del Cuerpo de Secretarios Judiciales para el periodo 2.005-2.006.

Demanda la recurrente que se anule la Resolución impugnada, así como las Instrucciones de 21.12.05 suscritas por los Subdirectores Generales de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia, de Registros Judiciales y de Recursos Económicos de la Administración de Justicia, y se condene a la Administración a dictar nueva Resolución por la que se regule la retribución variable del Cuerpo de Secretarios Judiciales a partir del 1 de Enero de 2.005, con arreglo a los principios de equidad, igualdad, transparencia y objetividad, y con respeto a lo establecido en la Ley 15/2.003 y Real Decreto 1130/2.003 , alegando, en síntesis, que la Resolución impugnada es nula por vulnerar ambos textos normativos, dado que la retribución variable por objetivos debería estar vinculada al rendimiento individual acreditado por el Secretario Judicial en el desempeño de sus funciones profesionales, conforme preceptúa el artículo 7 de la citada Ley 15/03 , y ello no ha sido así pues incluye conceptos que solo de soslayo se puede decir que forman parte de las funciones profesionales del Secretario Judicial.

SEGUNDO.- El asunto de que se trata ya ha sido resuelto por esta Sección en Sentencia nº 223 de 12 de Marzo de 2.008 estimatoria del recurso contencioso 291/06 interpuesto por otra secretaria judicial contra las mismas resoluciones a que remiten los presentes autos, por lo que procede transcribir ahora los razonamientos de tal precedente pronunciamiento jurisdiccional.

Para resolver la cuestión planteada se ha de establecer, en primer término, cuál es el marco legal aplicable al complemento retributivo de productividad de los Secretarios Judiciales.

La Disposición Final Tercera de la Ley 15/2.003, de 26 de Mayo , reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, establece que en el plazo de tres meses el Gobierno regulará el nuevo régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales adecuado a los principios y conceptos retributivos recogidos en esta Ley y en sus Anexos. En este sentido, la Exposición de Motivos de la referida normativa señala que de conformidad con lo establecido en el punto décimo del Pacto de Estado, el Cuerpo de Secretarios Judiciales será objeto de una importante potenciación de sus funciones, incrementando sus responsabilidades y ampliando sus competencias, lo que conlleva la encomienda al Gobierno de la elaboración de un Real Decreto regulador de su régimen retributivo, adaptado a los principios y conceptos contenidos en esta Ley y en sus Anexos.

Según la citada Exposición de Motivos, el nuevo régimen de retribuciones de las Carreras Judicial y Fiscal se inspira en los principios de objetividad, equidad, transparencia y estabilidad. La objetividad se alcanza en esta materia haciendo depender la retribución de un conjunto de parámetros mensurables, comparables y legalmente determinados. La equidad exige, por su parte, que la remuneración sea expresiva de la dedicación, responsabilidad, categoría y rendimiento individual en el desempeño de las funciones jurisdiccionales y fiscales. Finalmente, la transparencia del sistema retributivo debe garantizarse a través de procedimientos e instrumentos técnicos que aseguren el seguimiento actualizado y riguroso de la actividad de los órganos jurisdiccionales y su conexión con los niveles retributivos, lo que constituye al mismo tiempo una pieza fundamental para hacer posible una adecuada planificación de las políticas públicas encaminadas a mejorar el funcionamiento de la Administración de Justicia. En consonancia con lo expuesto, el artículo 1.1 de la referida norma señala que la Ley tiene por objeto garantizar la independencia económica de los miembros de la Carrera Judicial mediante un sistema retributivo objetivo, equitativo, transparente y estable que reconozca adecuadamente la responsabilidad y dedicación de Jueces y Magistrados, así como su rendimiento individual en el desempeño de las funciones jurisdiccionales. Por tanto, dichos principios son, asimismo, los que se deben tomar en consideración para regular el régimen retributivo de los Secretarios Judiciales, conforme a la Disposición Final Tercera y Exposición de Motivos de la Ley 15/2.003 de 26 de Mayo .

En cuanto a los conceptos retributivos, la Exposición de Motivos establece que las retribuciones de los Jueces y Magistrados estarán integradas, con carácter general, por un componente fijo y otro variable por objetivos, cuyos elementos de cuantificación se regulan detalladamente en la Ley. Las retribuciones fijas, a las que se dedica el Capítulo II, aparecen estructuradas en dos categorías: retribuciones básicas y retribuciones complementarias. Las retribuciones básicas están formadas por el sueldo y la antigüedad, y como retribuciones complementarias la Ley contempla el complemento de destino y el complemento específico.

La norma incorpora uno de sus elementos más novedosos en la regulación de las retribuciones variables por objetivos, cuya disciplina se establece en el Capítulo III. Este segundo componente de la remuneración de los miembros de la Carrera Judicial atiende específicamente al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado. Así, el artículo 7 se refiere a las retribuciones variables por objetivos señalando que estarán vinculadas al rendimiento individual acreditado por cada Juez o Magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales o profesionales. De lo expuesto se deduce que todo Juez o Magistrado que en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales o profesionales acredite el rendimiento individual requerido tendrá derecho a las retribuciones variables por objetivos.

Establecido lo anterior, el Real Decreto 1130/2.003, de 5 de Septiembre , regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales. En su artículo 1 afirma que dicha norma tiene por objeto regular el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, adecuado a los principios y conceptos retributivos recogidos en la Ley 15/2.003, de 26 de Mayo , reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal. En su artículo 2 señala que las retribuciones del Cuerpo de Secretarios Judiciales constarán de un componente fijo y otro variable, afirmando en el apartado tercero del citado artículo que las retribuciones variables, que en ningún caso son consolidables, remuneran el rendimiento individual de los Secretarios Judiciales en el desempeño de sus funciones. El artículo 3 se refiere a las retribuciones fijas, que se descomponen en básicas (sueldo y antigüedad) y complementarias (complemento de destino y específico), y el artículo 7 referente al contenido de las retribuciones variables, establece lo siguiente que reproducimos, dado su interés para la resolución del presente litigio: "1. Las retribuciones variables del Cuerpo de Secretarios Judiciales están integradas por el complemento de productividad que retribuirá el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés o la iniciativa con los que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en programas de actuación y en la consecución de objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia. 2. Cuando el complemento de productividad retribuya el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa con los que el funcionario desempeñe su trabajo, aquél solo podrá reconocerse por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo del Secretariado y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, determinándose a través de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, en cada caso, la cuantía y el período de percepción. 3. Por el cumplimiento de objetivos establecidos en los programas concretos de actuación que se determinen por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales podrán percibir hasta un máximo de 6.600 euros anuales, sin que pueda retribuirse la participación simultánea en más de un programa. Estos programas se determinarán para cada ejercicio presupuestario de forma objetiva, oído el Consejo del Secretariado y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, oído el Consejo General del Poder Judicial y dentro de las cantidades asignadas presupuestariamente para aquéllos. La concreción de las cuantías individuales corresponderá a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y su acreditación en nómina exigirá, una vez finalizado el programa, certificación de la participación del funcionario en la consecución de los objetivos propuestos por el titular del órgano judicial o por autoridad o funcionario que se designe al autorizar el programa. 4. El crédito total destinado en cada ejercicio presupuestario a las retribuciones variables, a que se refiere el apartado 2, no podrá superar en ningún caso el cinco por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas del cuerpo de Secretarios Judiciales. 5. Las retribuciones previstas en este artículo no serán fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo".

De la normativa expuesta se deduce que las retribuciones variables, que en ningún caso son consolidables, remuneran el rendimiento individual de los Secretarios Judiciales en el desempeño de sus funciones; que se establecen como parámetros para que un Secretario Judicial pueda percibir complemento de productividad, el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés o iniciativa en el desempeño del trabajo, la participación en programas concretos de actuación y la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia; que se delega en el Ministerio de Justicia no solo la determinación de objetivos establecidos en programas concretos de actuación, sino también la determinación y forma de evaluación del especial rendimiento, actividad extraordinaria e interés o iniciativa. Por otro lado, la normativa expuesta establece unos límites determinados a los que la Administración deberá atenerse, tales como que por el cumplimiento de objetivos establecidos en los programas concretos de actuación que se determinen por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales podrán percibir hasta un máximo de 6.600 euros anuales, sin que pueda retribuirse la participación simultánea en más de un programa; que el crédito total destinado en cada ejercicio presupuestario a las retribuciones variables no podrá superar en ningún caso el cinco por ciento de la cuantía global de las retribuciones fijas del cuerpo de Secretarios Judiciales; y que las retribuciones variables no serán fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo (artículo 7, apartados 3, 4 y 5 del Real Decreto 1130/2.003 ). Finalmente, la normativa exige que la Administración se atenga a un determinado procedimiento; así, el complemento de productividad por especial rendimiento, actividad extraordinaria y el interés o la iniciativa con los que el funcionario desempeñe su trabajo, solo podrá reconocerse por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo del Secretariado y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, determinándose en cada caso por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia la cuantía y periodo de percepción, y en cuanto al cumplimiento de objetivos establecidos en los programas concretos de actuación, serán determinados por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. Los programas se determinan para cada ejercicio presupuestario de forma objetiva, oído el Consejo del Secretariado y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas y oído el Consejo General del Poder Judicial.

El artículo 8, apartado c) del Real Decreto 1130/2.003 , referente a las retribuciones especiales, señala que tienen dicha consideración las correspondientes al ejercicio conjunto de otra función y sustituciones, añadiendo en su apartado segundo que dichas retribuciones especiales serán compatibles con todos los conceptos retributivos regulados en los artículos anteriores.

Finalmente, el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras la modificación operada por la Ley 19/2.003 de 23 de Diciembre, regula en sus artículos 447 y 448 el régimen retributivo de los Secretarios Judiciales, mencionando en el artículo 447 apartado 3 .c), dentro de los conceptos retributivos complementarios, el complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en los programas concretos de actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, y negociados con las organizaciones sindicales más representativas. Añade dicho precepto que también se podrá retribuir mediante este complemento la participación de los Secretarios Judiciales en los programas o en la consecución de los objetivos que se hayan determinado por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas para las oficinas judiciales de su territorio, siempre que exista autorización previa del Ministerio de Justicia; a tal efecto, se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre las Administraciones competentes. Por su parte, el artículo 448, apartado cuarto señala que la concreción de la cuantía individual del complemento de productividad y la determinación del número de funcionarios con derecho a su percepción, se llevarán a cabo mediante resolución del Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas.

TERCERO.- En el caso debatido, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, oído el Consejo del Secretariado y previa negociación con las organizaciones sindicales mas representativas, con fecha 1 de Diciembre de 2.005 dicta Resolución regulando el complemento de productividad de los Secretarios Judiciales para el periodo 2.005-2.006, con el que, según se dice en la referida Resolución, se pretende retribuir específicamente el rendimiento individual acreditado de cada Secretario Judicial, retribuyendo las asistencias a las vistas en los casos en que haya de realizar sustituciones o por impedir la suspensión de las mismas o de cualquier actuación procesal por ausencia de su titular. También se retribuirán a aquellos Secretarios que alcancen un rendimiento individual especialmente notable en la tramitación diligente en la cuenta de consignaciones y depósitos judiciales, así como en las inscripciones en Registros y por la responsabilidad del uso de aplicación de recursos humanos y nóminas. En su Disposición Primera fija como objetivos a cumplir por los Secretarios Judiciales en el ejercicio económico de Noviembre y Diciembre de 2.005 y año 2.006, los siguientes: a) Aumentar el número de sustituciones ordinarias con la consiguiente reducción de nombramiento de secretarios judiciales sustitutos no profesionales, y b) Minorar al máximo las posibles suspensiones de vistas por imposibilidad de asistencia del Secretario Judicial. Por la actividad extraordinaria que supone el desarrollo y control de dichos objetivos se acreditará mensualmente una cantidad fija como complemento de productividad de los Secretarios responsables (al Secretario de Gobierno 200 euros, al Secretario Coordinador Provincial 150 euros, la misma cantidad al Secretario Judicial destinado en el Decanato cuyo Juez Decano tenga dedicación exclusiva, y 90 euros a los Secretarios Judiciales destinados en Juzgados Decanos en localidades con 10 o más órganos judiciales). Los Secretarios Judiciales destinados en los Decanatos percibirán dicha cantidad hasta tanto se produzca el nombramiento de los Secretarios Coordinadores. La fijación de los objetivos concretos para cada Secretaria de Gobierno, dentro de su ámbito territorial, se establecerá por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, teniendo en cuenta la situación de la plantilla de Secretarios Judiciales, el número de vacantes, las dificultades para las sustituciones ordinarias y otros criterios que se consideren relevantes. Por la consecución del 100% de los objetivos fijados para cada Secretaría de Gobierno, los Secretarios responsables percibirán, además, semestralmente 4.000 euros. Para los responsables cuyos objetivos se desvíen en menos del 10% de los planificados se percibirán por este concepto 2.500 euros semestrales, y si el desvío es de menos del 20% se percibirán 1.500 euros semestrales, quedando fuera de estas retribuciones los Secretarios responsables que se alejen de este porcentaje de objetivos fijados (Disposición Segunda ). La Disposición Tercera establece un complemento de productividad por asistencias a vistas, señalando que el Secretario Judicial que realice una sustitución ordinaria en la forma prevista en la disposición tercera de la Orden 9/2.004 de 14 de Enero , percibirá por cada día de vistas a las que asista 60 euros además de la cuantía que se perciba por el concepto de sustitución; en los casos en que hayan de asistir a vistas y no tengan derecho al percibo de las retribuciones por el concepto de sustitución, percibirán por cada día de vistas 60 euros. Y, finalmente, la Disposición Cuarta se refiere al complemento de productividad por especial rendimiento, proponiéndose las siguientes actividades: a) Operación con la cuenta de consignaciones y depósitos judiciales: Se evaluará el plazo medio mensual (de resolución de expedientes) que media entre la fecha de los ingresos a cuenta y la de la expedición de los mandamientos de devolución o transferencia. La retribución por objetivos será la siguiente: El 30% de los Secretarios Judiciales que obtengan mejores resultados, teniendo en cuenta que se medirán plazos medios. Se seleccionará al 50% que mejore la media de tiempos medios y se retribuirá a quienes, dentro de estos plazos menores, hayan efectuado mayor número de movimientos. Percibirán 100 euros/mes. b) Inscripciones en Registros: Se medirá el número mensual de expedientes inscritos y enviados al Registro Central. Percibirán 90 euros al mes el 30% de los Secretarios Judiciales que realicen un mayor número de inscripciones. c) Uso de la aplicación de Recursos Humanos y Nómina. Los Secretarios Judiciales que realicen todos los trámites que en cada momento sean posibles por vía electrónica percibirán 30 euros al mes.

CUARTO.- Sostiene la recurrente que la Resolución impugnada es nula por vulnerar la Ley 15/2.003 y el Real Decreto 1130/2.003 , tanto en cuanto al contenido de las actividades fijadas para el devengo de las retribuciones variables, como en cuanto a la determinación de los sujetos posibles perceptores de las mismas, y en cuanto a la forma de determinación de las cuantías. Afirma que la referida Resolución regula arbitraria y caprichosamente las retribuciones variables de los Secretarios Judiciales, ya que limita a unos pocos de ellos la percepción de dicho complemento, no ajustándose, por tanto, a los principios de la Ley 15/2.003 , ya que no está vinculada al rendimiento individual acreditado del desempeño de las funciones profesionales del Secretario Judicial, establecidas en los artículos 452 a 462 de la L.O.P.J . y desarrolladas por el R.D. 1608/2.005, de 30 de Diciembre (agrupadas en la siguiente forma: titulares de la fe pública, responsables de la actividad de documentación, impulsores y ordenadores del proceso, directores técnicos-procesales de la oficina judicial, y funciones de colaboración y cooperación con otros órganos y Administraciones), sino que incluye conceptos que son funciones residuales de los Secretarios Judiciales, como lo avala el hecho de que son numerosos los que no realizan tales funciones, por lo que quedan excluidos "ab initio" del percibo de dicha retribución variable. Así, numerosos órganos jurisdiccionales carecen de cuentas de consignaciones, o si las tienen sus movimientos son mínimos, por lo que nunca podrán estar en ese 30% de los Secretarios Judiciales que obtengan mejor rendimiento. La inscripción en Registros (de Penados y Rebeldes, de Rebeldes Civiles, de Violencia Doméstica, y de Sentencias Firmes de Menores) solo alcanza básicamente a los Secretarios Judiciales de los Juzgados de Ejecuciones Penales, Secciones Penales de Audiencias Provinciales, Juzgados de Violencia sobre la Mujer y de Menores, por lo que quedan fuera los Secretarios de numerosos órganos judiciales que no tienen actividad alguna de inscripción en Registros por la propia naturaleza de la jurisdicción a la que pertenecen y que nunca podrán estar en ese 30% de Secretarios Judiciales que realicen un mayor número de inscripciones. Finalmente, nada más ajeno a las funciones del Secretario Judicial que atribuirle el uso de una aplicación informática para la tramitación de expedientes de personal o confección de nóminas, al no ser ya jefes de personal ni habilitados del Ministerio de Justicia. Los Secretarios Judiciales que realicen todos los trámites que en cada momento sea posible por vía electrónica percibirán 30 euros/mes. No se dice cuáles son los trámites, si bien, las Instrucciones de los Subdirectores mencionan la grabación de las guardias, por lo que comprenderían, solo, a las Secretarías de los Juzgados que desempeñen servicios de guardias, quedando fuera los demás. Por otro lado, la asistencia a vistas que se retribuye no es la del puesto ordinario de trabajo del Secretario Judicial, sino en el supuesto de sustituciones, siendo la retribución por sustituciones un supuesto de retribución especial, conforme a lo prevenido en el artículo 8 del Real Decreto 1130/2.003 , y no de retribución variable por productividad, con lo que se produce una desviación de fondos

En cuanto a la productividad de los Secretarios Responsables se desdobla en dos conceptos: Por la actividad extraordinaria que supone el desarrollo y control de los objetivos previstos, se establece una retribución fija mensual a favor de los Secretarios de Gobierno, Secretarios destinados en Decanatos de dedicación exclusiva y Secretarios destinados en Juzgados Decanos de localidades con 10 o más órganos judiciales, conculcando el artículo 7.5 del Real Decreto 1130/2.003 que establece que las retribuciones variables no serán fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, y además, también se les retribuye según el grado de consecución de los objetivos; es decir, perciben retribuciones variables por dos conceptos ligados pero íntimamente vinculados entre sí: desarrollo y control de los objetivos fijados, y consecución de los mismos, infringiendo con ello el artículo 7 del Real Decreto 1130/2.003 , que prohíbe retribuir la participación simultanea en más de un programa; en este caso, se retribuye la participación en un mismo programa por dos vías distintas.

En cuanto a la determinación de las cuantías se vulnera el artículo 7.5 del Real Decreto 1130/2.003 que establece que las retribuciones variables no serán fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, existiendo, por otro lado, la posibilidad de vulnerar el artículo 7.3 de dicha normativa que establece el límite de 6.600 euros anuales por dicho concepto en el supuesto de los Secretarios Judiciales responsables que alcancen el 100% de la consecución de objetivos.

Finalmente, la retribución es nula por no haberse dado cumplimiento a la preceptiva audiencia al Consejo General del Poder Judicial, según establece el artículo 7.3 del Real Decreto 1130/2.003 , relativo a los programas sobre cumplimientos de objetivos, y contraviene el apartado 3 de la Disposición Transitoria Segunda en cuanto al inicio de la percepción del citado complemento, que en lugar de ser desde el 1 de Enero de 2.005, lo limita a los meses de Noviembre y Diciembre de ese año.

En conclusión, señala la actora que la regulación dada por el Ministerio de Justicia vulnera el principio de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, arbitrando una regulación caprichosa y limitativa del derecho de los Secretarios Judiciales al percibo del complemento de productividad, tanto limitando el posible número de perceptores, como por la falta de transparencia de los parámetros establecidos, el favorecimiento injustificado de algunos miembros del colectivo y la desviación de sus finalidades mediante la retribución de actividades ajenas a la retribución variable.

QUINTO.- Las pretensiones actoras merecen tener favorable acogida en los términos que a continuación se exponen por las razones aducidas por la recurrente y que esta Sala comparte en términos generales.

En efecto, la Resolución recurrida es anulable tanto por razones de fondo como de forma. Respecto a las razones de forma, no consta en el expediente remitido, ni en el acuerdo impugnado, donde exclusivamente se afirma que "esta Dirección General, oído el Consejo del Secretariado y previa negociación con las organizaciones sindicales mas representativas", que se haya dado audiencia al Consejo General del Poder Judicial conforme preceptúa el artículo 7.3 del Real Decreto 1130/2.003 , que establece que los programas concretos de actuación se determinarán en cada ejercicio presupuestario de forma objetiva, oído el Consejo del Secretariado y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas, oído el Consejo General del Poder Judicial, y dentro de las cantidades asignadas presupuestariamente para aquéllos. Por el contrario, la prueba practicada pone de manifiesto, según certificado emitido por el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial, que "no consta que durante los años 2.005 y 2.006 se haya solicitado por el Ministerio de Justicia la evacuación de la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre el complemento de productividad de los Secretarios Judiciales". En consecuencia, habiéndose omitido dicho trámite, no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, por lo que por dicho motivo procede la anulación de las Disposiciones Primera, Segunda y Tercera de la Resolución impugnada, referentes a los objetivos a cumplir en el periodo 2.005-2.006, complemento de productividad de los Secretarios Judiciales responsables por el desarrollo y control de los citados objetivos, y complemento de productividad por asistencias a vistas (por ser éste unos de los objetivos a cumplir en dicho periodo).

En cuanto al fondo, las Disposiciones Segunda, Tercera y Cuarta son, asimismo, anulables, por infringir el artículo 7.5 del Real Decreto 1130/2.003 , que establece que las retribuciones variables (complemento de productividad), no serán fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, y la Resolución impugnada en su Disposición Segunda fija el complemento de productividad de los Secretarios responsables en los siguientes términos: Por la actividad extraordinaria que supone el desarrollo y control de dichos objetivos se acreditará mensualmente una cantidad fija como complemento de productividad de los Secretarios responsables (Al secretario de Gobierno 200 euros, al Secretario Coordinador Provincial 150 euros, la misma cantidad al Secretario Judicial destinado en el Decanato cuyo Juez Decano tenga dedicación exclusiva, y 90 euros a los Secretarios Judiciales destinados en Juzgados Decanos en localidades con 10 o más órganos judiciales). Por la consecución del 100% de los objetivos fijados para cada Secretaria de Gobierno, los Secretarios responsables percibirán, además, semestralmente 4.000 euros. Para los responsables cuyos objetivos se desvíen en menos del 10% de los planificados se percibirán por este concepto 2.500 euros semestrales, y si el desvío es de menos del 20% se percibirán 1.500 euros semestrales. La Disposición Tercera establece la cantidad de 60 euros por cada día de vistas, y la Disposición Cuarta determina 100 euros mensuales para el 30% de los Secretarios Judiciales que obtengan mejores resultados con la cuenta de consignaciones y depósitos judiciales, 90 euros al mes los Secretarios Judiciales que realicen una mayor número de inscripciones en Registros, y, finalmente, 30 euros/mes para los Secretarios Judiciales que realicen todos los trámites que en cada momento sean posibles por vía electrónica.

Las disposiciones transcritas son nulas por infringir lo preceptuado en el Real Decreto 1130/2.003 al establecer cantidades fijas en cuantía y periódicas en su devengo por el complemento de productividad, como antes expusimos. A lo expuesto debe añadirse, de acuerdo con la alegación actora, que si el artículo 7 del Real Decreto 1130/2.003 prohíbe retribuir la participación simultanea en más de un programa, es evidente que tampoco cabe la retribución simultánea por dos vías distintas en un mismo programa, como ocurre en el supuesto de la productividad de los Secretarios Responsables, quienes son retribuidos por dos conceptos (una cantidad fija mensual por actividad extraordinaria por el desarrollo y control de los objetivos previstos, y otra por el grado de consecución de dichos objetivos).

Asimismo, la Resolución impugnada infringe la Disposición Final Tercera de la Ley 15/2.003, de 26 de Mayo , reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, que establece que el nuevo régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales se adecuará a los principios recogidos en esta Ley y en sus Anexos (sistema retributivo objetivo, equitativo, transparente y estable que reconozca adecuadamente la responsabilidad y dedicación de Jueces y Magistrados, así como su rendimiento individual en el desempeño de las funciones jurisdiccionales. La objetividad se alcanza en esta materia haciendo depender la retribución de un conjunto de parámetros mensurables, comparables y legalmente determinados. La equidad exige, por su parte, que la remuneración sea expresiva de la dedicación, responsabilidad, categoría y rendimiento individual en el desempeño de las funciones jurisdiccionales y fiscales. Finalmente, la transparencia del sistema retributivo debe garantizarse a través de procedimientos e instrumentos técnicos que aseguren el seguimiento actualizado y riguroso de la actividad de los órganos jurisdiccionales y su conexión con los niveles retributivos), infringiéndose asimismo el artículo 2.3 del Real Decreto 1130/2.003 que dice que las retribuciones variables remuneran el rendimiento individual de los Secretarios Judiciales en el desempeño de sus funciones, por cuanto que la Administración demandada en la Resolución impugnada no ha tenido en cuenta el rendimiento individual de todos y cada uno de los Secretarios Judiciales a la hora de fijar el complemento de productividad, no teniendo en consideración las funciones básicas que éstos desarrollan, tal y como se describen en los artículos 452 a 462 de la L.O.P.J . y desarrolla el R.D. 1608/2.005 , y que la regulación del citado complemento debe ser general, abarcando a todos ellos, en el sentido de que todos los Secretarios Judiciales si cumplen el baremo que se establezca deben poder percibir el referido complemento, sino que, tal y como sostiene la actora, la Resolución impugnada hace recaer la retribución por el complemento de productividad sobre funciones residuales de dichos funcionarios, de tal forma que solo unos pocos Secretarios Judiciales van a poder percibirlo, limitando, en consecuencia, de forma inexplicada (no consta ningún informe en el expediente administrativo que justifique la resolución administrativa) e inexplicable, el complemento de productividad, cuando por su propia naturaleza el referido complemento pueden y deben percibirlo todos aquellos funcionarios que acrediten un rendimiento individual en el desempeño de sus funciones, por lo que también por dicho motivo procede anular la Resolución impugnada, al establecer ante situaciones de hecho iguales una discriminación carente de justificación alguna, máxime cuando la Resolución impugnada en los presentes autos carece de motivación, por lo que la Sala desconoce las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer su voluntad, restringiendo inmotivadamente las legítimas expectativas de todos los Secretarios Judiciales a ser retribuidos por dicho concepto.

Finalmente, las asistencias a vistas en los supuestos de sustituciones deben ser retribuidas mediante retribución especial y no mediante el complemento de productividad, por cuanto el artículo 8, apartado c) del Real Decreto 1130/2.003 , referente a las retribuciones especiales, señala que tienen dicha consideración las correspondientes al ejercicio conjunto de otra función y sustituciones

A la vista de lo razonado procede estimar el presente recurso anulando la Resolución impugnada, debiendo la Administración demandada dictar una nueva respetando la normativa en la materia expuesta.

SEXTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Natalia , y anulamos la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 1 de Diciembre de 2.005 por la que se regula el complemento retributivo de productividad del Cuerpo de Secretarios Judiciales para el periodo 2.005-2.006, así como las Instrucciones de 21 de Diciembre de 2.005 de las Subdirecciones Generales de Medios Personales al Servicio de la Administración de Justicia, de Registros Judiciales y de Recursos Económicos de la Administración de Justicia, por no ser conformes a Derecho, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.