Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 371/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 252/2011 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 371/2012
Núm. Cendoj: 09059330012012100308
Encabezamiento
Procedimiento: APELACIÓNSENTENCIA
En Burgos a trece de julio de dos mil doce.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación sendos recursos interpuestos por la Junta de Castilla y León y por la mercantil 'Generaciones Especiales I, S.L.' contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ávila , por la que se acuerda estimar parcialmente el recurso interpuesto por la 'Asociación Plataforma por la Vida en el Valle de Amblés' contra la desestimación presunta de la petición de revisión de oficio de la Resolución de 27 de abril de 2006 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila por la que se concedía la autorización administrativa de las instalaciones eléctricas en los expedientes AT: 4987-/4988-E y 4989-E solicitadas por las empresas 'Endesa Cogeneración y Renovables, S.A.' y 'Generaciones Especiales I, S.L.'; y en virtud esa estimación parcial se ordenó por el fallo de indicada sentencia retrotraer las actuaciones administrativas a fin de que se tramite la solicitud de revisión de oficio, con la preceptiva solicitud de informe al Consejo Consultivo.
Habiendo sido parte en la instancia y como apelantes la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de representación y defensa que por ley ostenta, y la mercantil 'Generaciones Especiales I, S.L.', representada por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el letrado D. Germán Alonso-Alegre, y, como apelada, la 'Asociación Plataforma por la Vida en el Valle de Amblés', representada por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por la letrada Sra. López-Lax.
Antecedentes
PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento ordinario número 356/2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
'Que debo estimar parcialmente el recurso nº 356/09 interpuesto por la representación de la Asociación Plataforma por la Vida en el Valle de Amblés, contra la resolución expresada en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, ordenando retrotraer las actuaciones administrativas a fin de que se tramite la solicitud de revisión de oficio, con la preceptiva solicitud de informe al Consejo Consultivo'.
SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, después de realizar las alegaciones que tuvo por conveniente la apelante, Junta de Castilla y León, terminó suplicando se dicte sentencia revocatoria de la apelada que declare la falta de legitimación de la actora o la desestimación de la demanda.
Por la parte codemandada, 'Generaciones Especiales I, S.L.', igualmente se apeló la sentencia solicitando se revoque la sentencia apelada.
Por la parte apelada se presentó escrito oponiéndose a ambos recursos de apelación presentados y solicitando se dicte sentencia por la que se desestimen los recursos interpuestos.
Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2012.
TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Junta de Castilla y León se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.-La legitimación es una cuestión de orden público procesal indisponible por las partes, como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 16 de diciembre de 2002 . La sentencia no responde a la alegación reiterada de falta de legitimación. En fase de conclusiones y a la vista de la documental aportada junto con el escrito de alegaciones previas se destaca que la Asociación se fundó el 27 de octubre de 2008 y la fecha de interposición del recurso es de 9 de diciembre de 2009, por lo que no cumple con lo previsto, de dos años de antigüedad, del artículo 23.1 de la Ley 27/2006 . La indisponibilidad en la materia no evitaría que la Juzgadora entrada a aplicar la Ley 27/2006, aunque inicialmente no fuera alegada por esta parte.
Por otro lado, desde un primer momento se sostuvo que habiéndose constituido la Asociación con posterioridad a la firmeza de la Resolución que impugna, sus fines quedan circunscritos a la defensa de los intereses que recogen sus estatutos desde el momento de su constitución pero no con anterioridad. Esto debe ser así, porque de lo contrario se constituirían asociaciones, con personalidad jurídica propia, para evitar el principio de cosa juzgada en cuanto a la identidad de partes y especialmente en este caso en que algunos miembros de la Asociación demandaron en el Procedimiento Ordinario 81/09 que se siguió en el Juzgado.
2.-La sentencia no da respuesta a las cuestiones que se plantearon en la contestación a la demanda, en donde se indicaba que no procede la apertura del procedimiento de revisión de oficio por lo que debe confirmarse la desestimación presunta ya que no se producen las realidades que se recogen en los hechos de la demanda, sobre todo porque no se alegaron en la solicitud, y por ello los requisitos para iniciar el procedimiento.
En la sentencia no se entra a valorar si indiciariamente existe nulidad de pleno derecho en la resolución recurrida. El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009 , afirma que no basta la mera alegación de nulidad de pleno derecho de la solicitud.
Las cuestiones que se plantean en la demanda se refieren a vicios de anulabilidad. Para analizar la solicitud previamente queremos recordar que la regla general es la anulabilidad y la excepción la nulidad.
3.-En el escrito de la solicitud de revisión de oficio se formuló una alegación genérica de vulneración del art. 24 de la Constitución , que no es cierta. También se denuncian defectos en el procedimiento y contenido de la EIA, sin decir si son invalidantes o conllevan nulidad o anulabilidad, cuando lo cierto es que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León indica que es un defecto que provoca la anulabilidad, en sentencia núm. 333/2010 de 10 de mayo, recurso 510/2010. Igualmente se dice que se vulnera el art. 62.1.a) y e), pero lo cierto es que se reconoce que ha existido procedimiento, por lo que no se puede hablar de ausencia del mismo, y se alega genéricamente que se trata de actos que vulneran hechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, sin concretar el derecho fundamental que considera vulnerado, ni puede alegar que no tuvo oportunidad de acudir al trámite de información pública, y no se le notificó porque la asociación no existía cuando se tramitó el procedimiento.
La apelante 'Generaciones Especiales I, S.L.' formuló las siguientes alegaciones:
1.-La sentencia apelada no entra a valorar los motivos por los que se solicita la revisión de oficio, que no se basan en causas de nulidad y carece manifiestamente de fundamento. Resulta improcedente tramitar el procedimiento de revisión de oficio al no basarse el mismo en causas de nulidad del artículo 62, careciendo manifiestamente de fundamento y al haberse desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. La cuestión a analizar es si procede o no procede iniciar y tramitar el procedimiento de revisión de oficio. No procede acordar el inicio del procedimiento de revisión cuando manifiestamente concurren las causas de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio previstas en el art. 102.3 de la Ley 30/1992 ; y es precisamente la falta de la concurrencia de dichas causas la que llevaron a la Administración a no iniciar el procedimiento de revisión de oficio. Los motivos por los que solicitaba la revisión eran manifiestamente improcedentes y no se basaban en causas de nulidad. A ello se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2009 ; entérminos similares la sentencia de 30 de junio de 1995 del mismo Tribunal Supremo .
2.-Estas cuestiones han sido ya resueltas por sentencia firme 205/10, de 22 de diciembre , dictada por el propio Juzgado que ha dictado esta sentencia apelada. Esta sentencia, tras analizar los vicios, concluye que los mismos no se produjeron.
3.-Es evidente que el Juzgado debía haber analizado los motivos de nulidad invocadas por el solicitante de la revisión de oficio y, en caso de que dichos motivos no se basen en causas de nulidad o carezcan manifiestamente de fundamento, debería haber desestimado el recurso.
4.-La desestimación por silencio administrativo de la solicitud de inicio del procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de 27 de abril de 2006, se ajusta plenamente a derecho. Dicha solicitud no se basa en ninguna causa de nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992 . El escrito de solicitud se basaba en la vulneración del art. 24 de la Constitución ; trámite de consulta e información pública defectuoso; falta de notificación de la autorización a los afectados, habiéndose producido indefensión. Así como que se basaba en defectos en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y defectos en el contenido de la evaluación de impacto ambiental. Consta en el expediente la correspondiente información pública del Proyecto, sin que en ningún caso sea necesaria la notificación individual. Pero aún a meros efectos puramente dialécticos es preciso que dicha omisión hubiera causado indefensión y, aún así, sería causa de anulabilidad, y no de nulidad, como indica el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 . Lo mismo cabe decir respecto de los defectos del procedimiento y contenido de la evaluación de impacto ambiental que serían, en su caso, causa de anulabilidad, tal y como establece el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 .
El demandante pretende utilizar esta vía para reabrir plazos fenecidos, sin que exista ningún vicio de nulidad. Se refiere a actos puramente formales y con el fin de intentar justificar una supuesta causa de nulidad prevista en el art. 62. Conviene señalar la unánime jurisprudencia relativa a la interpretación restrictiva que ha de darse a las causas de nulidad.
5.-Respecto a que se trata de un acto dictado con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (art. 62.1.e), se constata plenamente la tramitación del procedimiento de autorización administrativa de instalaciones eléctricas con el cumplimiento de todos los trámites preceptivos, entre ellos, el de la aprobación de la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental. Es expresiva la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 2009 . En ningún caso se han producido en el trámite de Declaración de Impacto Ambiental defectos en el procedimiento que puedan llevar a la nulidad. No es causa de nulidad la alegación de que no se hayan presentado verdaderas alternativas viables al trazado, como alega; lo que evidencia que se presentaron alternativas, pero no la que deseaba la parte solicitante de revisión de oficio. En cuanto a la alegación de que las torres de la línea eléctrica superan la altura establecida en la Declaración de Impacto Ambiental de 2001, cabe señalar que la Resolución de 27 de abril de 2006 se corresponde con la Declaración de Impacto Ambiental de 28 de octubre de 2005. No se enjuician en este procedimiento los supuestos defectos en la tramitación y aprobación de la Resolución, sino si ha existido un vicio de nulidad de pleno derecho. Aun cuando pudiera existir algún tipo de defecto en el Estudio o en la Declaración de Impacto Ambiental, nunca podría ser considerado un vicio de nulidad.
En cuanto que no se ha seguido el concreto procedimiento previsto en la normativa, siguiéndose el trámite del procedimiento simplificado en lugar del procedimiento ordinario, como establece el artículo 25 del Decreto 209/95 , procede indicar que el citado Decreto se encuentra derogado. Esta normativa no es aplicable, ya que se encuentra derogada por la Ley 11/2003. No resultan de aplicación los artículos que indica de dicho Decreto, pues resultan contradictorios con lo dispuesto en la Ley 11/2003.
En cuanto que se han omitido los trámites para el caso impuestos por el Derecho Comunitario; la supuesta omisión de algún aspecto concreto relacionado con la Declaración de Impacto Ambiental podría dar lugar como mucho a una anulabilidad por infracción del ordenamiento jurídico, pero en ningún caso sería causa de nulidad de pleno derecho. La Declaración de Impacto Ambiental no vulnera ninguna normativa y ha tenido en cuenta todos los aspectos relacionados con la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre.
6.-La citada alegación de nulidad carece manifiestamente de fundamento, toda vez que en la tramitación del expediente se han cumplido todos los trámites de información pública exigidos. Se cumple estrictamente con lo establecido en el Decreto 127/2003, que regula los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León. Dicho Decreto no exige la notificación individual a los supuestos afectados por la instalación de la línea eléctrica. Es de aplicación el art. 7.3 y 9 de dicho Decreto .
La Resolución de 27 de abril de 2006 en ningún caso afecta a derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. El derecho al medio ambiente no es un derecho fundamental anclado en la sección 1ª del Capítulo 2º de la Constitución, y nunca podría prosperar ninguna alegación genérica de vulneración del art. 24 . Es sabido que la vulneración del art. 24 sólo resulta de aplicación a los procedimientos administrativos sancionadores, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional reiteradamente y así ha acontecido, entre muchas otras, en sentencias 26/1984, de 27 de enero , o 291/2000, de 30 de noviembre .
Por su parte, la 'Asociación Plataforma por la Vida en el Valle de Amblés' se opuso a los recursos de apelación en base a las siguientes alegaciones:
1.-En cuanto a la supuesta falta de legitimación, en el presente caso, el representante de la Junta planteó inicialmente la falta de legitimación activa en su escrito de alegaciones previas, basándose en dos únicos motivos: a) Falta de legitimación porque no tienen que ver los fines de la Asociación con la acción que se ejercita, y b) Falta de legitimación por tratarse de una actuación administrativa anterior a la constitución de la Asociación. Ambos motivos fueron desestimados por auto de fecha 29 de septiembre de 2010. En su escrito de contestación a la demanda se alegó únicamente el segundo motivo. Sin embargo, sorprendentemente y de forma intempestiva, se introduce un nuevo y único motivo en su escrito de conclusiones, que no había invocado ni en alegaciones previas, ni en la contestación a la demanda: la falta de legitimación por incumplimiento del artículo 23.1.b) de la Ley 27/2006 .
2.-No se puede alegar que la sentencia no da respuesta a esta causa de falta de legitimación, pues el supuesto incumplimiento de los dos años de antigüedad únicamente fue alegado en sus conclusiones.
La pretensión del Letrado de la Comunidad de Castilla y León de que esta Asociación carece de legitimación para interponer el presente recurso, carece de toda base desde el momento que la Ley 11/2003, de Prevención Ambiental de Castilla y León, reconoce la acción pública en su artículo 88 . Así lo ha mantenido de forma reiterada esta Sala en sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, recurso 250/2009, así como la Sala de Valladolid en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, recurso 285/2008 . Igualmente procede tener en cuenta las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2008 , recurso 905/2007, de 25 de mayo de 2010 , recurso 2185/2006, de 5 de marzo de 2010 , recurso 550/2007 , y de 31 de marzo de 2009 , recurso 5119/2006 .
En relación con la supuesta falta de legitimación por tratarse de una actuación administrativa anterior a la constitución de la Asociación, consta en autos que son miembros de la asociación desde su constitución, el 27 de octubre de 2008, 70 personas de los diversos municipios del Valle de Amblés y Ávila. Igualmente dicha Asociación el 12 de marzo de 2009 ejerció su derecho legítimo a presentar ante la Administración competente un recurso solicitando la revisión de oficio y el hecho de que cuatro miembros de la asociación ejerzan su derecho a recurrir en el Procedimiento Ordinario 81/09, en absoluto puede conllevar la aplicación del principio de cosa juzgada por identidad de partes. En todo momento la apelante y codemandadas han negado cualquier conexión entre ambos procedimientos. La falta de legitimación porque el acto es anterior a la constitución de la Asociación ha sido completamente contestada por el auto del Juzgado de 29 de septiembre de 2010.
3.-El art. 102.3 de la Ley 30/1992 indica que podía inadmitirse la solicitud, pero ello de forma motivada, lo que conlleva hacerlo de forma expresa. Si tan claras eran las causas de inadmisibilidad, la Junta podía y debía haber inadmitido la solicitud, expresa y motivadamente, pero no lo hizo. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo 2009 recoge que cabe la posibilidad de rechazo tácito en casos en que la petición formulada lo es con absoluta evidencia y sin necesidad de análisis alguno, careciendo de un fundamento hipotéticamente razonable. Posibilidad que se admite como excepción. El acierto de la sentencia apelada queda claramente puesto de manifiesto por el informe de los propios Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León.
4.-Los motivos de nulidad alegados en la solicitud de revisión no han sido examinados por la sentencia, de fecha 22 de diciembre de 2010 , dictada en el Procedimiento Ordinario 81/2009. Cabe decir, respecto de esta sentencia, que la 'Plataforma en Defensa del Valle de Amblés no fue parte en dicho procedimiento. Además, son diferentes los recurrentes y resoluciones recurridas en ambos procedimientos. Incluso, esta parte solicitó en su momento la acumulación de ambos procedimientos, aquél y éste, oponiéndose las aquí apelantes porque no existía conexión entre ambas resoluciones y procedimientos, y el propio Juzgado denegó la acumulación.
5.-En cuanto a la omisión del procedimiento y contenido esencial del trámite de Evaluación de Impacto Ambiental las alegaciones formuladas son similares a otras alegaciones de graves defectos considerados como supuestos de nulidad tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Nulidad que se trasmite a la resolución que autorizó la instalación, al tratarse la declaración de impacto ambiental de un acto de trámite cualificado y esencial. La Resolución de 28 de octubre de 2005 es nula de pleno derecho al haberse dictado con omisión de los trámites esenciales e integrantes del procedimiento. No se han estudiado alternativas viables al trazado aéreo, como es el soterramiento de la línea. Se deben tener en cuenta los artículos 8 y 10 del Real Decreto 1131/88 . El análisis de alternativas es un elemento esencial, como se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 de septiembre de 2009, recurso 5194/2005 , y 19 de octubre de 2009, recurso 446/2007 .
6.-Se ha seguido un procedimiento, pero no el concreto procedimiento previsto en la normativa para este supuesto. Se produce fragmentación de la evaluación del tramo de línea que afecta a Red Natura 2000. La declaración de impacto ambiental de las instalaciones eléctricas proyectadas fue emitida en dos procedimientos, procedimiento ordinario y procedimiento simplificado, y en dos resoluciones distintas. Es errónea la premisa de la que parten las apelantes cuando indican que la Resolución de 27 de abril de 2006 no se corresponde con la DIA de 25 de junio de 2001, sino con la de 28 de octubre de 2005, ya que la Resolución impugnada, se corresponde con ambas, que evaluaron de forma fragmentada partes de la misma línea. Es nula de pleno derecho la declaración de impacto ambiental al haberse dictado de forma fragmentada y prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido. El Decreto 209/95 se encuentra vigente, como ya se ha recogido por la sentencia de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 2010, recurso 354/2008 , y porque inclusive el propio Decreto-Ley 3/2009 ha derogado artículos concretos del mismo, lo que demuestra la voluntad del legislador de que siga vigente en cuanto al resto no derogado.
7.-Se han omitido los trámites para el caso impuestos por el Derecho Comunitario. Al afectar un espacio de la Red Natural 2000, se ha de proceder a una 'adecuada evaluación' prevista en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE , con un contenido distinto en parte al de la evolución ordinaria.
8.-La resolución causa indefensión a los residentes y habitantes de los municipios afectados, que no pudieron personarse en el procedimiento sustantivo, ni realizar alegaciones en el trámite de evaluación de impacto ambiental, ni recurrir en alzada la autorización administrativa. Se vulnera el derecho a la información y audiencia a los interesados, siendo exigible una notificación individual, no bastando la publicación. Se debe atender a lo recogido en los artículos 31 , 84 , 58 y 59 de la Ley 30/1992 .
9.-Se producen errores en la publicación de la información publicada en el Boletín Oficial de la Provincia.
10.-Falta la publicación en los tablones de anuncios de algunos de los Ayuntamientos de los municipios afectados.
11.-Se produce omisión en el trámite de consulta pública.
12.-En el estudio de impacto ambiental que presentó el promotor se ha incumplido la obligación de realizar procedimientos para conocer el grado de aceptación o repulsa social de las instalaciones, así como las implicaciones económicas de sus efectos medioambientales en el Valle.
13.-Se incumplen las determinaciones recogidas en el art. 11 del Decreto 127/2003 , en relación con la información a las Administraciones públicas y entidades afectadas, ya que no se remitió a los Ayuntamientos afectados, junto con el proyecto, el documento de síntesis del estudio de impacto ambiental.
SEGUNDO.- Tiene razón la Administración apelante cuando indica que la Ley 27/2006 viene siendo aplicada por nuestros tribunales, y así expresamente lo recoge la sentencia que menciona del Tribunal Supremo, dictada por la Sección 1 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, recurso número 55/2007, de fecha 1 de diciembre de 2009 , ponente:Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado. Pero no debemos olvidar una cuestión también fundamental recogida en esta misma sentencia, que es la interpretación favorable a la aplicación del principio 'pro actione': 'e) Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso- administrativo acorde al principio 'pro actione', de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde elart. 24.1 de la Constitución, pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucionalque señala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional delartículo 24.1 de la CEaquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso'.
También es preciso tener en cuenta otros aspectos fundamentales: Es cierto que la mayoría de la jurisprudencia y la mayoría de las sentencias del Tribunal Supremo vienen a considerar la legitimación como una cuestión de orden público, pero no obstante también existen sentencias que no recogen esta legitimación activa hasta tal grado, como es la dictada en el recurso 3026/2003, de fecha 25 de octubre de 2005, de la Sección 4 , ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina:'No es cierto, como afirma el representante de la Administración, que la legitimación activa 'ad processum' constituya materia de orden público , de tal suerte que sobre la Sala de instancia recaiga la obligación de excogitar, de entre las varias posibilidades legales que puedan justificar el ejercicio de la acción por parte de la Administración, aquella que mejor se acomode y posibilite, de una manera efectiva, el citado ejercicio siquiera no hubiese sido ésta la elegida por su representante legal para basar la impugnación. Al igual que ocurre con el resto de las partes intervinientes en el proceso, a la Administración corresponde elegir la vía que considere adecuada para legitimar su actuación impugnatoria y la errónea elección de la misma no autorizaría al Juzgado o Tribunal para sustituirla por la que eventualmente pudiese resultar procedente'.A ello cabe añadir lo expresamente recogido en el artículo 65 de la Ley 29/1998 , en sus números 1 y 2 (1. En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. 2. Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno). Por tanto, debía plantear esta cuestión la parte en su escrito de demanda, cuestión que no alegó. También se debe considerar que el motivo por el que se le pretende denegar la falta de legitimación es porque todavía no había cumplido un plazo temporal, dos años, que exige la Ley 27/2006, pero que teniendo en cuenta el momento de la constitución de la actora y el momento en el que se alega por la apelante esta falta de legitimación, han trascurrido con creces los dos años, por lo que es absurdo inadmitir, por falta de legitimación, este recurso cuando inmediatamente después de inadmitirlo, e incluso ya con bastante tiempo antes de dictarse esta sentencia puede presentar un recurso por la misma cuestión aquí planteada: no podemos olvidar que, sin perjuicio de que en el fondo se ejercite una acción medioambiental, esta acción medioambiental se ejercita solicitando la estimación de la demanda en base a la nulidad de la desestimación tácita, silencio administrativo, de una solicitud de revisión de oficio de una resolución administrativa, por lo que el plazo para interponer la demanda, dado que la Administración no ha resuelto de forma expresa, continúa vigente.
Con todas estas circunstancias, el principio 'pro actione' que viene amparado por el art. 24 de la Constitución , debe imponerse a un requisito meramente temporal y no alegado en el momento procesal correspondiente.
Por lo que se refiere a la causa de inadmisión invocada porque no estaba constituida la sociedad cuando se dictó el acto administrativo, por lo que no puede recurrir sino los actos dictados con posterioridad a su constitución, pues sus fines quedan circunscritos a la defensa de los intereses que recogen sus estatutos desde el momento de su constitución, procede ser rechazada. Este rechazo se basa en que la resolución administrativa, si es nula de pleno derecho, puede y debe ser objeto de revisión en los plazos y formas determinados en la Ley 29/98, por lo que si la causa de nulidad sigue existiendo una vez constituida la asociación y esta resolución cuya revisión se solicita se refiere a materia cuya defensa está recogida en sus estatutos y está amparada su defensa por la normativa vigente, sigue manteniendo esta legitimación activa para accionar. Otra cosa distinta, que será objeto de estudio en cada caso, es que se haya constituido la asociación correspondiente para vulnerar el principio de cosa juzgada, lo cual sería constitutivo de un fraude de ley, que como tal no impediría la aplicación del precepto que se ha tratado de eludir. Pero ello en ningún caso es motivo como para considerar a la actora como no legitimada.
No obstante, la sentencia debió entrar a resolver sobre la concurrencia o no concurrencia de esta causa de inadmisión, pues fue planteada en la contestación a la demanda. Ello determina que proceda estimar el recurso interpuesto en cuanto que la sentencia debió resolver esta causa de inadmisión, sin perjuicio de que se desestime la pretensión de la parte recurrente, Junta de Castilla y León, de concurrencia de esta causa de inadmisión.
TERCERO.-Se recurre la sentencia apelada porque se estima que no concurren las causas para la iniciación de un procedimiento de revisión de oficio. La revisión de oficio está recogida en el art. 102 de la Ley 30/1992 ('1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1. 2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2. 3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. 4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley ; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. 5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo').
El Juzgado ha considerado que procede la incoación del procedimiento correspondiente de revisión de oficio, y frente al mismo las partes actoras recurren. Es preciso tener en cuenta que la Administración no había dictado absolutamente ninguna resolución respecto de la solicitud de revisión de oficio, por lo que no existe motivación alguna que determine esta inadmisión, puesto que una inadmisión por silencio administrativo no supone una resolución motivada, por lo que en sí esta desestimación tácita implica una vulneración de lo dispuesto en el número 3 del artículo 102 antes trascrito. Con esta premisa procede partir respecto de la consideración de si se encuentra ajustada a derecho la resolución apelada.
Es preciso poner de manifiesto que la incoación del procedimiento de revisión de oficio y su consiguiente tramitación no implica de por sí la exigencia de una resolución estimatoria de la solicitud de revisión de oficio, por lo que no es exigible en estos momentos determinar si concurre o no concurre la causa de nulidad que pueda determinar la revisión de oficio, sino que basta que existan unos posibles indicios sobre la posible existencia de esta nulidad para que proceda la incoación del procedimiento, sin perjuicio de que si la administración hubiese resuelto de forma expresa y motivada hubiese sido posible considerar más acertadamente si procedía o no procedía la incoación del procedimiento, pues pudo considerar diversas circunstancias como por ejemplo la posible aplicación de lo recogido en el artículo 106 de la misma Ley 30/1992 .
Indicado lo anterior, procede poner de manifiesto que el escrito por el que se solicitaba la revisión de oficio de la Resolución de fecha 27 de abril de 2006, del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León en Avila, alegaba la concurrencia de los supuestos de nulidad contemplados en las letras a ) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 . La letra a) recoge que son nulos los actos 'que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional', y la letra e) considera nulos los actos 'dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados'.
No es preciso reproducir el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010, recurso de casación núm. 3533/2007 , puesto que la recoge, al final de su folio número 5, la sentencia apelada; doctrina relativa a la naturaleza extraordinaria y a las causas estrictamente tasadas que corresponde a la revisión de oficio, que es repetición de la misma doctrina recogida en anteriores sentencias, como por ejemplo la de fecha 5 de mayo de 2008, recurso número 9900/2003 , ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo.
CUARTO.-Precisado lo anterior, procede concretar, atendiendo a que la sentencia apelada no entra a resolver expresamente, si existen indicios de posible nulidad en las alegaciones formuladas por la aquí apelada y recurrente en el procedimiento de instancia, en su escrito de solicitud de revisión de oficio (folios 30 a 35 de la numeración contenida en el expediente administrativo referente a los folios que contienen las distintas solicitudes de revisión de oficio).
La primera alegación que se hace, como causa de revisión por concurrir nulidad es la que se recoge como 'Vulneración del art. 24 de la Constitución . Trámite de consulta de información pública defectuoso, falta de notificación de la autorización a los afectados, habiéndose producido indefensión'. Esta alegación es realmente genérica, sin que se realice una clara precisión en los folios 2, 3 y principio del 4 del escrito de solicitud de revisión. Pero lo cierto es que no se exige una notificación personal, que por otra parte en ningún caso le puede causar indefensión a la aquí recurrente puesto que no existía, por lo que no se podría notificar a la misma. Esta circunstancia podría dar lugar a la alegación de indefensión o falta de notificación a los concretos afectados, pero nunca al aquí recurrente, por lo que estaremos, además, al supuesto de anulación del artículo 63, no de nulidad de pleno derecho, que podría alegarse por la parte a la que le haya causado indefensión. Por otra parte, basta leer la página 4757 del Boletín Oficial de Castilla y León del día 17 de marzo de 2005, para apreciar que los ayuntamientos que se dice se omiten en el anunció de información pública del proyecto de evaluación de impacto ambiental, figuran en esta información pública, por lo que no se puede alegar ningún tipo de indefensión, recogiéndose igualmente en la resolución por la que se hace pública la Declaración de Impacto Ambiental, en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 15 de noviembre de 2005, por lo que la posible omisión en otro boletín debe considerarse como un mero error que en ningún caso daría lugar a la nulidad, sino como mucho a la anulabilidad en el caso de que se hubiese producido indefensión.
Cuestión distinta es la recogida en el número tercero del escrito de solicitud de revisión de oficio, en cuanto a la fragmentación de la evaluación de impacto ambiental; puesto que si esta fragmentación ha ocasionado una falta de estudios sinérgicos de los distintos parques eólicos y de las distintas líneas de evacuación, podría ocasionar una causa de nulidad, como ha venido a recoger esta Sala en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, recurso número 117/2010 , ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA:'Y en el presente caso, igual que ocurría en dicho recurso, cuyo Fundamento de Derecho se acaba de transcribir, debe concluirse pese a lo que indican ambas demandadas, que no existe un estudio de los efectos sinérgicos que pudieran derivarse de todos los parques eólicos y sus infraestructuras eléctricas asociadas, por cuanto el estudio de efectos sinérgicos que se acompañó a la contestación a la demanda por la Entidad codemandada, obrante al folio 236 de autos que es el mismo que se aportó en el recurso 362/2008 y como se aprecia de su lectura no se refiere a las instalaciones eléctricas asociadas a dichos parques y además el referido estudio no aparece en el expediente administrativo remitido, ni publicado, ni se hace referencia al mismo en la Declaración de Impacto Ambiental de las líneas que son objeto de aprobación en las resoluciones aquí recurridas, por lo que no procede otra cosa que la estimación del recurso y con revocación de la sentencia apelada declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas por los motivos expuestos, conclusión que hace innecesario el estudio de los motivos de impugnación referidos al contenido de las Declaraciones de Impacto Ambiental, puesto que la consecuencia de la nulidad acordada determina la necesidad de proceder a realizar unos nuevos Estudios con un procedimiento y aprobación por quien resulta competente a la vista de lo argumentado en el presente Fundamento de Derecho'.
Con el contenido que existe en el expediente administrativo no se puede apreciar con precisión que se haya procedido a este estudio, o que no sea necesario realizar un estudio de sinergias, lo que podría dar lugar a la nulidad de la declaración de impacto ambiental, no anulabilidad, y sería causa de la nulidad de la resolución cuya revisión se solicita. Esta circunstancia motivaría una causa de nulidad de la letra e) del artículo 61.1 de la Ley 30/1992 , por lo que podría dar lugar a una revisión de oficio. Esto determina que exista un indicio de una posible nulidad radical, por lo que es procedente la iniciación y tramitación del correspondiente expediente de revisión de oficio.
Con lo dicho, y sin necesidad de precisar ya más posibles o no posibles defectos de nulidades radicales, procede desestimar el recurso de apelación en este apartado; y sin que esta sentencia determine el resultado al que llegue el expediente de revisión de oficio.
ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al estimarse parcialmente el recurso interpuesto por la Junta de Castilla y León, en cuanto a la no valoración sobre si concurre causa de inadmisibilidad, y al desestimarse en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , no procede imponer las costas causadas en esta apelación a ninguna de las partes apelantes, respecto de las causadas por el recurso de apelación interpuesto por la Administración, e imponiendo las costas causadas en esta apelación a la parte apelante, respecto de las causadas por el recurso de apelación interpuesto por la codemandada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente.
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso interpuesto por la Junta de Castilla y León contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila , por la que se acuerda estimar parcialmente el recurso interpuesto por la 'Asociación Plataforma por la Vida en el Valle de Amblés' contra la desestimación presunta de la petición de revisión de oficio de la Resolución de 27 de abril de 2006 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila por la que se concedía la autorización administrativa de las instalaciones eléctricas en los expedientes AT: 4987-/4988-E y 4989-E solicitadas por las empresas 'Endesa Cogeneración y Renovables, S.A.' y 'Generaciones Especiales I, S.L.'; y en virtud esa estimación parcial se ordenó por el fallo de indicada sentencia retrotraer las actuaciones administrativas a fin de que se tramite la solicitud de revisión de oficio, con la preceptiva solicitud de informe al Consejo Consultivo.
En virtud de esta estimación parcial, se revoca la sentencia apelada y se dicta otra por la que se declara la desestimación de las causas de inadmisibilidad planteadas por la Junta de Castilla y León en su contestación a la demanda.
No ha lugar a lo demás solicitado en los recursos de apelación interpuestos, confirmándose la sentencia apelada en los demás extremos.
No ha lugar a la imposición de costas, respecto del causadas por el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Castilla y León.
Se imponen las costas causadas por la apelación formulada por la codemandada a dicha parte apelante.
Dese al depósito constituido (si se hubiese constituido) el destino legal.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
