Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 371/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2370/2003 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Nº de sentencia: 371/2012
Núm. Cendoj: 30030330012012100353
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIASENTENCIA: 00371/2012
RECURSO nº 2.370/2.003
SENTENCIA nº 371/2.012
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los
Ilmos. Sres.:
Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET
Presidente
Dª MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA
D. JULIÁN PÉREZ TEMPLADO JORDÁN
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 371/2.012
En Murcia, a once de mayo de dos mil doce.
En el recurso contencioso-administrativo nº 2370/2.003 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: planeamiento.
Parte demandante:D. Dionisio , D. Gerardo , D. Leoncio , D. Ramón , D. Jose Francisco , D. Ángel Daniel , Dña. Eva , D. Bienvenido , Dña. Micaela , Dña. Vanesa , D. Ezequiel , Dña. Begoña , D. Jesús , Dña. Felicisima , Dña. Modesta , D. Porfirio , D. Jose Ignacio , D. Pedro Jesús . Dña. María Virtudes , Dña. Coro , Dña. Julia , D. Darío , D. Gonzalo , Dña. Socorro , D. Mateo , Dña. Asunción , Dña. Estrella , D. Teodoro , D. Jesús Ángel , Dña. Piedad , D. Bernardino , D. Eulogio , D. Íñigo , Dña. Almudena , Dña. Elisenda , Dña. Manuela , D. Raúl , Dña. Tomasa , Dña. Belen , D. Carlos Miguel , D. Amador , Dña. Graciela , D. Demetrio , D. Hipolito y D. Nemesio representados por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendidos por el Letrado D. Domingo Carlos Fernández Salmerón.
Parte demandada:Excmo. Ayuntamiento de lo Alcázares, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendido la Letrada Dña. Mª Encarnación González Sáez.
Parte codemandada:la Mercantil 'Peinsa 97, S.L'.representada por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y defendida por la Letrada Dña. Mª Pilar Belmonte Albaladejo.
Parte codemandada:la Mercantil 'Inversiones Hipotecarias Mediterráneas S.L.',representada por el Procurador D. Francisco Berenguer López y defendida por la Letrada Dña. Ana Mª Alemán Hita.
Acto administrativo impugnado:Acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial 'Torre del Rame', por el Ayuntamiento de Los Alcázares, en sesión extraordinaria de fecha 23 de mayo de 2.003, publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de fecha 6 de junio de 2.003.
Pretensión deducida en la demanda:Que se dice sentencia en la que se anule el acto administrativo recurrido, por ser nulo de pleno derecho, así como los sucesivos actos consecuencia del mismo.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 30 de julio de 2.003.
SEGUNDO.-Una vez presentada la demanda, la Administración demandada contestó oponiéndose, haciéndolo también las mercantiles personadas como codemandadas.
TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se señala para que tenga lugar la votación y fallo el día
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Los recurrentes en su demanda dicen que son propietarios de una serie de solares y viviendas construidas en su día con la correspondiente licencia municipal otorgada por el Ayuntamiento de Torre Pacheco antes de la segregación del municipio, y posteriormente de los Alcázares; dicen que todo ello se ha desconocido en la elaboración del Plan Parcial, que el mismo ha venido a no reconocer esta situación desde el principio, distorsionando la aplicación de la normativa y produciendo un resultado lesivo para los intereses de los recurrentes, que se han visto obligados a soportar unos teóricos costes de urbanización calculados sobre la base de unas construcciones supuestamente ilegales, y que han sido penalizadas en cuanto al cálculo de las cuotas, sin tener en cuenta la realidad física y jurídica existente con anterioridad.
Concretan los motivos de impugnación los siguientes:
- Carácter urbano, obras de urbanización. Dicen que el terreno propiedad de los actores está consolidado por la edificación y cuenta con todos los servicios urbanísticos, conforme exige el artículo 62, de la L.S.R.M., por lo que la Modificación de las Normas Subsidiarias en paraje Torre del Rame debió clasificarlos como suelo urbano.
- Incumplimiento de la Ley del Suelo en cuanto al sistema de gestión.
- Que se ha infringido la obligación de la Administración de abonar los gastos de urbanización, en cuanto titular del 10% de aprovechamiento.
- Incumplimiento de la obligación de contener estudio económico-financiero que justifique la viabilidad de la actuación.
- Que no se ha respetado el principio de equidistribución de beneficios y cargas que debe presidir toda actuación municipal.
- Infracción del artículo 175.2.h), de la L.S.R.M., que prohíbe la adjudicación de las fincas edificadas.
- Improcedencia de abonar exceso de aprovechamiento de lo consolidado, al haber sido incorporados al patrimonio de su titular el aprovechamiento y la construcción.
Tanto la Administración demandada, como las mercantiles personadas como codemandadas contestan oponiéndose.
SEGUNDO.-En conclusiones se alega cosa juzgada, de conformidad con el artículo 69.d), L.J.C.A ., al haber recaído sentencia en el recurso 2.253/2003 .
Pues bien, en este punto hay que recordar que para que la cosa juzgada surta efecto, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.
Y dicho esto, resulta que no se da esa perfecta identidad, ya que no son coincidentes todas las partes, ni tampoco las causas alegadas en cada caso, sin perjuicio de que algunas de las consideraciones del anterior pleito, puedan ser tenidas en cuenta en el que nos ocupa.
Y dicho esto, pasamos a examinar los distintos motivos de impugnación alegados en la demanda.
TERCERO.-Se alega en primer lugar el carácter urbano del suelo; se dice que el terreno propiedad de los actores está consolidado por la edificación y cuenta con todos los servicios urbanísticos, conforme exige el artículo 62, de la L.S.R.M., por lo que la Modificación de las Normas Subsidiarias en paraje Torre del Rame debió clasificarlos como suelo urbano.
Pues bien, en este punto hay que dar por reproducido lo manifestado ya en la sentencia nº 1182, de fecha 30 de diciembre de 2.010, recurso nº 2253/2.003 :
"SEXTO.-Partiendo de lo anterior ningún pronunciamiento cabría hacer sobre la discrepancia de los recurrentes con la inclusión de sus terrenos en el sector, basada en que éstos tenían la clasificación de urbanos en la fecha en que se modificaron las Normas Subsidiarias de Planeamiento. Y ello, por cuanto el Plan Parcial únicamente recoge la delimitación ya realizada en la Modificación de las Normas Subsidiarias, modificación que se llevó a cabo únicamente con la finalidad de clasificar como suelo apto para urbanizar el sector que comprende el Plan Parcial Torre del Rame. Por tanto, el reproche que se hace a tal clasificación urbanística pudo hacerse de forma directa por los demandantes contra la citada Orden de aprobación definitiva de la Modificación de las Normas Subsidiarias. No obstante, y puesto que la cuestión ha sido ya resuelta en sentencia nº 980/2010, de 19 de noviembre, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 2304/03 , interpuesto por otros propietarios del sector y respecto a terrenos ubicados en la misma zona que los de los recurrentes, han de reproducirse las argumentaciones contenidas en su fundamento de derecho sexto:
"De conformidad con el artículo 62 de la Ley 1/2001 , de aplicación en el presente supuesto, constituyen suelo urbano las áreas ya transformadas que el planeamiento urbanístico general clasifique como tal por reunir las siguientes condiciones:
'1) Disponer de acceso rodado y de los servicios de abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación existente o prevista por el Plan.
2) Estar consolidadas por la edificación en cuantía superior a las dos terceras partes de la superficie apta para la misma, según la ordenación establecida por el Plan.'
De la documentación obrante en las actuaciones queda acreditado que la nave propiedad de los recurrentes se encuentra en la misma franja de terreno clasificado como SNU-4 con anterioridad a la modificación de las NNSS, que las naves de D. Anselmo y otros. Así se desprende también de las fotografías que se aportan por los demandantes, en las que se aprecian en la zona varias naves. Respecto de esta zona se emitió informe por el Arquitecto Municipal, con ocasión del recurso seguido ante esta Sala con el nº 2253/2003, en el que se expresa lo siguiente:
'...Que sobre la superficie de suelo descrita, que según medición del Proyecto de Reparcelación dispone de 5.509 m2, se erigen siete naves ('LA FABRICA DEL SOFA', 'INTERAUTOS RUIZ', 'CERVEZA AGUILA', 'ANTIPASTI', 'LA NAVE DE LOS MUEBLES', 'T. LA ESTACIÓN PEUGEOT', y 'BAR CARIBE')...
A).- Servicios urbanísticos:
A la vista de la comprobación 'in situ' de las superficies de suelo se pone de manifiesto que la misma carece de los servicios urbanísticos que se citan:
-Carece de pavimentación de aceras, se sitúa a 7,20 metros de la carretera de Los Alcázares- Torre Pacheco (F-30). El espacio comprendido entre la fachada de las edificaciones y la carretera indicada carece de encintado de acera y pavimentación peatonal.
- Carece de evacuación de aguas residuales (alcantarillado) en seis de las siete naves de modo que sólo la nave denominada 'ANTIPASTI, S.L.' dispone de dicho servicio. El resto no figuran como titulares del servicio.
- Carecen de abastecimiento de agua potable cinco de las siete naves de modo que sólo las naves denominadas 'ANTIPASTI, S.L' y 'T. LA ESTACION PEUGEOT' disponen de dicho. El resto no figuran como titulares del servicio.
- Carece de hidrantes contra incendios.
- Carece de alumbrado público. Tan solo disponen unos focos privativos de cada nave sustentados en la fachada de las mismas y suministrados con energía eléctrica de la propia nave, ajena a la red de alumbrado público. Dichos focos no cumplen la función de servir de alumbrado público, ni en intensidad ni en horarios propios de este uso.
- Carece de red de distribución de energía eléctrica propia, accediendo al suministro por tendido aéreo desde el sector de suelo urbano 'Villa Amelia'.
- Carece de red de telefonía propia accediendo al suministro por tendido aéreo desde el sector de suelo urbano 'Villa Amelia'.
De otra parte, y en relación a los servicios con los que cuenta, éstos son manifiestamente insuficientes y no tienen las características adecuadas para servir a la edificación prevista por el Plan Parcial 'Torre del Rame'.
La finca que nos ocupa no está integrada en la malla urbana del municipio, quedando, en su punto más próximo, a 256 metros del suelo clasificado como urbano más cercano (delimitación nº 13 de Villa Amelia) que, a su vez, carecía de servicios urbanísticos...
La misma no está consolidada por la edificación y ello por cuanto que la edificación total existente, no sólo la correspondiente a las naves de Isidoro y otros, sino todas las localizadas en la superficie referida, ocupan una extensión de 12.744,38 m2, representando el 24,69% de la total del sector, muy lejos de las 2/3 partes de la superficie apta para la misma...
De otra parte, y atendiendo a las edificaciones existentes en todo el sector Plan Parcial 'Torre del Rame' conjugada con la extensión total del mismo -1.797.055 m2- resulta que las repetidas edificaciones representan una superficie inferior al 3% de la superficie apta para la misma.'
Este informe no ha sido desvirtuado por la parte actora, de tal modo que no ha practicado prueba alguna que acredite que disponia de servicios urbanísticos en las parcelas de su propiedad, que eran suficientes y, por tanto, podían conservarse y además que habían sido sufragados por los recurrentes. Tampoco se ha aportado la correspondiente cédula en la que consten las circunstancias urbanísticas de los terrenos ( artículo 168 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ). En definitiva, no se ha acreditado que la correcta clasificación de los terrenos fuera la de suelo urbano. Y ello con independencia de que en tal caso lo procedente es que los interesados hubieran impugnado ya el anterior instrumento de planeamiento, en que los terrenos se clasificaban como no urbanizables. "
Por el Ayuntamiento demandado se ha aportado con la contestación a la demanda el informe a que se hace referencia en la citada sentencia. También se aporta informe del Arquitecto Municipal en el que en relación con los terrenos de los recurrentes se señala lo siguientes:
'Que, hasta que se opera su clasificación como suelo apto para urbanizar en virtud de modificación del planeamiento general por Orden resolutoria del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 3 de Octubre de 2.002, la finca NUM000 señalada atendía a la clasificación de Suelo No Urbanizable, Borde de Camino (SNU-4), tanto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de los Alcázares aprobadas por la entonces Comisión Provincial de Urbanismo en sesión de 6 de mayo de 1.986 (B.O.R.M. de 30 de Junio de 1.986) como en el Texto Refundido de 20 de Marzo de 1.991 (...)
Que sólo por Orden Resolutoria del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de 3 de octubre de 2.002 alcaza todo el sector, incluida la finca NUM000 reseñada, la clasificación de suelo apto para urbanizar, siendo con posterioridad el Plan Parcial 'Torre del Ramo' el que somete la concreta finca a la zonificación de uso terciario'.
Se aporta igualmente informe del Jefe de Servicio Municipal de abastecimiento de agua potable y saneamiento de Los Alcázares ('Aqualia) de 28 de octubre de 2.004, en el que en relación con las naves propiedad de los recurrentes se señala lo siguiente:
'A) SERVICIO DE ALCANTARILLADO:
Que del total de siete naves, de acuerdo con el padrón de usuarios del servicio de alcantarillado, no son receptores del mismo:
- La nave denominada 'LA FABRICA DEL SOFA' no es receptora del servicio.- La nave denominada 'INTERAUTOS RUIZ', no es receptora del servicio.
- La nave denominada 'CERVEZA AGUILA', no es receptora del servicio.
- La nave denominada 'LA NAVE DE LOS MUEBLES', no es receptora del servicio.
- La nave denominada 'T. LA ESTACION, PEUGEOT', no es receptora del servicio.
- La nave 'Bar Caribe' no es receptora del servicio.
Únicamente la nave denominada 'ANTIPASTI', es receptora del servicio de alcantarillado.
En el frente correspondiente a las dos naves situadas al Oeste, sentido de la marcha 'torre-Pacheco', a saber, 'INTERAUTOS RUIZ', y 'LA FABRICA DEL SOFA' no discurre red general alguna de alcantarillado, siendo por tanto materialmente imposible la prestación del servicio.
La red general de alcantarillado actualmente existente, en función de sus características técnicas, no reúne las condiciones necesarias para asegurar la prestación del servicio a las naves que se citan seguidamente, y ello para el caso de que se solicitara la acometida: 'Bar Caribe', 'CERVEZA AGUILA', 'LA NAVE DE LOS MUEBLES' y 'T. LA ESTACION, PEUGEOT'.
B) SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA:
- La nave denominada 'LA FABRICA DEL SOFA' no es receptora del servicio.
- La nave denominada 'INTERAUTOS RUIZ', no es receptora del servicio.
- La nave denominada 'CERVEZA AGUILA', no es receptora del servicio. - La nave denominada 'LA NAVE DE LOS MUEBLES', no es receptora del servicio.
- La nave 'Bar Caribe' no es receptora del servicio.
Únicamente las naves denominadas 'ANTIPASTI' y 'T. LA ESTACION, PEUGEOT', ésta última figurando como titular D. Isidoro , son receptoras del servicio de abastecimiento de agua potable.
La red general de abastecimiento de agua potable actualmente existente, en función de sus características técnicas, no reúne las condiciones necesarias para asegurar la prestación del servicio a las naves que se citan seguidamente, y ello para el caso de que se solicitara la acometida; 'Bar Caribe', 'CERVEZA AGUILA', 'LA NAVE DE LOS MUEBLES', 'LA FABRICA DEL SOFA' e 'INTERAUTOS RUIZ'.
Por todo lo expuesto, las infraestructuras actuales tanto de alcantarillado como abastecimiento de agua potable son manifiestamente insuficientes para posibilitar nuevas acometida en la localización que nos ocupa'.
Por la parte actora, pese a manifestar que sus terrenos eran suelo urbano consolidado cuando se modificaron las Normas Subsidiarias de Planeamiento, no se ha aportado con la demanda documento alguno que lo acredite. Tampoco han practicado prueba tendente a desvirtuar los informes aportados por la parte demandada, ni, en general a justificar los extremos alegados en la demanda, pues como única prueba han solicitado la documental consistente en tener por reproducido el expediente administrativo. Y el hecho de que se les autorizara la construcción de unas naves por un Ayuntamiento distinto del demandado, no convierte al suelo no urbanizable en urbano consolidado. En cuanto a la referencia que hacen los recurrentes a las páginas 11 y 12 de la Memoria del Plan Parcial, no se desprende que el terreno tuviera las condiciones necesarias para ser clasificado como suelo urbano, la carretera de Torre Pacheco existente una serie de construcciones industriales de nueva construcción y en funcionamiento, y que por los límites nortes y este del sector, coincidiendo con las carreteras de Torre Pacheco y C. N. 332, así como un vial que parte de ésta última en dirección Norte, se encuentran pavimentos y discurrente servicios de infraestructuras como agua, saneamiento, alumbrado público y energía eléctrica, 'aunque insuficientes para servir al sector'. Por tanto, no sólo se hace referencia a la zona donde están las naves, sino también a otras, y además se añade que las infraestructuras con las que cuentan tales zonas son insuficientes para el sector.
Por tanto, la clasificación del suelo de los recurrentes llevada a cabo en la Modificación de las Normas Subsidiarias es conforme a derecho, y, en consecuencia, también lo es la inclusión de tales terrenos en el ámbito del Plan Parcial.
CUARTO.-Se alega igualmente incumplimiento de la Ley del Suelo en cuanto al sistema de gestión. En este punto, también decíamos en la citada sentencia que:
"El artículo 183.1 de la Ley 1/2001, del Suelo de la Región de Murcia , establece que 'El sistema de cooperación podrá utilizarse a iniciativa del Ayuntamiento o siempre que lo solicite el propietario o los propietarios que representen conjuntamente al menos el sesenta y cinco por ciento de la superficie de a unidad de actuación, descontados los terrenos de uso y dominio público existentes, en su caso.' Y el artículo 171, en su penúltimo párrafo, dispone que 'Corresponde a la Administración actuante establecer el sistema de actuación aplicable según las necesidades, medios económico-financieros con que cuente, colaboración de la iniciativa privada y demás circunstancias que concurran, dando preferencia a los sistemas de iniciativa privada, salvo que razones de interés público demanden los sistemas de iniciativa pública.' Por tanto, y frente a lo que alegan los actores, es el Ayuntamiento el que ha de establecer el sistema de actuación, en atención a las circunstancias antes expresadas, pudiendo optar por un sistema de iniciativa pública cuando existan razones de interés público que así lo demanden. En segundo lugar, se podrá utilizar el sistema de cooperación cuando lo solicite el propietario o propietarios que representen conjuntamente al menos el sesenta y cinco por ciento de la superficie de la unidad de actuación, descontados los terrenos de uso y dominio público existentes, en su caso.
En el presente supuesto se optó por el sistema de cooperación por las razones que constan en la Memoria del Programa de Actuación, por lo que frente a lo alegado por la parte actora, está motivada la elección del sistema. Así, se señala en dicha Memoria lo siguiente:
'El promotor de la presente actuación integrada es el Excmo. Ayuntamiento de Los Alcázares que ha optado para su gestión por el sistema de cooperación... dado que por la yuxtaposición de numerosos propietarios, buena parte de los mismos de pequeñas extensiones, se ha estimado por el plenario municipal, previa ponderación por los servicios técnicos municipales, que este sistema es el más adecuado para lograr el desarrollo de la actuación máxime teniendo presente que la Entidad local dispone de una amplia experiencia en este procedimiento al haber resuelto con éxito la gestión de las Unidades de Actuación 1, 2 y 9 del término municipal mediante el sistema de cooperación.'
Se hace constar además que en reunión celebrada con los propietarios de suelo afectados por la actuación en noviembre de 2002, los titulares de predios que representaban más del 65% del sector, que al tiempo constituían la unanimidad de los asistentes, manifestaron su voluntad de 'que éste, el sistema de cooperación, fuera el idóneo para acometer el correspondiente proceso de gestión.'
En consecuencia, y como ya se ha expuesto, resulta motivada la elección del sistema de cooperación, sin que la parte actora haya desvirtuado en modo alguno las razones que determinaron al Ayuntamiento a optar por dicho sistema. Se limita a afirmar que se ha incurrido por el Ayuntamiento en fraude de ley al establecer el sistema de cooperación para no tener que hacer notificaciones individuales. Ahora bien, no aporta ningún elemento de prueba en que sustentar tal afirmación. "
QUINTO.-Se alega también por los actores, que se ha infringido la obligación de la Administración de abonar los gastos de urbanización, en cuanto titular del 10% de aprovechamiento.
En este sentido, en la misma sentencia ya dijimos que:
'Alegan los demandantes que se incumple la Ley regional 1/2001 en cuanto al sistema de gestión, puesto que siendo el de cooperación se establecen en el Plan Parcial condiciones contrarias a lo previsto en dicha Ley para tal sistema. En concreto, señalan que se impone a los propietarios la obligación de entregar al Ayuntamiento las parcelas en que se materialice la cesión del 10%, urbanizadas, como si de un sistema de iniciativa privada se tratase, o como si esa obligación se hubiese establecido en el sistema de concurrencia como condiciones en el concurso. Añaden que la confusión es mayor cuando en el apartado 3.6 se establecen las condiciones para la conservación de la urbanización y para la entrega al Ayuntamiento de tales obras por parte del urbanizador, cuando en el sistema de cooperación el urbanizador es el Ayuntamiento. Entienden que se vulnera el artículo 161 de la ley del Suelo , puesto que se establece que el Ayuntamiento quedará exonerado de la contribución a las cargas de la urbanización que pudieran corresponderle como titular del 10% de aprovechamiento del sector, lo que perjudica gravemente a los demandantes al ver incrementada considerablemente su participación en los gastos de urbanización. Por último, insisten en que no resulta justificada la elección del sistema de cooperación. Sobre esta última cuestión han de reproducirse los argumentos contenidos en el fundamento de derecho séptimo de la presente sentencia.
En el Plan Parcial se señala que el Ayuntamiento queda exonerado de la contribución a las cargas de urbanización que pudieran corresponderle por la cesión del 10% del aprovechamiento, haciendo constar que se realiza tal exoneración 'mediante convenio suscrito con los propietarios'. Ciertamente no consta el convenio en el expediente, pero también se hace referencia a un acuerdo de los propietarios en la resolución del Pleno de 8 de noviembre de 2002. Ha de tenerse en cuenta, además que son gastos de urbanización todos aquellos requeridos por la ejecución del planeamiento, y en el presente caso en la Modificación de las Normas Subsidiarias se contemplaban como cesiones obligatorias las previstas en la Ley del Suelo de la Región de Murcia 1/2001, previéndose como resera para equipamientos con carácter de uso y dominio públicos ( artículo 106.f.1. de esta Ley) una cuantía mínima del 30,5% de la superficie total ordenada, destinándose como mínimo un 87,5 para equipamiento deportivo (campo de golf). Y de conformidad con el artículo 80 f) de la citada Ley correspondería costear a los propietarios las obras de construcción del campo de golf. Sin embargo, se asume únicamente por el Ayuntamiento su ejecución, por lo que quedaría compensada la exención de participación en los gastos de urbanización correspondientes a la cesión del 10%. No se acredita además por los recurrentes que de haberse optado por la solución de que la ejecución del campo de golf fuera a cargo de todos los propietarios del sector, con obligación del Ayuntamiento de asumir los gastos de urbanización correspondientes a la cesión del 10%, la participación de aquellos en los gastos totales de la urbanización hubiera sido menor.
En consecuencia, tampoco cabe acoger este motivo del recurso. "
SEXTO.-Se alega también el incumplimiento de la obligación de contener un estudio económico-financiero que justifique la viabilidad de la actuación.
Esta cuestión, también fue objeto de estudio en la sentencia citada, manifestando que:
"DECIMOTERCERO.-Por último, alegan los demandantes que el Plan Parcial carece de un análisis económico financiero para justificar su viabilidad, y se limita a establecer un presupuesto de los costos de urbanización, lo que además de incumplir la ley supone la imposibilidad de que se pueda justificar cuales son las razones de interés público que determinan un sistema de actuación público o privado.
Frente a lo que alegan los recurrentes, consta en el Plan Parcial un Estudio Económico en el que se recoge la evaluación de la implantación de los servicios, y un resumen de presupuesto de ejecución por contrata de los costos de implantación de los servicios. Asimismo, en el Programa de Actuación se recoge en la Memoria una 'Estimación de los gastos de urbanización, programa de trabajo y distribución de inversiones. Financiación de la inversión a cargo de los propietarios de suelo afectados por la actuación.' No concreta la parte actora en que resultan insuficientes tales previsiones. Por el Ayuntamiento demandado se ha aportado con la contestación certificación del Secretario en la que consta el informe emitido por el Arquitecto municipal en fecha 8 de octubre de 2.004 en relación con la viabilidad económica de la actuación, señalando que 'ha dejado de ser una era previsión para materializarse de facto. Así, atendiendo a la liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación, incluidas obras de urbanización, gastos de inscripción registral e indemnizaciones por demolición, resulta un importe de 41.783.333,70 euros. El sector -excluido los 486.554,14 m2 del campo de golf municipal- tiene una extensión de 1.310.500,86 m2. Consecuentemente se cifra en 61 euros/m2 el coste de implantación de servicios urbanísticos en parcela neta edificable. Es lo cierto que el valor de mercado actual se cifra entre 440 y 555 euros/m2 de parcela por lo que el coste de implantación de servicios alcanza a representar el 12% del valor del bien. Por todo lo expuesto se concluye la absoluta viabilidad económica de la actuación, plenamente rentable'.
Ninguna prueba se ha practicado por la parte actora tendente a desvirtuar tales datos, ni por tanto la viabilidad económica de la actuación, por lo que procede también rechazar este motivo del recurso. "
SÉPTIMO.-Siguiendo con el estudio de los motivos de impugnación, se alega que no se ha respetado el principio de equidistribución de beneficios y cargas que debe presidir toda actuación municipal. En cuanto a esta cuestión, en la sentencia 980, de 19 de noviembre de 2.010, dictada en el recurso número 2.304/2.003 , decíamos:
"SÉPTIMO.-En lo que se refiere a las cuotas de urbanización exigidas a los recurrentes por éstos se han impugnado únicamente las primeras entregas. Así, de un total de 10 entregas, cada una de un 10% de cada uno de los dos saldos deudores, las nueve restantes fueron abonadas por los recurrentes, sin formular contra las mismas recurso alguno. Tampoco han impugnado el proyecto de reparcelación, como antes se ha expuesto, ni el de urbanización. Por tanto, las únicas liquidaciones que pueden discutir son la primera de las parcelas NUM001 y NUM002 , y la primera de la parcela NUM001 , en la proporción en que fueron adjudicadas, resultando un importe de 20.568,68 euros para la primera liquidación y de 3.741,16 euros para la segunda, comprendiendo dicha primera liquidación el 10% del saldo deudor, como se ha dicho. Y ninguna prueba se ha practicado por los recurrentes tendente a acreditar que no es correcta la cuota correspondiente y, por tanto, la participación de éstos en los gastos de urbanización. Desestimada la pretensión de que el terreno aportado sea considerado como suelo urbano, por las razones ya señaladas, no existe vulneración alguna del principio de equidistribución de beneficios y cargas, ni compensación alguna que realizar a los recurrentes por obras de urbanización. En todo caso, la superficie de cada una de las parcelas resultantes, el aprovechamiento urbanístico, el saldo en la liquidación provisional y la cuota en la liquidación definitiva se contenían en el correspondiente proyecto de reparcelación, no impugnado por los recurrentes. Tampoco consta que éstos solicitaran que se compensarán las obras de urbanización compatibles con la ejecución del Plan, lo que constituye un hecho más que confirma la inexistencia de tales obras de urbanización o su insuficiencia, en las parcelas de aportación. "
En el caso que nos ocupa, los recurrentes tampoco impugnaron el proyecto de reparcelación, ni solicitaron que se compensaran obras de urbanización dada su inexistencia.
Es por ello que no cabe entrar por último en las alegaciones contenidas en el resto de motivos alegados, referidas también al proyecto de reparcelación; a lo que además habría que añadir que se trata de alegaciones genéricas que, insistimos que se refieren al proyecto de parcelación, que no es objeto del presente recurso.
En conclusión, y por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso, al rechazar expresamente todos los motivos de impugnación alegados.
OCTAVO.-En cuanto a las costas, la parte actora se ha hecho merecedora de su imposición, conforme al artículo 139, L.J.C.A .; en efecto, resulta evidente su temeridad, manteniendo una acción cuando esta Sala ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio en supuestos similares, y pretendiendo la impugnación de una clasificación del suelo que fue consentida y aceptada, con la sola finalidad de reducir el importe de los gastos que le corresponden en la reparcelación y urbanización, y sin que impugnara los correspondientes proyectos.
También se constata mala fe en la recurrente, al alegar motivos de impugnación en relación con cuestiones técnicas, sin aportar pruebas que los acrediten, ni para rebatir las contestaciones y la documentación aportada por la demandada.
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Dionisio , D. Gerardo , D. Leoncio , D. Ramón , D. Jose Francisco , D. Ángel Daniel , Dña. Eva , D. Bienvenido , Dña. Micaela , Dña. Vanesa , D. Ezequiel , Dña. Begoña , D. Jesús , Dña. Felicisima , Dña. Modesta , D. Porfirio , D. Jose Ignacio , D. Pedro Jesús . Dña. María Virtudes , Dña. Coro , Dña. Julia , D. Darío , D. Gonzalo , Dña. Socorro , D. Mateo , Dña. Asunción , Dña. Estrella , D. Teodoro , D. Jesús Ángel , Dña. Piedad , D. Bernardino , D. Eulogio , D. Íñigo , Almudena , Dña. Elisenda , Dña. Manuela , D. Raúl , Dña. Tomasa , Dña. Belen , D. Carlos Miguel , D. Amador , Dña. Graciela , D. Demetrio , D. Hipolito y D. Nemesio contra el Acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial "Torre del Rame", por el Ayuntamiento de Los Alcázares, en sesión de 23 de mayo de 2.003 (B.O.R.M. de 6 de junio de 2.003), por ser conforme a derecho en lo aquí discutido. Con imposición de las costas del proceso a la parte actora.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes a las que se les hará saber que no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

