Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 371/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 357/2013 de 17 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 371/2013

Núm. Cendoj: 08019450082013100076


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA

Procedimiento abreviado número 357/2013-A.

Partes: Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Carlos Pons de Gironella y de defendida por el Letrado Carlos Pérez Ortiz, contra Departament de Territori i Sostenibilitat, representado y defendido por .

Sentencia número de 2013.

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren 357/2013-A, interpuesto por Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Carlos Pons de Gironella y de defendida por el Letrado Carlos Pérez Ortiz, contra Departament de Territori i Sostenibilitat, representado y defendido por La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 28 de diciembre de 2012 por Mapfre Familiar, S.A., por daños sufridos en vehículo tipo turismo matrícula ....WGG de su asegurado Eutimio al colisionar con jabalí el día 17 de mayo de 2012, aproximadamente a las 7,15 horas, a la altura del punto kilométrico 11 de la carretera BV-2014, circulando en sentido Gavà, término municipal de Begues.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos Juzgados dentro del plazo legal prefijado en

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo de autos, contestada la demanda por la parte demandada en fecha 6 de noviembre de 2013 sin que por la misma se solicitara tampoco la celebración de vista oral en el plazo de los diez primeros días, y no habiendo hecho uso el juzgador de la facultad al mismo atribuida por el artículo 61 de

TERCERO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante estos Juzgados han devenido de imposible cumplimiento.


Fundamentos

PRIMERO.Constituye el objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 28 de diciembre de 2012 por Mapfre Familiar, S.A., por daños sufridos en vehículo tipo turismo matrícula ....WGG de su asegurado Eutimio al colisionar con jabalí el día 17 de mayo de 2012, aproximadamente a las 7,15 horas, a la altura del punto kilométrico 11 de la carretera BV-2014, circulando en sentido Gavà, término municipal de Begues. Y ha de significarse que escapa al examen de este Juzgado, por no haberse solicitado por la actora ni acordado por este Juzgado la correspondiente ampliación del recurso, la resolución del Director General d'Infraestructures de Mobilitat Terrestre, dictada en fecha 13 de octubre de 2013, por delegación del Conseller de Territori i Sostenibilitat, por la que se acuerda: ' Desestimar la reclamació d'indemnització per responsabilitat patrimonial d'aquesta Administració presentada pel lletrat Carlos Pérez Ortiz, en nom i representació de Mapfre Familiar, SA pels danys materials soferts al vehicle tipus turisme del seu assegurat quan circulava cap a les 07:15 hores del 17 de maig de 2012 per la carretera BV-2041, al punt quilomètric 11+00, direcció Gavà, al terme municipal de Begues'.

En su demanda, el Letrado de la mercantil actora solicita del Juzgado el dictado de ' Sentencia estimatoria de la relación de causalidad entre el mal funcionamiento del servicio público y los daños producidos, por la que se condene al pago de la suma de dos mil cuarenta y ocho euros con veintiún céntimos (2.048,21 €) más los intereses y con imposición de las costas'. En defensa de sus pretensiones, especialmente al hilo de la relación de causalidad entre los daños ocasionados y la actuación de autonómica, presenta en este proceso las alegaciones siguientes. 1. La acreditación de los hechos y los daños producidos, a partir del atestado policial del accidente y el informe de valoración de los daños sufridos en el vehículo y la factura de reparación. 2. Y en relación al discutido nexo causal sostiene que el accidente deriva de la ausencia de señalización de advertencia de la presencia de animales salvajes máxime cuando la carretera se encuentra próxima a coto de caza, lo que considera acreditado a través de atestado policial y de informe técnico pericial acompañado de fotografías de la zona del accidente.

En su contestación a la demanda acaba solicitando del Juzgado el dictado de ' sentència desestimatòria de les pretensions adduïdes de contrari amb l'expressa condemna en costes per l'actora'. En el marco del debate procesal suscitado, sin cuestionar la realidad del accidente, entiende acreditado en autos que el accidente no se debe al estado de conservación y la señalización de la vía de titularidad autonómica, lo que considera acreditado a través de los informes técnicos elaborados por funcionarios públicos que obran en autos, sin descartar la ruptura del nexo casual por acción de la propia víctima del accidente.

SEGUNDO.Para la adecuada resolución de las pretensiones cruzadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho exartículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: ' Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como quiera que en el caso de autos es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva(entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de compensación de culpasque enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

TERCERO.A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por óndemandada, al que se reconduce toda la prueba la prueba practicada en el proceso, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, resulta conveniente recordar algunas reglas en relación a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. De forma general, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Más concretamente, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , ' por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil , es claro que corresponde a estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'. Y en el supuesto específico de accidentes de tráfico por irrupción de animales en la calzada debe considerarse Disposición adicional novena. Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas'. 'En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación'. 'Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado'. 'También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización'.

Pues bien, no consta a tenor del atestado de la policía local de Begues de 17 de mayo de 2012 el incumplimiento de las normas de circulación por parte del conductor del vehículo, extremo éste que no puede ser objeto de controversia en autos. Asimismo, según dicho atestado policial, tampoco resulta controvertido, en el lugar concreto del accidente y al momento de producirse el siniestro, el correcto estado de conservación del tramo de la carretera. Nada se dice en torno a la afectación o no a dicho tramo de señalización de advertencia de la presencia de animales en libertad.

Obra en autos informe de 12 de febrero de 2013 elaborado por Enginyera Tècnica d'Obres Públiques del Negociat de Conservació-2, con el visto bueno del Cap de Servei Territorial de Carreteres de Barcelona, Departament de Territori i Sostenibilitat, del tenor literal siguiente:

'Segons l'article 5 del Decret Legislatiu 2/2009, de 25 d'agost, pel qual s'aprova el text refós de la llei de carreteres, el tram de la carretera BV-2041, objecte d'aquesta reclamació correspon a una carretera convencional.

No s'ha tingut constància de l'accident de 17 de maig de 2012 fins l'arribada d'aquest escrit, fet pel qual no es va personar ningú al lloc dels fets.

No consta cap operació de conservació o sortida d'emergència motivada per cap accident en els comunicats de treball que es disposen a aquest Negociat.

Els recorreguts més propers es van produir el dia 10 de maig de

'.

También figura en autos informe del Cap de l'Àrea del Medi Natural, Serveis Territorials a Barcelona, Departament d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural, de 7 de agosto de 2013, conforme al cual:

'El punt quilomètric es troba inclòs en una zona d'aprofitament comú'.

Los datos objetivos incorporados a esos informes se presumen veraces, por lo que, a falta de prueba en contrario, resulta que el tramo de la carretera donde produce el accidente corresponde a una carretera convencional, que se encuentra en buen estado de conservación, en zona donde no existe coto de caza, sin señalización de peligro por presencia de animales en libertad, no siendo el tramo de carretera en cuestión un tramo de concentración de colisiones con ungulados. Algunos de tales extremos incluso vienen confirmados por el informe técnico elaborado por perito de seguros de la aseguradora recurrente concluyente de la inexistencia tanto de anomalías en la vía como de 'señal de travesía de animales', informe éste que no desvirtúa sin embargo el extremo referido en aquellos informes elaborados por funcionarios públicos relativo a la inexistencia de coto de caza (pese a concluirse por el perito que existen señales de 'coto privado de caza', las mismas, sin embargo, no se observan en el amplio reportaje fotográfico del tramo de acompañado al informe). Y ha de significarse la inexistencia en cualquier caso de exigencia normativa de la instalación de vallas y cierres perimetrales al titular de la carretera convencional, según jurisprudencia que por muy conocida no precisa de cita, máxime cuando no existe en la zona, como acontece en el supuesto de autos, coto de caza, sin olvidar asimismo la no exigencia de señalización de peligro de animales en libertad del tramo en cuestión por no tratarse el mismo, según los estudios elaborados por diferentes Departamentos de

Así las cosas, al no faltar en los términos expuestos conservación y señalización a las que se refiere la antes transcrita disposición adicional novena, párrafo final, del Real Decreto Legislativo 339/1990 , añadida por Ley 17/2005, procede la desestimación del recurso. Y al no generarse responsabilidad patrimonial de ón Públicademandada titular de la vía pública deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial y resulta superfluo extenderse aquí en la consideración de los daños materiales que se aducen por el recurrente.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium (artículos 24.1 de

iusta causa litigandi ('serias dudas de hecho' en el presente caso, donde se ha debido examinar a la luz de lo actuado la concurrencia del controvertido nexo causal).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 357/2013-A, interpuesto por Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma. Sin costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe interponer por razón de la cuantía (2.048,21 euros) recurso ordinario de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN.El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.