Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 371/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 255/2013 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 371/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100433

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00371/2014

RECURSO: P.O. 255/2013

RECURRENTE: DÑA. Florencia y D. Andrés

PROCURADOR: D. ROBERTO MUÑIZ SOLIS

RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD (SESPA)

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL SERVICIO JURIDICO DEL SESPA

CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADORA: DÑA. PILAR ORIA RODRIGUEZ

SENTENCIA nº 371/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca GonzálezD. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a treinta de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 255/2013 interpuesto por DÑA. Florencia y D. Andrés , representados por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo J. Curiel López de Arcaute, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD (SESPA), representada por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Sespa, y como codemandado ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González .

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 9-10-2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 28 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de Dª Florencia y D. Andrés , contra la desestimación presunta por parte del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de su reclamación de fecha 3 de julio de 2012, en concepto de indemnización de daños y perjuicios en el ámbito de la prestación de asistencia sanitaria pública.

SEGUNDO.- Señala la parte actora en la demanda rectora de esta litis, que el 11 de abril de 2010 D. Justino , esposo y padre respectivamente de los recurrentes, ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital San Agustín de Avilés, por dolor en epigástrio e hipocondrio derecho de varias horas de evolución, con los antecedentes, exploración y pruebas que recoge, quedando ingresado con la impresión diagnóstica de vesícula con barro biliar en su interior y dilatación de vía biliar extrahepática (12 mm.) de etiología desconocida. Con la prueba de TAC de abdomen, práctica colangio RM y analíticas que recoge con sus fechas, el 16 de abril de 2010 siguen apareciendo las mismas anomalías que en los análisis del 12 de abril, a los que se añade un nuevo dato; una elevación muy significativa de la amilasa, indicativos de un proceso pancreático. Con el anterior cuadro el paciente comienza a tener fortísimos dolores que son tratados con analgésicos de forma recurrente, recogiendo lo reflejado en las hojas de evolución y notas de enfermería. El 18 de abril de 2010, domingo, el paciente se queja de fortísimos dolores, recibiendo el tratamiento analgésico que describe, que siguen en aumento el 19 de abril. El día 20 de abril de 2010 se le realiza la CPRE, con el diagnóstico que describe, empeorando de forma considerable ese día, estando prácticamente en anuria el día 21. El día 22, ante el estado del paciente, el cirujano que acude a la habitación manda retirar inmediatamente el cloruro mórfico y demás calmantes que tuviera pautados, indicando que el paciente presentaba un cuadro de pancreatitis y no gases. A las 6,00 horas del día 22 se le realiza un TAC y una analítica, decidiendo su traslado a la UCI ante el cuadro de extrema gravedad, con intervención de urgencia, tras la cual quedó en coma inducido, con las muestras de hemocultivo y su resultado infecciosos, con desenlace fatal del paciente el 12 de mayo de 2010, informando el 6 de mayo de 2010 el Servicio de Nefrología, pancreatitis aguda biliar con insuficiencia renal asociada en el contexto de fallo multiorgánico tras intervención quirúrgica, se procede a hemodiálisis, y que este proceso grave e irreversible evolucionó hacia un fracaso multiorgánico y shock séptico, con fallecimiento del paciente, estimando que se ha producido un déficit asistencial, en relación al diagnóstico de la afectación del paciente, a pesar de los datos clínicos y analíticos persistentes, que recoge de la Historia Clínica que analiza, hablando de una pérdida de oportunidad terapéutica, fijando una indemnización de 262.833,85 euros. Sostiene en derecho que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial interesada a tenor de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la CE y 139 de la Ley 30/1992 , según deja argumentado, vulnerándose la lex artis por retraso en el diagnóstico y error en el tratamiento pautado al paciente, con la pérdida de oportunidad por dicho retraso, con clara relación causal, alegando también sobre la prescripción opuesta de contrario, por lo que solicita se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados de los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de D. Justino , condenando a los demandados a abonar la cuantía de 262.833,85 euros, cantidad que deberá ser actualizada conforme al IPC desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa previa, y a la anterior cantidad los intereses legales para la Administración y los del artículo 20 de la LCS para la Cía. Aseguradora.

TERCERO.- Opone la Administración demandada, partiendo de los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, en primer lugar, la prescripción de la acción resarcitoria, toda vez que el fallecimiento de D. Justino se produjo el 12 de mayo de 2010, dos años antes de la reclamación patrimonial, que tuvo entrada el 3 de julio de 2012, y en segundo lugar que la actuación médica se ajustó a lex artis, según deja argumentado, por lo que solicita se dicte sentencia de inadmisión de la demanda basada en la extemporaneidad de la acción de reclamación patrimonial, y subsidiariamente, la desestimación de la demanda; interesando la entidad Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros también la desestimación del recurso, alegando con carácter previo la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , pues las solicitudes de copia de la historia clínica no interrumpe el plazo de prescripción, según deja argumentado, y sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria estima que la asistencia se ha ajustado a la lex artis, según la argumentación que recoge, estimando, en todo caso, excesivas las cantidades reclamadas.

CUARTO.- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferencias en qué supuestos el resultado dañosos se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).

QUINTO.- Con la anterior doctrina, en el presente caso se ha de resolver previamente respecto de la prescripción de la acción para reclamar que oponen las partes demandadas, y en tal sentido la parte actora formula su reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de D. Justino , esposo y padre, respectivamente, de los recurrentes, derivado de una asistencia sanitaria que estiman no ajustada a la lex artis, siendo datos acreditados y no cuestionados que el fallecimiento del paciente se produce el 12 de mayo de 2010 y la reclamación se realiza el 3 de julio de 2012, por lo que es claro que se ha superado el plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , según el cual, 'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su estado lesivo', sin que tampoco se cuestione que el hecho o acto a que se refiere el precepto, en el caso que nos ocupa, es el fallecimiento del paciente el señalado 12 de mayo de 2010, pero como plazo de prescripción éste admite interrupción, y la cuestión se centra, y así argumenta la parte actora, en si la reclamación para obtener la Historia Clínica, con procedimiento contencioso-administrativo sobre el particular, y remitida el 8 de julio de 2011, ha interrumpido la prescripción como sostiene la parte recurrente en contra de lo argumentado por las partes demandadas.

SEXTO.- Sentado lo anterior, frente a los argumentos de la parte actora, el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de diciembre de 2011 , se pronuncia en contra de los mismos al señalar que 'la diligencia preliminar para la obtención de la historia clínica constituye una actuación civil encaminada a la exigencia de responsabilidad en dicho orden, en cuyo ámbito puede resultar adecuada para la pretensión a ejercitar en demanda conforme a la naturaleza del procedimiento jurisdiccional civil, que se inicia con demanda en la que se debe identificar a los demandados y de manera acabada narrar los hechos, los fundamentos de derecho y la concreta petición que se deduce, más carece de necesidad en lo que nos ocupa, donde la reclamación del interesado se inicia mediante instancia en la que procede especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre estas y el funcionamiento del servicio público y la evaluación económica de la responsabilidad si fuera posible, siendo durante la instrucción del expediente temporáneamente iniciado cuando puede obtenerse la prueba oportuna, cual es la historia clínica cuando la reclamación dimana del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los informes periciales consecuentes', razonamiento que se plasma y desarrolla con total acierto en el dictamen del Consejo Consultivo con apoyo en el artículo 35.a de la Ley 30/1992 y artículos 7 y 11 del Reglamento de Responsabilidad , pudiendo ya en el momento inicial de su reclamación que la Administración incorpore la historia clínica al expediente, con el derecho de acceder a la misma, y lo mismo se recoge en el resto de lo actuado (ampliación del expediente administrativo) con clara respuesta a lo argumentado por la actora, e incluso, en el párrafo de la sentencia del TSJ de Castilla y León nº 1003/2013, que recoge, se contiene 'sin interrumpir propiamente la prescripción', por lo que, en el presente caso, ante una reclamación por fallecimiento del paciente, el día inicial del cómputo es la fecha en la que se produce, pudiendo desde entonces ejercitar la acción pues se conoce el hecho, la presunta relación de causalidad y la evaluación económica posible, no siendo el no disponer de la historia clínica impediente alguno para interponer la correspondiente reclamación iniciadora del procedimiento, cuando incluso en el escrito de reclamación se hace una referencia general e imprecisa a un error tanto en el diagnóstico como en el tratamiento, sin precisión alguna de referencia del historial clínico, todo lo cual lleva a apreciar la prescripción alegada, con la consiguiente desestimación del recurso.

SEPTIMO.- Dada la resolución expresa tardía de la Administración y las dudas que la posición de la Administración pudo generar en los recurrentes ante la desestimación por silencio, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª Florencia y D. Andrés contra la resolución a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de treinta díaspara ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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