Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 371/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 291/2014 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 371/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100367
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 291/2014
Parte apelante: DIPUTACIÓN DE BARCELONA
Representante de la parte apelante: ANGEL QUEMADA CUATRECASAS
Parte apelada: Javier
Representante de la parte apelada: CARMINA TORRES CODINA
S E N T E N C I A Nº 371/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 08/07/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 603/2010, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de mayo de 2015.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Barcelona, de fecha 8 de julio de 2014 , que estimó en parte la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de una colisión del vehículo Ford Scorpio,el día 15 de mayo de 2008, en la carretera BV-5001, en la intersección con la vía BV-5156, accidente en el que resultó implicado sólo el vehículo del recurrente y por lo que se reclamaba inicialmente la cantidad de 331.726 euros, y que por la valoración de los daños se fijaron en la cuantía de 47.627'26 euros.
En la sentencia dictada en primera instancia, se refleja con detalle las circunstancias objetivas del accidente, en función del Atestado de la Policía de Tráfico, destacando que la velocidad máxima era de 40 km/h, los sucesivos golpes que dio el vehículo y maniobras evasivas, hasta romper las barandillas y caer al lecho del río. Se destaca la velocidad inadecuada y el estado de las barandillas también poco aptas para contener una colisión de un vehículo incluso a velocidad inferior a la máxima permitida. Se analiza jurisprudencia de supuestos similares, se valora la prueba pericial y documental y se concluye con la determinación de concurrencia de culpas, atribuyendo un 70% al conductor y el resto a la Diputación de Barcelona, en la cuantía expresada anteriormente.
En el recurso de apelación por parte de la Diputación de Barcelona, se exponen los hechos y se destaca el exceso de velocidad, según el Atestado de los Mossos d'Esquadra, que al golpear el vehículo contra la barandilla, ésta no pudo resistir el impacto. Por lo tanto, la causa exclusiva del accidente fue el exceso de velocidad, lo que rompe la relación de causalidad, máximo, en un día lluvioso. Dicho exceso de velocidad también se deduce del informe pericial del Sr. Severiano , Ingeniero Industrial Superior, que cifra entre 79 a 94 km/h la velocidad del vehículo cuando comenzó el accidente, al intentar girar a esa velocidad excesiva, lo que provocó el desplazamiento del vehículo que colisionó con su lateral izquierdo contra el perfil de piedra del comienzo del puente. A partir de aquí el conductor perdió el control del vehículo, recorrió 22 metros en la calzada en sentido longitudinal y 6'20 metros en sentido transversal y después de girar 90 grados, colisionó con la valla metálica lateral del puente que derribó en un tramo de 4'20 metros, hasta caer al vacío. Crítica la consideración de que el estado de la valla no impidió que el vehículo cayera el lecho del río. El vehículo tenía puesta la cuarta marcha al caer al río. Insiste en la culpa exclusiva de la víctima por el exceso de velocidad indicado.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Sr. Javier , se alegra que si bien la velocidad excesiva fue la causa inicial del accidente, no es menos cierto que la velocidad no fue la causa por la que el vehículo se precipitó por el puente de Montmeló. Insiste en que la velocidad al impactar en la barandilla (25 a 37 km/h) era inferior a la velocidad máxima permitida en la vía (40 Km/h).En consecuencia, reconoce que el exceso de velocidad inicial propició el accidente, sino por la ausencia de un sistema de contención de vehículos en el puente, pues la barandilla no cumplía con la función de contención de vehículos. Se remite al Atestado de los Mossos d'Esquadra, donde se expresa que la baranda de protección es totalmente ineficaz para detener o amortiguar un posible choque de cualquier turismo o vehículo de cuatro ruedas.Se remite también al informe pericial del Sr. Severiano , donde se expresa que en el primer impacto contra el pretil, la desaceleración fue de 67 a 83 Km/h, mientras que el arrastre e impacto contra la baranda lateral fue a una velocidad de 25 a 37 km/h. En dicho puente circulan una media de 10.000 vehículos al día y hasta el año 2003 sí que contaba con medidas de contención lateral.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se exponen en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, y prueba practicada, especialmente el informe pericial que consta en Autos y el Atestado de la Policía de Tráfico para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos, por damos por reproducidos los acertados y bien fundamentados razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada.
El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada la doctrina expuesta por numerosos órganos jurisdiccionales, que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Además, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél, por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o conditio sine qua nonesto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso.
Por lo tanto, lo decisivo para resolver la presente controversia, en atención a las circunstancias objetivas que concurrieron en la producción del accidente y de su desenlace final, se valorar la influencia que tuvo el exceso de velocidad, expresado anteriormente, así como el deficiente estado de las barandillas del puente, que, prácticamente eran inútiles para detener cualquier colisión que se hubiese producido, como así ocurrió.
En principio es cierto que el aforismo el que es causa de la causa, es causa del mal causado, determinaría la relevancia que en el desarrollo del accidente tuvo lugar ese exceso de velocidad, pero al relacionarlo con el estado de las barandillas, en los términos que aparecen incluso reconocidos en el Atestado de la Policía de Tráfico, no queda más remedio que prestar atención a este último factor, pues tal como se ha expuesto también, cuando el vehículo colisionó con la barandilla del puente, su velocidad era menor de 40 km/h. Si hubiesen estado en buen estado de conservación, siempre partiendo del principio de que en su inicio hubiesen sido adecuadas al intenso tráfico que circula por el mencionado puente, es seguro que el vehículo no hubiese caído al lecho del río. El conductor hubiese sido responsable por su exceso de velocidad exactamente hasta ese momento, es decir, hasta que colisionó con la barandilla. Una vez se produce la colisión y ésta cede por su deficiente estado, el vehículo cae al vació y se producen las graves lesiones del conductor, la responsabilidad no puede atribuirse más que a la propia Administración Pública recurrente, tanto por instalación de unas barandillas totalmente inapropiadas, como por su mantener un estado de conservación ruinoso.
En la sentencia impugnada se razona debidamente la influencia que ha tenido en la gestación y desenlace final del accidente, tanto el exceso de velocidad, como el estado de la barandilla, lo que ha supuesto la apreciación de una concurrencia de culpas, que respetamos al estar razonada en una adecuada valoración de la prueba y en atención a las circunstancias concurrentes. Incluso se determina el grado de participación de cada uno de los dos factores considerados relevantes, a efectos de cuantificar la indemnización económica, que respetamos absolutamente.
En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al desvirtuarse los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia.
Fallo
1ºDesestimar el recurso de apelación.
2ºImponer las costas a la Administración Pública apelante en el importe máximo de mil euros.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de Mayo de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

