Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 371/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 614/2015 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 371/2016

Núm. Cendoj: 33044330012016100357

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:1316

Núm. Roj: STSJ AS 1316/2016

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00371/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 614/2015
RECURRENTE: Dª Aida
PROCURADOR: D. José Antonio Marqués Arias
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca GonzálezD. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 614/2015, interpuesto por Dª Aida , representada por
el Procurador D. José Antonio Marqués Arias, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Begoña González
Díaz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS,
representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio
Luis Gallego Otero.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 14 de enero de 2016, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 17 de abril de 2015, desestimatoria de la reclamación NUM000 , contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias, que contiene providencia de apremio por importe total de 99.068,21, incluidos el principal y el recargo de apremio, en relación con la liquidación objeto de derivación de responsabilidad por el concepto tributario IVA, 2 T de 2012.

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se declare nula total o parcialmente la resolución recurrida, así como la providencia de apremio de la que trae causa.

Pretensión con fundamento en los motivos siguientes: nulidad del procedimiento de apremio por falta de notificación de la liquidación, motivo de oposición recogido en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria , toda vez que la notificación por comparencia del inicio de las actuaciones adolece de serios defectos y que la posterior notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad fue realizada en sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de manera defectuosa por comparencia, lo que ha generado una injustificada indefensión al administrado al impedírsele de facto esgrimir los argumentos que justifican la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad.



SEGUNDO.- La Administración Pública demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado, se opone a la demanda solicitando se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente, sosteniendo la correcta notificación a la interesada del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, en los términos autorizados en los artículos 11 y 112 de la Ley General Tributaria , y que la actora aprovecha el recurso para introducir motivos de impugnación nuevos, que son ajenos al ámbito de lo dispuesto en el artículo 167 de la referida Ley , a través de los cuales, incurriendo en desviación procesal, denuncia por razones de fondo la ilegalidad del acuerdo de declaración de responsabilidad.



TERCERO.- Planteado el recurso en los términos expuestos en los fundamentos anteriores en los que se cuestiona la validez de la notificación realizada en dos momentos de procedimiento de derivación de responsabilidad seguido por la Administración tributaria contra la recurrente administradora de la sociedad deudora de la Hacienda Pública por el mencionado concepto tributario, puesto que se notifica vida electrónica al mail de una sociedad ya declarada en concurso e intervenida por el Administrador concursal, aun cuando conocía la Agencia Tributaria el domicilio personal de la recurrente en el que practica el resto de las diligencias del expediente, por ello resulta incorrecta la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria mediante la publicación de un anuncio de citación para la notificación por comparencia en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Para resolver la cuestión planteada sobre la que la resolución recurrida mantiene la tesis contraria de cumplimiento de los trámites del acto de comunicación cuestionado y de garantías del interesado para que tuviera conocimiento del mismo y pudiera hacer valer sus derechos, ya que el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de fecha 9 de enero de 2014 que contiene la liquidación ahora exigida en vía ejecutiva se intenta notificar de forma personal a través del servicio de correos los días 16 y 17 de enero de 2014, a las 10.33 y 13.10 respectivamente, en el domicilio fiscal de la interesada, resultando ausente en el momento del reparto y no siendo retirada de la lista de Correos tras dejar aviso el cartero en el buzón.

Para contrastar cual de los criterios expuestos es el ajustado a la realidad y a la normativa aplicable debemos tener en cuenta los antecedentes más destacados, entre los cuales, los acuses de recibo de las notificaciones de los actos de inicio de procedimiento y declaración de responsabilidad, emitidos el primero el 4 de noviembre de 2013 y firmado por el empleado de Correos con su identificación, en que se hace constar los intentos realizados de notificación en el domicilio de la destinataria los días 5 de junio y 6 de julio de 2013 a las 13, 04 y 11, 49 horas respectivamente, estando aquélla ausente, y dejando aviso para su personación en esta dependencia; y el segundo el 9 de enero de 2014 y firmado por el empleado de correos con su identificación, en que se hace constar los intentos realizados de notificación en el domicilio de la destinatario los días 16 y 17 de enero de 2014 a las 10, 30 y 13, 10 horas respectivamente, estando aquélla ausente, y dejando aviso para su personación en esta dependencia, que no fue retirado. Ante esos hechos la declaración de responsabilidad patrimonial fue publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración tributaria, con número de anuncio 2014/012 y fecha 13 de febrero de 2014, y puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo se ha producido el 1 de marzo de 2014, de acuerdo con el último inciso del artículo 112. 2 de la Ley General Tributaria .

Los hechos relatados en el párrafo precedente ponen de manifiesto, de una parte, que no se observan irregularidades invalidantes en la práctica de los citados actos de comunicación, y al respecto no pueden considerarse como tales la existencia de dos certificados de acuses de recibo de notificación del inicio del procedimiento responsabilidad con códigos de barra diferentes y confeccionados en fechas diferentes para salvar los defectos, por la coincidencia sustancial entre ambos, el uno firmado con la observación expuesta sobre los intentos de notificación reseñados, pero recogiendo la causa y las circunstancias temporales de su realización, y el otro coincidente con el anterior, pero sin que conste la citada observación y la firma del empleado que la avale. Que la notificación mediante comparencia está justificada en este caso en la imposibilidad de hacerla personalmente a la interesada en su domicilio ante su ausencia en los intentos de notificación llevados a efecto y por causas no imputables a la Administración, no pudiendo considerarse como tales que con posterioridad y en el mismo domicilio tuvieran lugar las notificaciones del procedimiento de apremio, pues este dispar resultado depende de circunstancias ajenas a la Administración al no haberse alegado ni apartado indicios de que los intentos fallidos de notificación que se cuestionan se hubieran realizado conociendo la ausencia de la destinataria de los mismos en el domicilio designado al efecto. Y para finalizar este proceso deductivo, que la irregularidad denunciada del primer intento de notificación no se traslada al segundo, que hubiera permitido dada la consideración de acto definitivo que finaliza el procedimiento, denunciar ese defecto y sus consecuencias perjudiciales para el ejercicio de su derecho de defensa por la supuesta privación del trámite de audiencia y de formular alegaciones.

Sentado cuanto antecede y desestimado el motivo relativo a la notificación que constituye la cuestión de fondo del presente recurrente, los restantes que alega la parte recurrente no son admisibles por aplicación del artículo 167. 3 de la Ley General Tributaria , amen de incurrir la parte recurrente en la desviación procesal que señala el representante legal de la Administración demandada.



CUARTO.- Debido a la desestimación del recurso y de que no se aprecian los supuestos de excepción a la aplicación de la regla del vencimiento objetivo, procede imponer las costas devengadas en esta instancia a la parte recurrente conforme establece el artículo 139.1 de la vigente ley jurisdiccional . Se limita el importe de las costas a la cantidad de 300 ?.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don José Antonio Marqués Arias, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Aida , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 17 de abril de 2015, desestimatoria de la reclamación NUM000 , acto que confirmamos por su conformidad a derecho. Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en la presente resolución.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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