Última revisión
14/04/2000
Sentencia Administrativo Nº 371, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 9337 de 14 de Abril de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: D AMORIN VIEITEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 371
Fundamentos
RECURSO NUMERO: 03 /0009337 /1996
RECURRENTE: HUMBERTO
ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA
PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la
SENTENCIA NUMERO 371/2000
Iltmos. Sres:
D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente
D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En la Ciudad de A Coruña, catorce de abril de dos Mil.
En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0009337 /1996, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por HUMBERTO, con D. N. I. /C. I. F ..domiciliado en ..(Pto do Son(A Coruña)), representado y dirigido por el Letrado D/ña. MARIA JESUS MATOVELLE GOMEZ, contra Acuerdo de 25 /4 /96 desestimando rc nº 15 /4082 /94 interpuesta contra otro de la Administración de Ribeira de la A. E. A. T. por que se deniega la devolución de 1.392.034 pesetas correspondientes al Impuesto sobre Valor Añadido; Ejercicio 1991. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 1.392.034 ptas.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con las hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.
III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 4 de Abril de 2000, fecha en que tuvo lugar.
IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. - Se impugna a través del presente recurso resolución del TEAR de Galicia, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa que formulara el aquí demandante contra acuerdo de la AEAT, denegatoria de la devolución de 1.392.034 ptas correspondientes al Impuesto sobre el valor Añadido del ejercicio 1991.
Como bien advierte la resolución recurrida, la cuestión debatida no es otra que determinar la procedencia de la devolución de un saldo a favor del demandante declarado a compensar en la última declaración-liquidación trimestral (modelo 300 ) y correspondiente resumen anual modelo 390 del ejercicio 1991, una vez que cesara en su actividad al final de dicho período.
La resolución recurrida argumenta: "El Tribunal Económico-Administrativo Central ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en resolución de 1 de marzo de 1995, con motivo de un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, declarando.., en concordancia con lo establecido en los arts. 65 y 84 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido de 1985, y la Orden de 5 de diciembre de 1986 por la que se aprueban los modelos de declaración-liquidación mediante los cuales se solicita devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, que para obtener la devolución del saldo a favor del contribuyente existente a 31 de diciembre resulta de obligado cumplimiento el requisito de que la correspondiente solicitud ha de efectuarse en el modelo correspondiente y en el plazo de la última declaración-liquidación del ejercicio".
El demandante aduce: Que presentara en fecha 30 de enero de 1992 la declaración-resumen anual del IVA correspondiente al ejercicio 1991, modelo 390, con un resultado a compensar de 1.392.034 ptas, siendo así que, con fecha 31 de diciembre de 1991 había causado baja como empresario individual para constituir una sociedad civil en ese mismo mes de enero de 1992, cometiendo el error de compensar aquel importe cuando ya había causado baja. Que en fecha 1 de febrero de 1993, presentara declaración complementaria sustitutoria, relativa al ejercicio 1991, interesando la rectificación del error padecido y la devolución del importe de referencia, lo que fuera negado por las resoluciones recurridas.
Añade la demandante que los preceptos del Reglamento del IVA que se citan en el acuerdo impugnado (arts. 65.5 y 84 ), debían completarse con otros preceptos de la Ley del IVA (art. 36.5 y 6 ) y del propio Reglamento (art. 65.6 ), así como de la LGT (arts. 64 y 155 ) y del R. D. 1163 /90, de 21 de septiembre (art. 8 ), que regula la devolución de ingresos indebidos, preceptos que amparaban el derecho del demandante a obtener la devolución solicitada.
II. - La respuesta jurídica al planteamiento impugnatorio del demandante requiere partir de dos presupuestos de obligada consideración: a) como establece la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de enero de 1998, "no todas las devoluciones previstas en el ordenamiento tributario son causadas por ingresos indebidos, concepto incluida en el art. 155 de la Ley General Tributaria e interpretado en la doctrina del Tribunal Supremo por medio de Sentencias de 9 de marzo de 1970 y 23 de octubre de 1989 y definido actualmente por el mencionado Real Decreto 1163 /90, de 21 de septiembre, cuyo articulo 7 enumera los supuestos en que, por tener carácter indebido, procede la devolución del ingreso, y entre los que no se encuentran los casos, como el presente, que el crédito del contribuyente frente al Tesoro obedece al exceso del impuesto devengado sobre el soportado y no a haberse satisfecho por el contribuyente cantidades superiores al importe de las deudas u obligaciones tributarias autoliquidadas por el obligado tributario", apreciación jurídica plenamente aplicable al caso que nos ocupa, con la consiguiente inaplicación al caso de los preceptos que regulan la devolución de ingresos indebidos que cita el demandante y cuya aplicación pretende al caso, en razón, precisamente, de haber inobservado el plazo previsto en los preceptos que cita la resolución recurrida para el ejercicio del derecho a la devolución; b) que el supuesto que nos describe el demandante no encaja en ninguno de los supuestos de error a que se refieren los arts. 36.6 de la Ley del IVA y 65.6 de su Reglamento, pues no se trata de error o modificación de base o de cuota impositiva soportada.
Sentados ambos presupuestos, debe convenirse con la Abogacía del Estado que, de conformidad con los arte. 48.1 de la Ley del IVA y 84.2 del Reglamento, en relación con la orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de diciembre de 1986, por la que se aprueban los modelos de declaración-liquidación mediante los cuales se solicita la devolución del Impuesto, el derecho a solicitar la devolución del IVA soportado sobre el repercutido, cuando no ha podido efectuarse la deducción en la forma prevista en los arts. 35 de la Ley y 65 del Reglamento, se configura como una opción alternativa al derecho a compensar el crédito, que habrá de ser ejercitado cumpliendo el procedimiento de gestión establecido, exigiéndose determinados requisitos relativos al plazo y de carácter formal de obligado cumplimiento para el ejercicio de ese derecho a la devolución del saldo a favor del contribuyente pendiente a 31 de diciembre de cada año. En cuanto al plazo para su ejercicio, la solicitud deberá efectuarse en la última declaración-liquidación del ejercicio, es decir, hasta el último día del mes de enero del año siguiente (30 primeros días naturales del mes de enero inmediato posterior). Por lo que se refiere al modelo a utilizar, la solicitud habrá de formularse en el modelo 301 "Declaración trimestral solicitud de devolución".
Pues bien, de los antecedentes que se dejaron explicitados, ya se concluye que el demandante no cumplimentó ninguno de los aludidos requisitos, por lo que procede desestimar el recurso y ratificar las resoluciones recurridas.
III.- No se hace imposición de costas (arte. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por HUMBERTO contra Acuerdo de 25 /4 /96 desestimando rc. nº 15 /4082 /94 interpuesta contra otro de la Administración de Ribeira de la A. E. A. T. por que se deniega la devolución de 1.392.034 pesetas correspondientes al Impuesto sobre Valor Añadido; Ejercicio 1991 dictado por TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo por las personas personas y entidades a que se refiere dicho precepto.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, catorce de abril de dos Mil..
