Sentencia Administrativo ...zo de 2003

Última revisión
09/03/2003

Sentencia Administrativo Nº 372/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 09 de Marzo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 372/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100268


Encabezamiento

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° "AP-293/02"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, Nueve de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 372/2003

En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 293/02 en el que ha sido parte apelante D/ña.: AYUNTAMIENTO DE SIMAT DE LA VALLDIGNA, representado y defendida por el Letrado D/ña. VICENTE DUART CISCAR y parte apelada Jesús María , representada por el Procurador D/ña. ANA MARÍA ISERTE LONGA y defendida por el Letrado D/ña. SEBASTIAN FONTANA SOLER, siendo Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de recurso Contencioso Administrativo seguido ante el juzgado de lo contencioso administrativo n° DOS de VALENCIA, con el n° 368/01, se dicta SENTENCIA de fecha 06/05/02 en cuya parte dispositiva se dice "FALLO: Estima parcialmente el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Jesús María contra la resolución de fecha 20.6.01 declarándola nula y dejándola sin efecto , desestimando la pretensión ejercitada de reclamación de daños y perjuicios y sin pronunciamiento en cuanto a las costas.".

SEGUNDO.- Contra esta Resolución se interpone recurso de apelación por D/ña. AYUNTAMIENTO DE SIMAT DE LA VALLDIGNA, del cual se da traslado a la contraparte que se opone al mismo.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 28/02/02 se elevan los indicados autos a este Tribunal y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo se señala para la votación y fallo el día 19/02/03.

CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones leales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso de apelación AYUNTAMIENTO DE SIMAT DE VALLDIGNA interpone recurso contra " Sentencia n° 111/01, dictada el 6.5.2002 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 2 de Valencia (PO. 368/01) que estima el recurso contra decreto 157/01 del Ayuntamiento ordenando el cese de la actividad de discoteca y el cierre de las instalaciones, retirando con carácter definitivo la licencia y autorización para el funcionamiento de la actividad de Discoteca emplazada en CALLE000 n° NUM000 de Simat de Validigna".

SEGUNDO.- La Sala tras el examen de las actuaciones, motivos de la apelación y Sentencia del juzgado de lo Contencioso-administrativo, tiene que afirmar que se aceptan íntegramente las consideraciones de la Juez de Instancia , las hace suyas la presente sentencia y las da por reproducidas.

El expediente nos muestra como recoge la Sentencia del Juzgado de Instancia que los hechos origen del cierre decretado por el Ayuntamiento radican en qué por falta de medidas correctoras la discoteca emite al exterior, con molestia para el vecindario que le impide el descanso, ruidos y vibraciones; el Ayuntamiento en expedientes NUM001 , NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 sanciona al titular de la licencia con sanciones de multa y le requiere para la adopción de medidas correctoras para que la actividad funcione sin perturbación de lo vecinos, en un momento determinado, abre un expediente y sin audiencia de titular de la licencia dicta el Decreto de revocación de la licencia y cierre de la actividad.

Ante todo deben quedar claros dos conceptos que viene reiterando esta Sala en numerosas Sentencias: A) Sobre los ruidos a los vecindarios, las Sentencias de la sección Tercera de esta Sala 25.3.1998 (Rec 1993/95), 23.3.1998 (Rec. 533/95) , 28.3.1998 (Rec. 2404/95) o Autos de Medidas cautelares 6.11.1997 (Rec. 184/96), 1.2.1998 (Rec. 1033/97), 23.11.1997 (Rec. 1383/97), en ellas se ha dicho:

"El Ayuntamiento de durante años ha permitido ruidos y molestias constantes a los vecinos en general y al demandante en particular, con lo cual:

1.- Ha vulnerado el art. 103.1 de la Constitución Española que exige eficacia...con sometimiento pleno a la Ley y al derecho.

2.- Ha vulnerado el art. 18.2 de la Constitución Española en el sentido que todo ciudadano tiene Derecho a la tranquilidad en su domicilio y, la actitud omisiva del ayuntamiento le ha impedido el disfrute de ese domicilio , lo que se considera intromisión ilegítima en el sentido que le ha dado esta Sala interpretando al Tribunal de Derechos Humanos Europeo ".... hay una cuestión que debe quedar clara, ninguna industria o local puede transmitir mas ruidos y olores que los permitidos , su situación deviene ilegal: De no contar con licencia porque es clandestino y debe procederse a su clausura y, caso de contar con licencia porque está incumpliendo las condiciones de la misma y la normativa vigente; en éste último caso, deberá requerírsele para que ajuste sus ruidos, olores, vibraciones etc a la licencia y, si no quiere o no puede también procede la clausura; en el primer caso , por deliberada voluntad de incumplir la Ley y, en el segundo , porque la licencia fue dada incorrectamente y procede su revocación. Este es el sentido que debemos dar a la Sentencia de 8 Diciembre de 1994 (caso López Ostra) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que estima que el mantenimiento de estas situaciones vulnera el art. 8 del Convenio de Roma de 4 de Noviembre de 1950 (Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales) ENTENDIENDO QUE CON TALES SITUACIONES DE OLORES, RUIDOS, HUMOS... SE HABÍA VULNERADO LOS DERECHOS DE LA DEMANDANTE AL DISFRUTE DE SU DOMICILIO Y EL RESPETO DE SU VIDA PRIVADA Y FAMILIAR GARANTIZADOS POR EL ART. 8 Y TENIA DERECHO A SER INDEMNIZADA. En el mismo sentido, la Sentencia 235197, de 7 de marzo de 1997 (de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana) condenó al Ayuntamiento de Valencia por vulneración del art. 18.2 de la Constitución Española al permitir una situación de ruidos nocturnos a un vecindario, con la consiguiente indemnización....".

Las autoridades competentes (Generalidad Valenciana , Ayuntamiento) , tan pronto detecten que alguna industria o local esta incumplimiento la normativa vigente sobre transmisión de ruidos , olores, vibraciones etc. tienen la obligación (art. 12 de la Ley 30/1992 "la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos Administrativos que la tengan atribuida como propia) de impedirlo adoptando las medidas adecuadas y, de no hacerlo, se convierten en corresponsables de la vulneración de la legalidad. Por eso en la Jurisprudencia examinada se condena a la Administración, no por hacer ruidos , olores, vibraciones etc sino que con su pasividad se convirtieron en corresponsables de la vulneración de la Ley y de los Derechos constitucionales de los afectados...".

B) En cuanto al procedimiento, caben dos opciones para la Administración, una, consecuencia, de expediente Administrativo sancionador, dos , consecuencia de expediente de revocación de licencia por incumplimiento de las condiciones de la misma con perturbación grave para el interés público.

En nuestro caso, la Administración optó inicialmente por los expedientes sancionadores de los arts. 13 y ss de la Ley 3/1989, de 2 de Mayo, de Actividades Calificadas , donde el art. 14 prevé como sanción la retirada provisional o definitiva de la licencia , en dichos expedientes, la Administración tras sancionar advertía a los interesados que, caso de no subsanar las deficiencias se adoptarían medidas que llegarían a la retirada de la licencia, de haber seguido esta vía, a raíz del primer expediente con advertencia de posible retirada de la licencia caso de no adoptar las medidas correctoras, con arreglo al art. 15 de la Ley podía haber sancionado y procedido a la retirada temporal o definitiva de la licencia, su actuación hubiera sido ajustada a Derecho.

La administración nos dirá que los expedientes sancionadores sirvieron de precedente para la revocación de la licencia con arreglo al art. 16 del reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales que prevé que las licencias queden sin efecto por "incumplimiento de las condiciones", ciertamente tiene razón el Ayuntamiento apelante, ahora bien , como le dice la Juez de Instancia tenía el Ayuntamiento que haber iniciado un expediente de revocación de licencia y, tras traslado al titular de la actividad dando un plazo pruedencial , dictar la resolución a la vista de los antecedentes objeto de las presentes actuaciones revocatoria de la licencia de actividad, la Sentencia de instancia no anula la Resolución del Ayuntamiento por motivos de fondo sino por proceder de plano sin la existencia de expediente previo con objeto claro de revocación de la licencia.

De todas formas, la responsabilidad recae en parte por la deficiente actuación del propio Ayuntamiento , efectivamente el art. 6 de la Ley 3/1989, prevé el acta de comprobación de las obras con arreglo a la licencia, comprobación que en muchas ocasiones las Administraciones toman como mero requisito formal cuando es la parte más importante para poner en funcionamiento una actividad, ciertamente la Administración concede la licencia sobre una base documental y, es el momento de la comprobación cuando se debe cerciorar que la realidad concuerda con esa base documental; a la Sala le cuesta creer qué en el momento de hacer la comprobación del art. 6 de la Ley 3/1989 la discoteca tuviese "...doble puerta o un adecuado sistema de insonorización.." y , una vez iniciada la actividad el empresario haya hecho desaparecer la doble puerta o el adecuado sistema de insonorización, más bien, se inclina a pensar que nunca existió la doble puerta o nunca existió un adecuado sistema de insonorización , dándose "el acta de comprobación" precisamente sin comprobar esos factores esenciales que han desembocado en graves perturbaciones al vecindario e innumerables expedientes.

TERCERO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación planteado por el AYUNTAMIENTO DE SIMAT DE VALLDIGNA contra "Sentencia n° 111/01, dictada el 6.5.2002 por el juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 2 de Valencia (PO. 368/01) que estima el recurso contra decreto 157/01 del ayuntamiento ordenando el cese de la actividad de discoteca y el cierre de las instalaciones, retirando con carácter definitivo la licencia y autorización para el funcionamiento de la actividad de Discoteca emplazada en CALLE000 n° NUM000 de Simat de Valldigna". SE IMPONEN LAS COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE CUYOS PEDIMENTOS HAN SIDO TOTALMENTE DESESTIMADOS.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia, a 9 DE marzo de 2003.

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