Sentencia Administrativo ...il de 2011

Última revisión
28/04/2011

Sentencia Administrativo Nº 372/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 994/2009 de 28 de Abril de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 372/2011

Núm. Cendoj: 10037330012011100461

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:646

Resumen
FUNCION PUBLICA

Voces

Funcionarios públicos

Seguridad Ciudadana

Nulidad de las resoluciones

Retribuciones funcionariales

Cuerpos y fuerzas de seguridad

Principio de igualdad

Fecha de devengo

Principio de independencia

Pago de la indemnización

Derecho a indemnización

Mala fe

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00372/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 372

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU /

En Cáceres a veintiocho de abril de dos mil once.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 994 de 2.009, promovido por el recurrente DON Fernando en su propio nombre y representación , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: contra resolución de la Dirección General de la Policía de 29.05.09, desestimatoria del derecho de reconocimiento y abono de indemnización por vestuario.

C U A N T I A: Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente Administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una Sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso , con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones , donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara Sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado Doña ELENA MENDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO : La parte demandante formula recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 29 de mayo de 2009, que desestima la petición de indemnización por vestuario equivalente al importe del uniforme de trabajo, en su modalidad de verano y de invierno. La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada y que se condene a la Administración demandada a abonar una indemnización equivalente al importe del uniforme de trabajo. La administración General del Estado se opone a las pretensiones del actor con base a las consideraciones obrantes en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO : Para resolver la cuestión litigiosa, acudimos a la fundamentación de la sentencia de esta Sala de justicia de fecha 30 de abril de 2009 (proceso Contencioso-Administrativo número 1235/2007 ) , donde hemos señalado "que las retribuciones de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentran reguladas en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, normativa en base a la cual se homologan las retribuciones aludidas al sistema general que rige para la función pública , sin perjuicio de las peculiaridades propias de dicho Cuerpo. Es el artículo 5 de dicha normativa en el que se establece que el personal al que se refiere el Real Decreto de que se viene haciendo mérito percibirá, "en su caso", las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, la ayuda familiar, la indemnización por residencia, las indemnizaciones de vestuario y las pensiones de recompensas y mutilación o invalidez , de acuerdo con las condiciones y las cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas, previsión que, como habremos de convenir, no deja lugar a la duda respecto a que todos los conceptos retributivos aludidos no se perciben siempre o en cualquier supuesto, sino, matizadamente, "en su caso", quedando la percepción de la retribución por cada uno de ellos supeditada al cumplimiento de las condiciones fijadas en la normativa específica , normativa que ha de ser, además, la que fije las concretas cuantías a percibir. Resulta de meridiana claridad , en definitiva, que hemos de acudir a la normativa específica referente al "vestuario" de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía para, a su vista, resolver la cuestión sometida a nuestra consideración. Fue por Resolución de la Dirección General de la Policía de 3 de Diciembre de 2.002, tal y como se pone de relieve por la Administración demandada, por la que se llevó a cabo el desarrollo de la previsión contenida en el meritado artículo 5 del Real Decreto 311/1.988 y por lo que a la "indemnización por vestuario" respecta se dispuso que tendrían Derecho a percepción de la misma "los funcionarios de las Unidades de Seguridad Ciudadana que presten servicio de protección dinámica a personalidades que , por así disponerlo los responsables de las citadas Unidades, deban realizar dicho servicio con una vestimenta de paisano, normalmente traje y corbata, distinta a la usual u ordinaria, acorde a la entidad y circunstancias que rodean a las personalidades". El apartado Segundo de la antedicha Resolución precisaba, no obstante, que "No tendrán Derecho al abono de dichas indemnizaciones aquellos funcionarios que, prestando servicios de esta naturaleza , perciban algún tipo de complemento, indemnización o ayuda del Departamento o Institución a la que pertenezcan las personalidades protegidas que, aunque no se denomine expresamente indemnización de vestuario, les compense el hecho de prestar este tipo de servicio vistiendo ropa de paisano, distinta de la usual u ordinaria" y que "tampoco tendrán Derecho al abono de esta indemnización los funcionarios que presten este tipo de servicios en aquellos supuestos que, por razones de eficacia, lugar, circunstancias que rodean a la personalidad, etc... , sea más conveniente, para su adecuada ejecución, el que se utilice la vestimenta ordinaria". Y por último, el apartado Tercero de la Resolución de referencia exige, para poder ser perceptor de la indemnización por vestuario, que el funcionario en cuestión lleve prestando el tipo de servicio a que se ha hecho mención al menos durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del devengo de la indemnización correspondiente, fecha de devengo que se dispuso fuera el 30 de Junio. TERCERO.- En función de la normativa expuesta en el Fundamento precedente es como hemos de abordar la cuestión hoy sometida a nuestra consideración. Para ello debemos partir de que se han establecido unos requisitos muy concretos para poder ser acreedor a la indemnización hoy reclamada. Así las cosas es lo cierto que en el presente proceso el actor , sobre quien pesaba la carga de acreditar los hechos que afirmaba, nunca ha acreditado que cumple todos y cada uno de los requisitos precisos para ser acreedor de la indemnización reclamada , que como ya sabemos son los siguientes: 1º.- Que presta servicio de protección dinámica a personalidades que, por así disponerlo los responsables de la Unidad de Seguridad Ciudadana a la que está adscrito , debe realizar dicho servicio con una vestimenta de paisano, en concreto traje y corbata, distinta a la usual u ordinaria, acorde a la entidad y circunstancias que rodean a la personalidad protegida; 2º.- Que no percibe ningún tipo de complemento, indemnización o ayuda del Departamento o Institución a la que pertenece la personalidad que protege que, con independencia de su denominación, le compense el hecho de prestar este tipo de servicio vistiendo ropa de paisano, distinta de la usual u ordinaria; 3º.- Que por razones de eficacia, lugar , circunstancias que rodean a la personalidad, etc..., no utiliza, en su servicio de protección, la vestimenta ordinaria; y, en fin, 4º.- Que lleva prestando el tipo de servicio a que se ha hecho mención al menos durante los seis meses inmediatamente anteriores al 30 de Junio de 2.003. En el caso de autos el recurrente no justifica y viene a reconocer que prestó servicio en la siempre de paisano, utilizando una indumentaria no distinta de la usualmente ordinaria a la mayoría de los ciudadanos , por lo que no prestó servicios en Unidades de Seguridad Ciudadana que presten servicio de protección dinámica a personalidades ni tuvo que portar vestimenta distinta a la usual, por lo que la Resolución administrativa impugnada es conforme a derecho, ya que la compensación con carácter general, deberá ser atribuida a quienes deban llevar una vestimenta distinta a la usual y ello porque en buena lógica la adquisición de trajes y corbatas implica un desembolso superior a la de la vestimenta usual que por otra parte tiene que ser adquirida en condiciones normales por todos los ciudadanos. En definitiva la indemnización, no va dirigida tanto al concepto de uniformidad, sino al de vestuario de paisano distinto al usual. No se produce por tanto ninguna vulneración del Principio de igualdad al no tratarse de situaciones similares, por lo que ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida por el recurrente se deriva desde la óptica del principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Norma Fundamental , pues como reiteradamente ha declarado nuestro Tribunal Constitucional, (véanse , entre innumerables otras , Sentencias 43/1.982, 51/1.985 y 151/1.986 ) , no toda desigualdad de trato en la Ley o en la aplicación de la Ley supone, de suyo , una quiebra del artículo 14 de la Constitución, sino sólo aquélla que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que pueden considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable, siendo indispensable que quien alega la infracción del artículo 14 aporte un término de comparación válido y, en el supuesto que nos ocupa, no se ha hecho. Así, como hemos dicho, aquí no hay ningún perjuicio directamente derivado del servicio, puesto que la de vestir no es una necesidad derivada del servicio , sino una necesidad común atendida con el presupuesto doméstico, mientras que la necesidad de adquirir un uniforme, de utilización exclusivamente profesional, no puede considerarse partida ordinaria del gasto familiar. CUARTO.- Por lo demás las Sentencias dictadas por otras Salas de lo Contencioso-administrativo, para las que expresamos nuestro mayor respeto, no vinculan a esta Sala pues , así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 146/1.990, exigir la vinculación de los Tribunales no a sus propias decisiones, sino a las de otros, atentaría al principio de independencia judicial. Es por todo ello, en definitiva, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Por último , en cuanto a la alegación del recurrente referente a ese posible deber de especial aseo que se exige a los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuya contravención es sancionable disciplinariamente , con el que se quiere justificar una especial atención al vestuario que vendría a ser compensada con la indemnización reclamada, aunque es cierto que alguna Sentencia así ha venido a reconocerlo, partiendo de un sentido amplio del término aseo, tampoco podemos coincidir aquí con tal argumento, ya que esto no constituye estrictamente una especialidad de los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad , pues igualmente puede entenderse que tal deber de cuidado personal, con independencia de gustos personales, es inherente al deber de corrección y decoro que a todos los funcionarios imponen los artículos 79 y 80 de la Ley de Funcionarios Civiles . Con lo que no encontramos aquí ninguna especialidad en los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que justifique un trato distinto y un especial perjuicio de estos por razón del servicio que deba ser compensado al margen de las retribuciones ordinarias".

TERCERO : Una vez expuesto lo anterior, nos encontramos con que el supuesto de hecho enjuiciado en el presente recurso es similar al examinado en la Sentencia que acabamos de transcribir. El artículo 5 del vigente Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con un contenido similar al artículo 5 del Real decreto 311/1998, establece que "El personal incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto percibirá , cuando así proceda, las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, de residencia y de vestuario , las prestaciones familiares por hijo a cargo y las pensiones de recompensas y de mutilación o invalidez, de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas". Para la aplicación de este precepto, acudimos a la Resolución de la Dirección General de la Policía de 3 de diciembre de 2002, a la que hemos hecho referencia anteriormente, a fin de comprobar si la parte actora cumple o no los requisitos establecidos para tener Derecho a la indemnización por vestuario. El funcionario demandante se encuentra adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Extremadura (Badajoz), donde realiza funciones de policía Judicial mediante vestimenta de paisano que no es distinta de la usual u ordinaria, no está , por tanto, adscrito a las Unidades de Seguridad Ciudadana que prestan servicio de protección dinámica a personalidades mediante la utilización de traje y corbata, vestimenta de paisano distinta de la que es usual u ordinaria, tal y como exige la resolución de 3 de diciembre de 2002 , por lo que no cumple con los requisitos para el abono de la indemnización por vestuario. En idéntico sentido desestimatorio, se han pronunciado, entre otras, las Sentencias del T.S.J.. de Madrid de 28 de julio de 2008 (E.D.J. 2008/269485) y del TSJ. del País Vasco de 23 de febrero de 2007 (EDJ 2007/31269). Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.

CUARTO : No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación , EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Fernando en su propio nombre y derecho, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 29 de mayo de 2009, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio , junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada , que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley , y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 372/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 994/2009 de 28 de Abril de 2011

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