Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 372/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2581/2008 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 372/2013
Núm. Cendoj: 46250330022013100403
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002581/2008
N.I.G.: 46250-33-3-2008-0012861
SENTENCIA Nº 372/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
Dª BEGOÑA GARCÍA MELENDEZ
En VALENCIA a veintiuno de mayo de dos mil trece.
Visto el recurso 2581/08 promovido por Doña Eulalia Y Doña Lucía , representadas por el Procurador D. FRANCISCO CERILLO RUESTA, contra el Acuerdo de 28.5.2008 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia EN EL EXPEDIENTE NUM000 , de ejecución de las obras del Proyecto 'Ejecución del Parc Rural'. Habiendo sido parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia defendido por el Abogado del Estado y, como codemandado, el Ayuntamiento de Amussafes, representado y asistido por la letrada Doña ANA FALOMIR FAUS.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando la resolución impugnada.
SEGUNDO.-La Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser la resolución impugnada dictada conforme a Derecho.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de mayo 2013, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente la Magistrada Doña ALICIA MILLÁN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo de 28.5.2008 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que justipreciaba en 218.137,50 euros la finca de la parte actora, dictado en el expediente de expropiación números NUM001 , de ejecución de las obras del Proyecto 'Ejecución del Parc Rural'.
La finca objeto de expropiación viene señalada en el proyecto como número NUM002 (Polígono NUM003 , parcela NUM004 ) sita en Almussafes, con superficie de 10.387,50 m2,. Suelo no urbanizable sin cultivo.
El Acuerdo del Jurado valoró como no urbanizable el suelo, a 20 euros metro cuadrado, a lo que añadió el premio de afección, resultando la cantidad antes señalada como justiprecio.
La parte actora solicita una valoración del suelo a razón de 214 euros m2, al ser esta la valoración actualizada que la Conselleria de Hacienda asigno al terreno a efectos del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, acompaña documento de comprobación de valores junto con su escrito de demanda. En el escrito de conclusiones hace referencia a la aplicación de la doctrina del TS sobre sistemas generales y critica el dictamen pericial judicial.
De otra parte, la demandante entiende que no existe causa expropiandi, y que el expediente expropiatorio estuvo plagado de irregularidades. Siendo la superficie total expropiada de 12.887,50 m2 extremo que dice se acreditara con el correspondiente levantamiento topográfico.
Los codemandados se oponen a la estimación de la demanda. La letrada del ayuntamiento alude a que las recurrentes confunden los conceptos de declaración de utilidad publica y de necesidad de ocupación. La relación de bienes y derechos afectados, se aprobó por el Pleno del Ayuntamiento de Almusafes el 1 de febrero de 2007 y se le notifico a la actora el día 2 del mismo mes y año y como este recurso se interpone el 17 de diciembre de 2008concurriria a causa de inadmisibilidad del art. 69 e)LJCA , incurriendo en desviación procesal pues en el escrito de interposición del recurso solo se refiere al Acuerdo del Jurado, por ello el objeto se debe limitar a la impugnación del justiprecio. Alega también la inadmissibilidad del recurso al haber trascurrido mas de dos meses desde al notificación del acuerdo del jurado- 9 de julio de 2008, hasta el 17 de diciembre de 2008 cuando se interpone el recurso.
SEGUNDO.- Ninguna de las causas de inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento pueden prosperar. El Acuerdo del Jurado de 28 de mayo de 2008 que se notifico a las actoras el día 9 de julio de 2008, fue objeto de petición de ampliación en el recurso 1164/2007, seguido en esta sala también a instancia de las actoras frente al acuerdo del Consell por el que se declaro la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por esta expropiación. Por providencia de 9 de diciembre de 2008 y al considerar que no procedía la ampliación se acordó conceder a las actoras un plazo de 30 días para que formularan recurso independiente, mandato que se cumplimento por escrito de interposisicon que tuvo entrada en la Sala el 17 de diciembre de 2008.
Tampoco puede prosperar la desviación procesal denunciada, la circunstancia de que el escrito de interposición del recurso solo se refiera al Acuerdo del Jurado, no es obstáculo para que en la demanda se cuestionen tramites referidos al procedimiento expropiatrio.
TERCERO.-En nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2010, recurso:1164/07 , las recurrentes plantearon por un lado que no existía urgencia en la ocupación y por otro la falta de cusa expropiandi. En este recurso como hemos visto las actoras insisten el la ausencia de cusa expropiandi, y nuestra respuesta al no existir nuevos elementos ni argumentos a considerar sera la expresada en la sentencia citada, en cuyo fundamento de derecho tercero concluimos en la desestiamcion de este motivo del recurso en base al siguiente razonamiento:
'Alterando el orden de los motivos, por lo que refiere a la falta de causa expropiandi y la declaración de utilidad pública o interés social, desde luego, como sostienen las recurrentes la ampliación del cementerio no puede ser base de la urgencia teniendo en cuenta que esta ampliación ni siquiera está aprobada en el plan General, pues el propio Ayuntamiento menciona (folio 20 del expediente) que se ha sometido a información pública el día 8 de noviembre de 2006, para la misma no existe ningún tipo de aprobación, y hasta que la misma sea aprobada en una modificación del Plan General no puede justificar la declaración de Utilidad Pública pretendida, ni mucho menos la urgencia en la ocupación. No obstante, ciertamente como sostienen las recurrentes, para proceder a la expropiación forzosa es indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, según declara el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa , pero uno de los supuestos en los que no se requiere una declaración explícita de utilidad pública, pues se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, es la que refiere a la aprobación de todos los planes de obra del Estado, Provincia y Municipio. Es más, el artículo 132 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Decreto Legislativo 1/1992, de aplicación plena a la Comunidad Valenciana, y al que además se remite el artículo 58 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística , establece que la aprobación de los Planes de Ordenación Urbana implica la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación. Por su parte, la Ley 6/1998, de 12 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, manifiesta en el artículo 33 , al referirse a la legitimación de expropiaciones, que la aprobación de Planes de ordenación urbana y delimitaciones de ámbitos de gestión a desarrollar por expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres. Por lo que no es posible estimarla falta declaración de utilidad pública implícita por disposición legal en el Plan de Ordenación Urbana que delimito el ámbito del Parque Rural, su destino y calificación.'
Por tanto estando implícita la necesidad de ocupación en la aprobación del PGOU, el Ayuntamiento debía formular relación de bienes que resultaba necesario expropiar, y en este sentido de la documentación aportada por el Ayuntamiento junto con su escrito de contestación consta probado que en sesión del Pleno de la Corporación de fecha 2 de noviembre de 2006 se acordó aprobar la relación concreta e individualizada de bienes, derechos y propietarios afectados por la ejecución del proyecto citado. La relación concreta e individualizada de bienes y derechos objeto de expropiación fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 277, de 21 de noviembre de 2006 y se notificó individualmente a los afectados, habiéndose presentado alegaciones que fueron resueltas por el pleno de la corporación con fecha 30 de abril de 2007, que se aprobó por el Ayuntamiento el proyecto técnico para el acondicionamiento y mejora del Parque Rural, y que con fecha 1 de febrero de 2007 se aprobó definitivamente la relación de bienes y derechos.
En base a lo señalado no puede prosperar la alegación de falta de cusa expropiandi.
CUARTO.-Se denuncianirregularidades en la tramitación del procedimiento administrativo, siendo la mas relevante la discrepancia sobre la superficie expropiada, que el ayuntamiento fija en 10.387,50m2, frente a los 12.887,5 m2 reivindicados por las actoras. Sin embargo ninguna prueba se ha propuesto para demostrar el error la superficie expropiada, ratificada tanto por el Jurado como por el perito judicial. Tampoco se observa irregularidad invalidante alguna en la tramitación del procedimiento, teniendo en cuenta que las actoras no presentaron hoja de aprecio en el plazo reglamentario, y que con posterioridad acudieron al Jurado y a esta Jurisdicción donde pudieron discutir todos los aspectos referidos al procedimiento expropiatorio y al justiprecio. Ademas la hoja de aprecio de la administración fija el justiprecio a 7,875 euros/m2, de acuerdo con la valoración realizada por el ingeniero técnico municipal, y no teniendo cultivo el terreno de las actoras no resultaba procedente indemnización por rápida ocupación en los términos del art. 52.5 de LEF .
QUINTO.-En orden a la valoración del suelo expropiado, ya hemos visto como frente ala valoración del jurado como suelo no urbanizable y que por aplicación del método de comparación alcanza el valor unitario de 20€/m2, las recurrentes en su demanda postulan un valor unitario de 214€/m2, derivado de la aplicación de la valoración de la Conselleria de Hacienda a efectos del impuesto de Sucesiones . Sucede sin embargo que analizando la Resolución de la Conselleria de Economía y Hacienda aportada junto con la demanada la misma se refiere al polígono NUM005 parcela NUM004 , PASAJE000 , del municipio de Almusafes, con una superficie de 9.349,76 m2y con una clasificación del suelo urbanizable industrial. Es decir a diferencia de lo afirmado por las recurrentes no se trata de la misma finca expropiada, ya que esta se encuentra según referencia catastral en el polígono NUM003 parcelas NUM004 , en la partida de Chapo, con una superficie de 10.387,50 m2, y clasificada como no urbanizable. Sobre la no coincidencia de las parcelas también se pronuncio el perito judicial en el acto de aclaraciones.
Por otro lado, estamos en presencia de una comprobación de valores llevada a cabo con ocasión de una liquidación del impuesto de sucesiones, efectuada por una administración distinta a la expropiante y sujeta a criterios distintos de los fijados en la ley 6/98, del Régimen del Suelo y Valoraciones. El jurado valoro el suelo de acuerdo con su clasificación- no urbanizable- por el método de comparación, cumpliendo con ello los mandatos de los art. 25 y 26 de la ley 6/98 .
Sobre lo alegado en conclusiones de la aplicación al presente caso de la doctrina del TS sobre sistemas generales, se trata de una cuestión nueva que en su caso debió alegarse en la demanda, no siendo posible a tenor dela articulo 65 LJCA introducir dicho debate en las conclusiones. Por lo que sin mas debe ser desestimado.
Ademas en ningún caso seria de aplicación dicha doctrina. Cabe recordar que el Artículo 25. Criterio general de valoración de la Ley 6/1998 de 13 de abril dispone que 'El suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.' Modificado por art. 104 de Ley 53/2002, de 30 diciembre (RCL 2002, 3081). Y esta calificación es la de no urbanizable. Incluso en su versión anterior tampoco llevaría a acoger lo solicitado por la parte actora:
'2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.
No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.'
En este punto no ha variado la doctrina del Tribunal Supremo, no ya tanto la relativa a sistemas generales supramunicipales, aquí no aplicable en ningún caso, sino la relativa a la posible inclusión de la actuación en la trama urbana. Señala el alto tribunal en sentencia de 14 de mayo de 2012 RC 2760/09 :
'Se denuncia que la sentencia impugnada infringió la doctrina de esta Sala, que establece la valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizables, cuando son expropiados con destino a sistemas generales, al no aplicarla al supuesto enjuiciado.
Para ello resulta oportuno recordar la doctrina jurisprudencial, recogida entre otras muchas en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), que establece que, como regla general, en nuestro Ordenamiento Jurídico, los terrenos se han de tasar conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).
Esta doctrina jurisprudencial se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable.
La razón última de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2. b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación ( artículo 14 CE ), como en la sustancial ( artículo 9 CE , apartado 2).
Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de 'crear ciudad', discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.
Por tanto, de la jurisprudencia que hemos citado, resulta que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, sólo procede cuando nos encontremos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad.
Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 (recurso 1237/2005 ), carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad'.
En el presente caso a la vista del expediente y datos obrantes, en modo alguno puede considerarse ni por la distancia ni por la morfología urbana que la actuación se integre en el entramado urbano, a la vista de la gran distancia de la población, la tipología del suelo cercano hasta la población, etc. Tampoco puede considerarse que los terrenos colindantes obliguen a replantear la naturaleza del suelo no urbanizable de la parcela afectada. En este sentido, como señala la parte actora, los terrenos colindantes vienen bien delimitados por las vía A-7 y la CV 42, que aíslan el Parque Rural, siendo los terrenos afectados de protección agrícola.
Asimismo y como afirman las demandadas, no se da el requisito exigido por el Tribunal Supremo para una posible consideración como urbanizable, relativo a una indebida singularización o aislamiento del suelo no urbanizable.
SEXTO.-Finalmente, cabría cuestionar la valoración efectuada por el jurado del terreno como no urbanizable, a razón de 20 euros metro cuadrado, frente a la valoración del perito judicial a 26 €/m2.
En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción iuris tantum de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS de 18-9-2003 y 13-11- 2003 ). Dicho lo cual, la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procésales ( STS de 18-3-2003 ), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( STS de 20-5-2004 ).
Pues bien, en el presente caso, se ha practicado la prueba pericial que valora el suelo como no urbanizable, por el método de comparación, sin embargo no puede acogerse el precio antes citado de 26 euros metro, dado que las parcelas que toma como referencia no pueden considerarse fincas análogas a la expropiada, ni por sus situación, tamaño y naturaleza, pues según señala el perito se encuentran a un radio de 10 km. pertenecen a otro termino municipal distinto de la parcela expropiada, y las de mayor precio tienen una superficie mucho menor que la expropiada,. De otra parte no se incorpora al informe ninguna justificación de la fuente de dicho muestreo. Así las cosas, en modo alguno se ha vencido la presunción de validez de la actuación administrativa en la valoración realizada y, por ello, procede desestimar la demanda.
SEPTIMO.-No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOSlos preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Desestimarel recurso contencioso-administrativo, contra el Acuerdo de 28.5.2008 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia sobre fijación de justiprecio a finca de la parte actora, dictado en el expediente de expropiación números NUM001 , de ejecución de las obras del Proyecto 'Ejecución del Par Rural'. No procede hacer imposición de costas.
Frente a la sentencia puede deducirse recurso de casación en los términos del art. 86 y siguientes LJCA .
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
