Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 372/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 678/2012 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 372/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014100282


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 678/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 372-14

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En Valencia a veinte de mayo de dos mil catorce.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 678/2012, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE FARMACEÚTICOS DE VALENCIA representado por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ CERVERA GARCÍA contra la ORDEN 8/2012 de 2 de JULIO de la CONSELLERÍA DE SANIDAD por la que se regulan los servicios farmacéuticos del Área de SALUD de la Comunidad valenciana, publicado en el DOCV el 12/7/2012, estando la CONSELLERÍA DE SANIDAD asistida y representada por LETRADO DE LA GENERALIDAD.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declaren nulos los siguientes preceptos de la Orden recurrida: Artículos 2.2 y 2.3 , art. 7.3 y la expresión ' para el desarrollo' de la DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.-Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinte de mayo del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la ORDEN 8/2012 de 2 de JULIO de la CONSELLERÍA DE SANIDAD por la que se regulan los servicios farmaceúticos del Área de SALUD de la Comunidad valenciana, publicado en el DOCV el 12/7/2012 y, en concreto, los siguientes preceptos de la Orden recurrida cuya nulidad se interesa: Artículos 2.2 y 2.3 , art. 7.3 y la expresión ' para el desarrollo'de la DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

SEGUNDO: Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:

1 ) Invoca en primer lugar la nulidad del art. 2 apartados 2 y 3 de la Ordenrecurrida, preceptos en los que se declara lo siguiente :

Estructura general:

2) Estos servicios farmacéuticos del Área de Salud estarán para su funcionamiento, bajo la responsabilidad directa de un farmacéutico a cuya presencia y actuación profesional es necesariapara el desarrollo de las funciones previstas en el art. 7 de esta Orden.

3) Atendiendo al volumen de actividad profesionalde estos servicios farmacéuticos, y de manera específica, a las características del departamento de salud(dotación de instalaciones sanitarias, factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, climatológicos y de dotación de vías y medios de comunicación) podrá establecerse la necesidad de farmacéuticos adicionales, según los criterios que se prevean por la consellería competente en materia de sanidad.

Que esta previsión, a juicio de la parte actora , contraviene lo dispuesto por el Decreto 94/2010que, en los centros socio- sanitarios de titularidad pública exige la especialidad en farmacia hospitalaria a los farmacéuticos que se encuentren desempeñando su profesión en dichos servicios.

Y así, el propio párrafo final del susodicho artículo 2prevé que, salvo las dependencias de administración o gestión, las demás deben de estar integradas en el Servicio de Farmacia Hospitalaria.

Y todo ello hace ineludible que deban estar integrados en la especialidad de farmacia hospitalaria.

2. Se invoca, en segundo lugar la nulidad del art . 7. 3 de la Orden recurrida,precepto en el que se establece:

3. En relación con lo dispuesto en el art. 16 del Decreto 94/2010, de 4 de junio del Consell , por el que se regulan las actividades de ordenación, control y asistencia farmacéutica en los centros sociosanitarios y en la atención domiciliaria, los servicios farmacéuticos del Área de salud realizarán las siguientes actividades :

a) Coordinar conjuntamente con la dirección médica, las actividades relacionadas con la asistencia farmacéutica en el ámbito sociosanitario de los departamentos de salud de la Agencia valenciana de salud a través de las comisiones de uso racional del medicamento departamentales.

b) Mantener reuniones periódicas con enfermeros y médicos de centros sociosanitarios, así como con los farmacéuticos responsables de botiquines, , depósitos de medicamentos y servicios de farmacia para monotorizar el funcionamiento de los procedimientos y programas establecidos en el espacio sociosanitario departamental.

La parte actora considera que dicho precepto infringe preceptos estatales que reconocen a los farmacéuticos y, en particular, a través de las oficinas de farmacia, funciones de las contempladas y, en particular, en el ámbito del uso racional del medicamento de atención primaria.

Que así las funciones de las oficinas de farmacia se encuentran recogidas en el art. 1. Apartados 6 , 7 , 8 y 9 de la Ley 16/1997 de Regulación de Servicios de las oficinas de farmacia, art . 81 y 84.1 de la Ley 29/2006 y art. 96al reconocer a las oficinas de farmacia que participarán en la realización del conjunto de actividades destinadas a la utilización racional de los medicamentos.y por tanto, esa función de las oficinas de farmacia impide que la misma resulte excluida por la Orden impugnada.

Y concluye considerando contraria a derecho la exclusión de los farmacéuticos titulares de las oficinas de farmacia de las funciones que se contemplan por el art 7.3.

3.- Nulidad de la expresión 'para el desarrollo' de la Disposición Final primera.

Dicha Disposición establece: Se faculta a la persona titular de la dirección general competente en materia de farmacia y productos sociosanitarios y a la persona titular de la Secretaria autonómica de la también Agencia valenciana de salud para adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y la ejecución de la presente orden.

Y consideran contraria a derecho la habilitación que dicha Disposición otorga, para el desarrollo normativo no pudiendo atribuirse funciones para el desarrollo normativo a órganos de nivel inferior.

Que por todo lo expuesto solicita se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico.

Que el letrado de la generalidad se opone al recurso interpuesto en los siguientes términos

Tras invocar la normativa previa a la promulgación de la Orden impugnada refiere que respecto a la pretendida nulidad de los apartados 2y 3 del art. 2 de la Orden, precepto que según el demandante prevé el funcionamiento de los servicios farmacéuticos de Área de salud que estarán, según dicho precepto, bajo la responsabilidad directa de un farmacéutico, alude la Administración a la falta de argumentación de dicho motivo de impugnación por la parte recurrente quien se limita invocar que dichos apartados contravienen lo dispuesto por el Decreto 94/2010, sin fundamentar la relación entre:

La exigencia que se establece para los centros regulados en el mismo, esto es, centros sociosanitarios y de atención domiciliaria, con los centros farmacéuticos de las Áreas de salud y sin que tampoco, la exigencia de especialidad a los farmacéuticos que se encuentren desempeñando su profesión en los servicios farmacéuticos de las áreas de salud sea una exigencia prevista en la Ley 29/2006 ni en la Ley 6/1998.

Respecto al segundo motivo de impugnaciónse opone al mismo en la medida en que el art. 7 de la Orden y, en concreto, el apartado 3 recoge lo dispuesto por el art. 16 del Decreto 94/20190 de 4 de junio del Consell, sin que el art. 103 de la Ley 14/1986 hable de funciones exclusivas farmacéuticas para los farmacéuticos de las oficinas de farmacia.

Que por su parte , el art. 81 de la Ley 29/2006 recoge las funciones de las unidades o servicios de farmacia de atención primaria, no de oficinas de farmacia, sin que las funciones que cita el art. 1 aptados 6,7,8 y 9 de la ley 16/1997 sean exclusivas de las oficinas de farmacia, de manera que la orden citada en ningún caso excluye a las oficinas de farmacia de la realización de actividades destinadas al uso racional del medicamentos pues está regulando los servicios farmacéuticos del Área de salud no de las oficinas de farmacia.

En cuanto al último motivo impugnatoriorefiere que no existe desarrollo normativo acerca de cuál sea la autoridad competente para ello y considera por ello que carece de sentido una impugnación de algo que no ha acontecido.

Concluye solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO:Que entrando en el examen del fondo del presente recurso procede examinar, con carácter previo, las normas que resultan de aplicación para la resolución del mismo al ser el objeto de impugnación la ORDEN 8/2012 de 2 de JULIO de la CONSELLERÍA DE SANIDAD por la que se regulan los servicios farmacéuticos del Área de SALUD de la Comunidad valenciana.

En este sentido, conforme a la Exposición de motivos de la Orden impugnada, es la L ey 6/1998 de la Ordenación Farmacéutica de la Comunidad valenciana la que regula las funciones y actividades que deben realizarse, en atención primaria, por los servicios farmacéuticos de Área de salud integrados en el nivel de atención farmacéutica primaria.

Que dichos servicios farmacéuticos del Área de salud se crean mediante la ORDEN de 11 DE OCTUBRE DE 2000 que regula su creación, autorización y puesta en funcionamiento.

Por su parte, la La Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios en su art. 81 fija las ESTRUCTURAS de Soporte para el uso racional del medicamento y, en concreto establece que las estructuras de gestión de atención primaria deberán disponer de servicios o unidades de farmacia de atención primaria.

Y en su art. 86, al regular las OFICINAS DE FARMACIA establece en su párrafo primero:

1. En las oficinas de farmacia , los farmacéuticos, como responsables de la dispensación de medicamentos a los ciudadanos, velarán por el cumplimiento de las pautas establecidas por el médico responsable del paciente en la prescripción, y cooperarán con él en el seguimiento del tratamiento a través de los procedimientos de atención farmacéutica, contribuyendo a asegurar su eficacia y seguridad. Asimismo participarán en la realización del conjunto de actividades destinadas a la utilización racional de los medicamentos, en particular a través de la dispensación informada al paciente.Una vez dispensado el medicamento podrán facilitar sistemas personalizados de dosificación a los pacientes que lo soliciten, en orden a mejorar el cumplimiento terapéutico, en los tratamientos y con las condiciones y requisitos que establezcan las administraciones sanitarias competentes.

El Decreto 118/2010 de 27 de agosto del Consell,por su parte cuyos tres de sus preceptos fueron asimismo objeto de impugnación ante esta misma Sala y sección en autos 880/10, tiene por objeto ordenar y priorizar las actividades de las estructuras de soporte para el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios en los departamentos sanitarios de la agencia valenciana de salud .

Que asimismo procede hacer mención al Decreto 94/2010, de 4 de junio, del Consell, por el que se regulan las actividades de ordenación, control y asistencia farmacéutica en los centros sociosanitarios y en la atención domiciliaria cuyo art. 16 regula la coordinación de actividades en los espacios sociosanitarios de los departamentos de salud.

Por su parte la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana . Regula las funciones de los Servicios Farmacéuticos de Área de Salud, en su ámbito de actuación:

La coordinación de la prestación farmacéutica.

Asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, custodia, conservación y suministro de medicamentos a los depósitos dependientes de ellos, para su aplicación dentro de las estructuras de Atención Primaria del Sistema Público de Salud.

Preparar fórmulas magistrales (...)

Establecer un sistema eficaz y seguro de suministro, custodia y correcta conservación de medicamentos en los depósitos dependientes de ellos' (artículo 42).

'1. Las funciones que desarrollarán los Servicios de Farmacia Hospitalaria son las siguientes:

Participar en el proceso multidisciplinar de selección de los medicamentos precisos para el hospital, bajo criterios de eficacia, seguridad, calidad y economía.

Adquirir y suministrar los medicamentos seleccionados, asumiendo la responsabilidad de su calidad, cobertura de las necesidades, almacenamiento, período de validez, conservación, custodia, distribución y dispensación (...)

Colaborar con las estructuras de Atención Primaria y Especializada en el desarrollo de sus funciones' (artículo 45).

Como consecuencia de toda la normativa precitada se promulga la Orden objeto de impugnación para la creación de los servicios farmacéuticos en las áreas de salud en desarrollo de lo dispuesto en e l art. 81 de la Ley 29/2006 ,donde se fijan el desarrollo de las estructuras de soporte en atención primaria para el uso del medicamento y art. 40 de la Ley 6/1998 relativo a las funciones de los servicios farmacéuticos en las áreas de atención primaria.

CUARTO:A la vista de tales normas la parte recurrente invoca los siguientes motivos de impugnación:

1) Nulidad del art. 2 apartados 2 y 3 de la Ordenrecurrida por considerar necesario que los farmacéuticos que se encuentren desempeñando su profesión en dichos servicios deben disponer de la especialidad en farmacia hospitalaria.

Que en este sentido el art. 2establece:

Estructura general:

1) Se establecerá al menos un servicio farmacéutico por departamento de salud.

2) Estos servicios farmacéuticos del Área de Salud estarán para su funcionamiento, bajo la responsabilidad directa de un farmacéutico a cuya presencia y actuación profesional es necesariapara el desarrollo de las funciones previstas en el art. 7 de esta Orden.

3) Atendiendo al volumen de actividad profesional de estos servicios farmacéuticos, y de manera específica, a las características del departamento de salud(dotación de instalaciones sanitarias, factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, climatológicos y de dotación de vías y medios de comunicación)podrá establecerse la necesidad de farmacéuticos adicionales, según los criterios que se prevean por la consellería competente en materia de sanidad.

Que esta previsión, a juicio de la parte actora , contraviene lo dispuesto por el Decreto 94/2010del Consell, por el que se regulan las actividades de ordenación, control y asistencia farmacéutica en los centros sociosanitarios y en la atención domiciliaria y en el que se exige, en su art. 1 la especialidad en farmacia hospitalaria a los farmacéuticos que se encuentren desempeñando su profesión en dichos servicios.

En concreto se establece en el párrafo 4:

Los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios estarán bajo la responsabilidad y presencia física de un farmacéutico, que ejercerá las funciones que se le encomienden con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto.

Los depósitos de medicamentos y los botiquines sociosanitarios estarán bajo la responsabilidad de un farmacéutico, cuya presencia y actuación profesional se desarrollará durante el tiempo de funcionamiento de los mismos.

Los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos de centros sociosanitarios de titularidad pública, incluidos en el Programa de Atención Farmacéutica Sociosanitario, estarán bajo la responsabilidad de un farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria. Los farmacéuticos adjuntos en servicios de farmacia y depósitos de medicamentos de centros sociosanitarios de titularidad pública, incluidos en el Programa de Atención Farmacéutica Sociosanitario, deberán haber cursado los estudios de la especialidad de farmacia hospitalaria .

Y así, el propio párrafo final del susodicho artículo 2prevé que, salvo las dependencias de administración o gestión, las demás deben de estar integradas en el Servicio de Farmacia Hospitalaria.

Y todo ello se desprende, a juicio de la parte actora, que resulta ineludible que deban estar integrados en la especialidad de farmacia hospitalaria.

Sin embargo, tal y como distingue el letrado de la Administración, dicho Decreto regula servicios farmacéuticos en centros sociosanitarios y se ocupa, efectivamente, del desarrollo reglamentario de los requisitos de los servicios de farmacia en todos los centros sociosanitarios, públicos o privados, de la comunidad valenciana, que estarán obligados a disponer de un servicio farmacéutico conforme a lo regulado en el susodicho Decreto, que estarán bajo la responsabilidad de un farmacéutico mientras que la Orden impugnada regula dichos servicios en Áreas de salud, sin que ninguna norma legal de las citadas, ni la ley 29/2006 ni la Ley 6/1998 exija a los farmacéuticos que desempeñen su profesión en áreas de salud que dispongan de la especialidad en farmacia hospitalaria.

Que efectivamente, es así, ninguna norma legal citada exige a los farmacéuticos disponer de la susodicha especialidad para desarrollar su actividad farmacéutica y si bien regulan sus funciones y actividades, en ninguna de las normas legales citadas se exige o regula la necesidad de disponer de la susodicha especialidad.

Que por ello el hecho de que este requisito se contemple en el Decreto 94/2010 que regula las actividades farmacéuticas en un entorno específico y diferenciado al de los centros de salud en ningún caso puede significar, a juicio de esta Sala, un motivo para invalidar los dos apartados precitados del art. 2 de la Orden impugnada, y por todo ello debe decaer sin más, este motivo de impugnación.-

QUINTO.- 2. Se invoca, en segundo lugar la nulidad del art . 7. 3 de la Orden recurrida,discrepando de la exclusión que realiza el aludido precepto de los farmacéuticos titulares de oficina de farmacia de las funciones que en el mismo se enumeran.

Que en este sentido dispone el art. 7.3 precitado:

3. En relación con lo dispuesto en el art. 16 del Decreto 94/2010, de 4 de junio del Consell , por el que se regulan las actividades de ordenación, control y asistencia farmacéutica en los centros sociosanitarios y en la atención domiciliaria, los servicios farmacéuticos del Área de salud realizarán las siguientes actividades :

a) Coordinar conjuntamente con la dirección médica, las actividades relacionadas con la asistencia farmacéutica en el ámbito sociosanitario de los departamentos de salud de la Agencia valenciana de salud a través de las comisiones de uso racional del medicamento departamentales.

b) Mantener reuniones periódicas con enfermeros y médicos de centros sociosanitarios, así como con los farmacéuticos responsables de botiquines, , depósitos de medicamentos y servicios de farmacia para monotorizar el funcionamiento de los procedimientos y programas establecidos en el espacio sociosanitario departamental.

La parte actora considera que dicho precepto infringe preceptos estatales que reconocen a los farmacéuticos y, en particular, a través de las oficinas de farmacia, funciones de las contempladas y, en particular, en el ámbito del uso racional del medicamento de atención primaria.

Que así las funciones de las oficinas de farmacia se encuentran recogidas en el art. 1. Apartados 6 , 7 , 8 y 9 de la Ley 16/1997 de Regulación de Servicios de las oficinas de farmacia, art . 81 y 84.1 de la Ley 29/2006 y art. 96al reconocer a las oficinas de farmacia que participarán en la realización del conjunto de actividades destinadas a la utilización racional de los medicamentos.y por tanto, esa función de las oficinas de farmacia impide que la misma resulte excluida por la Orden impugnada.

Y concluye considerando contraria a derecho la exclusión de los farmacéuticos titulares de las oficinas de farmacia de las funciones que se contemplan por el art 7.3.

Por su parte el letrado de la Administración se opone y sostiene queen la medida en que el art. 7 de la Orden y, en concreto, el apartado 3 recoge lo dispuesto por el art. 16 del Decreto 94/2010 de 4 de junio del Consell , precepto en el que se establece:

1. La coordinación de las actividades relacionadas con la asistencia farmacéutica en el ámbito sociosanitario en los Departamentos de Salud de la Agència Valenciana de Salut se realizará tanto por la Dirección Médica como por los servicios farmacéuticos de Área de Salud a través de las Comisiones de Uso Racional del Medicamento Departamentales.

Los servicios farmacéuticos de Área de Salud mantendrán reuniones periódicas con enfermeros y médicos de centros sociosanitarios, así como con los farmacéuticos responsables de botiquines, depósitos de medicamentos y servicios de farmacia para monitorizar el funcionamiento de los procedimientos y programas establecidos en el espacio sociosanitario departamental.

Y todo ello teniendo en cuenta que el art. 103 de la Ley 14/1986 dispone:

La custodia, conservación y dispensación de medicamentos corresponderá:

a) A las oficinas de farmacia legalmente autorizadas.

b) A los servicios de farmacia de los hospitales, de los Centros de salud y de las estructuras de Atención primaria del Sistema nacional de salud para su aplicación dentro de dichas instituciones o para los que exijan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinario de atención a la salud.

2. Las oficinas de farmacia abiertas al público se consideran establecimientos sanitarios a los efectos previstos en el tít. IV de esta ley.

3. Las oficinas de farmacia estarán sujetas a la planificación sanitaria en los términos que establezca la legislación especial de medicamentos y farmacias.

4. Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público.

Ypor tanto no habla de funciones exclusivas farmacéuticas para los farmacéuticos de las oficinas de farmacia.

Que por su parte , el art. 81 de la Ley 29/2006 , prosigue,recoge las funciones de las unidades o servicios de farmacia de atención primaria, no de oficinas de farmacia, sin que las funciones que cita el art. 1 aptados 6,7,8 y 9 de la ley 16/1997 sean exclusivas de las oficinas de farmacia, de manera que la orden citada en ningún caso excluye a las oficinas de farmacia de la realización de actividades destinadas al uso racional del medicamento pues está regulando los servicios farmacéuticos del Área de salud no de las oficinas de farmacia.

No observa tampoco esta Sala vulneración o motivo de nulidad alguno en la regulación de las funciones que realiza el art. 7.3 precitado de los servicios farmacéuticos del Área de salud con remisión a lo dispuesto por el art. 16 del Decreto 94/2010 y en modo alguno vulneración de la normativa estatal en relación con las funciones atribuidas a los farmacéuticos a través de las oficinas de farmacia, pues efectivamente, las funciones reguladas por el art. 7.3 se refieren al ámbito de aplicación de la citada Orden y, en concreto a los servicios farmacéuticos en las Áreas de salud que por esta se regulan, funciones acordes, restringidas a su ámbito de aplicación y que en modo alguno desvirtúan, ni vulneración, la normativa estatal, que tampoco, a la hora de regular las susodichas funciones, las asigna en exclusividad a los farmacéuticos, sin que en definitiva se observa vulneración alguna susceptible de invalidar el apartado 3 del artículo 7 precitado.

SEXTO:Se invoca, por último, la Nulidad de la expresión 'para el desarrollo' de la Disposición Final primera.

Y ello al incorporar dicha Disposición el siguiente tenor: Se faculta a la persona titular de la dirección general competente en materia de farmacia y productos sociosanitarios y a la persona titular de la Secretaria autonómica de la también Agencia valenciana de salud para adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y la ejecución de la presente orden.

Que a juicio de esta Sala la fórmula retórica que incorpora la citada Disposición, y en concreto la expresión 'para el desarrollo' tampoco constituye una habilitación en los términos pretendidos por la parte recurrente, no concretándose en norma legal o reglamentaria alguna, los términos en los que se configura la pretendida habilitación,y no siendo por ello susceptible de invalidación.

Todo lo expuesto debe conducir, sin más a la íntegra desestimación del recurso interpuesto, confirmando en su integridad la Resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

SÉPTIMO:El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE FARMACEÚTICOS DE VALENCIA representado por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ CERVERA GARCÍA contra la ORDEN 8/2012 de 2 de JULIO de la CONSELLERÍA DE SANIDAD por la que se regulan los servicios farmaceúticos del Área de SALUD de la Comunidad valenciana, publicado en el DOCV el 12/7/2012, estando la CONSELLERÍA DE SANIDAD asistida y representada por LETRADO DE LA GENERALIDAD, ANULANDO la resolución administrativa impugnada por no ser acorde a derecho.

Sin costas.

La presente resolución es firme.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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