Sentencia Administrativo ...re de 2015

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01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 372/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 469/2014 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 372/2015

Núm. Cendoj: 08019450082015100137

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2442

Núm. Roj: SJCA  2442:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento ordinario número 469/2014-A.

Partes: Bankia, S.A., representada por el Procurador Ángel Joaniquet Tamburini y defendida por el Letrado Francesc Serra Carbonell, contra Ajuntament de Terrassa, representado por la Procuradora de los Tribunales Cristina Cornet Salamero y defendido por el Letrado Aleix Canals Compan.

Sentencia número de 2015.

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 469/2014-A, interpuesto por Bankia, S.A., representada por el Procurador Ángel Joaniquet Tamburini y defendida por el Letrado Francesc Serra Carbonell, contra Ajuntament de Terrassa, representado por la Procuradora de los Tribunales Cristina Cornet Salamero y defendido por el Letrado Aleix Canals Compan. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución número 6029, de 25 de junio de 2014, de la Tinent d'Alcalde de l'Area de Planificació Urbanística i Territori, Ajuntament de Terrassa, por la que se acuerda: 'Desestimar, pels motius exposats a l'epígraf III de la present, el recurs presentat per Bankia, S.A. (Correu administratiu de data 8 de maig de 2014. Registre d'entrada 134327 de data 15 de maig de 2014), en relació amb la Resolució 2282 de data 4 de març de 2014 emesa per la Tinent d'Alcalde de l'Àrea de Planificació Urbanística i Territori de l'Ajuntament de Terrassa, que es ratifica en la seva integritat ' (expediente HADI 103/2013).

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de Bankia, S.A., se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 21 de octubre de 2014 y registrado en el Juzgado con el número 469/2014-A, 'contra la resolución dictada por el Ajuntament de Terrassa, de 25 de junio de 2014' (se acompaña como 'Documento nº Dos: Copia, a efectos identificativos, de la Resolución impugnada, recaída en el expediente número 103/2013 que, con fecha 22 de Julio de 2014, fue notificada a esta parte').

Por decreto de 3 de diciembre de 2014 se admite a trámite el recurso. Se sustancian los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. Por auto de 29 de enero de 2015, dictado en la pieza separada de medidas cautelares, se acuerda que 'No ha lugar a la adopción de le medida cautelar interesada por la parte recurrente'.

TERCERO. Por escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2015 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, el Letrado de la mercantil actora concluye con el suplico al Juzgado que 'se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada'.

CUARTO. Por la representación procesal y defensa letrada de la Administración demandada, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 9 de abril de 2015, se exponen los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por interesar del Juzgado que 'se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso jurisdiccional, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

QUINTO. Por decreto de 14 de abril de 2015 se fija en indeterminada la cuantía del recurso. Por auto de 1 de octubre de 2015 se acuerda el recibimiento del pleito a prueba, con pronunciamiento sobre las propuestas. Tras la práctica de las pruebas admitidas, las representaciones procesales y defensas letradas de las partes actora y demandada presentan los escritos de conclusiones en fechas 3 y 18 de noviembre de 2015, respectivamente. Por providencia de 17 de diciembre de 2015 se declaran conclusas las actuaciones.

SEXTO. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Constituye objeto del presente recurso la resolución número 6029, de 25 de junio de 2014, de la Tinent d'Alcalde de l'Area de Planificació Urbanística i Territori, Ajuntament de Terrassa, por la que se acuerda: 'Desestimar, pels motius exposats a l'epígraf III de la present, el recurs presentat per Bankia, S.A. (Correu administratiu de data 8 de maig de 2014. Registre d'entrada 134327 de data 15 de maig de 2014), en relació amb la Resolució 2282 de data 4 de març de 2014 emesa per la Tinent d'Alcalde de l'Àrea de Planificació Urbanística i Territori de l'Ajuntament de Terrassa, que es ratifica en la seva integritat ' (expediente HADI 103/2013). En concreto, la parte dispositiva de esta última resolución número 2282 de 4 de marzo de 2014 es del tenor literal siguiente: 'Primero.- Incoar a la entidad Caja de Ahorros y M de Piedad de Madrid, expediente por la utilización anómala de la vivienda sita en Gr de Montserrat, 7, 2-4, según lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , de derecho a la vivienda'. 'Segundo.- Requerir a la indicada entidad para que en el plazo máximo de diez días proceda a la ocupación de la vivienda referida en el anterior acuerdo, mediante el régimen de uso que se considere adecuado'. 'Tercero.- Advertir que en caso de incumplimiento de lo ordenado, se podrá incoar también el correspondiente expediente sancionador con multas que pueden llegar hasta los 900.000 €, por los hechos presuntamente constitutivos de la infracción muy grave tipificada en el artículo 123.1.h) de la Ley 18/2007 del derecho a la vivienda consistente en el mantenimiento de la desocupación de la vivienda de referencia, después de haber adoptado la Administración las medidas establecidas por los apartados 1 a 5 del artículo 42 de la LDH'. 'Cuarto.- Girar a la entidad afectada el pago de la cantidad de 831,47 € en concepto de tasa por la incoación y tramitación del expediente previsto por el artículo 41.3 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre del derecho a la vivienda, relativo a la utilización anómala de una vivienda o grupo de viviendas consistente e su desocupación permanente e injustificada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5, 13, 17 y 18 de la vigente Ordenanza Fiscal núm. 3.2 (Tasa por Servicios Urbanísticos)'. Y en el Fundamento de Derecho III de la resolución impugnada número 6029 de 25 de junio de 2014 se razona como sigue:

'El recurs ha de ser desestimat pels motius que s'exposen tot seguit:

a) Fetes les comprovacions oportunes mitjançant l'Agència de l'Habitatge, la vivenda objecte del present no consta inclosa en el fons d'habitatges de lloguer que Bankia ha d'aportar a l'Agència de l'Habitatge de Catalunya, d'acord amb el Conveni de col laboració subscrit per ambdues en data 21 de febrer de 2014. Tampoc justifica la recurrent la inclusió de l'habitatge objecte del present a l'esmentat fons ni adjunta cap documentació justificativa al respecte, motiu pel qual l'al legació ha de ser desestimada.

b) Pel que fa l'import girat a la recurrent de 831,47 € en concepte de taxa per la incoació i tramitació de l'expedient relatiu a la utilització anòmala de la vivenda consistent en la seva desocupació permanent e injustificada per més de dos anys, cal dir que de la consulta dels arxius públics a l'abast d'aquest Ajuntament i, en concret, de la base de dades cadastral, així com del Registre de la Propietat núim. 2 de Terrassa (finca registral núm. 12549), l'habitatge objecte del present es troba inscrit a favor de al Caja de Ahorros y M de Piedad de Madrid (actualment, Bankia, S.A), en tant que propietària, d'acord amb els esmentats registres públics, resulta del tot procedent la incoació i tramitació de l'expedient iniciada al seu nom. En qualsevol cas, tampoc aporta, l'entitat recurrent, documentació justificativa de l'al legada transmissió en data 21 de desembre de 2012'.

Y ha de significarse que no consta la solicitud de ampliación del presente recurso a la resolución municipal número 7759 de 22 de septiembre de 2014 sobre imposición de multa coercitiva y nuevo requerimiento para la ocupación inmediata de la vivienda, resolución acompañada por el actor junto a la solicitud actora de medida cautelar y que consta en el expediente administrativo. Así las cosas, al no haberse ampliado el recurso a dicha resolución no puede ser objeto aquí el examen de su legalidad.

SEGUNDO. En la demanda rectora de autos el Letrado de la mercantil actora interesa del Juzgado el dictado de 'Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada'. En esencia, fundamenta dicha pretensión anulatoria en el motivo del recurso que se expone como sigue:

'Séptimo.- Se pretende sancionar a mi mandante por su supuesta, e inexistente, infracción de la función social de la propiedad al pretender la Administración recurrida que mi mandante tenía la finca de autos, vivienda sita en el Polígono Nuestra Señora de Montserrat, Bloque 3, nº 7, 2-4 de Terrassa, en desocupación permanente y sin causa justificada por más de 2 años ( artículo 3ª d) de la Ley de Derecho a la Vivienda de Catalunya ), sin tener en cuenta dicha Administración, como queda probado por el propio expediente (folio 59), que mi mandante tiene ofrecida a la finca de autos, con la reserva de que los costes de reparación sean económicamente admisibles, así como que, desde antes de Octubre de 2014, la finca está ocupada por terceros, tal y como resulta de las Previas número 2645/2014, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Terrassa. Lo que se acredita documentalmente como copia de la denuncia pertinente que se acompaña como Documento Cuatro al presente escrito.

Visto lo anterior y no dándose la desocupación permanente e injustificada de la finca de autos, estimamos que, de conformidad con el artículo 41, , de la LJCA , la Administración recurrida carecía de la facultad o motivo para aperturar el expediente instructor para, en definitiva, ( artículo 42.6 del dicho texto legal ) declarar un inexistente incumplimiento de la función social, por mi mandante, a la que, la repetida norma, se refiere'.

A las pretensiones y los motivos del recurso se opone en la contestación a la demanda el Letrado de la Administración municipal demandada que acaba interesando del Juzgado el dictado de 'sentencia desestimatoria del presente recurso jurisdiccional, con expresa imposición de costas a la parte actora'. Los argumentos de oposición son los siguientes:

'II.- Entrando ya en el contenido de al demanda, debe precisarse, en primer lugar, que no nos encontramos, tal y como afirma la actora, en un procedimiento sancionador sino ante unas medidas de intervención administrativa amparadas (mejor dicho, impuestas) por la Le 18/2007 del Derecho a la Vivienda.

Dicho esto, esta Administración demandada no puede aceptar su argumentación respecto del pretendido cumplimiento, por su parte, de las exigencias sobre ocupación de viviendas articuladas por la Ley 18/2007.

A tales efectos, debe señalarse que el primer requerimiento, referente a la vivienda que nos ocupa, es de 3 de mayo de 2013, el cual no fue atendido por la actora, lo que motivó, que casi un año después, es decir, el 4 de marzo de 2014, se dictase la resolución de incoación de expediente de utilización anómala de la vivienda, requiriendo nuevamente para que procediese a su ocupación, junto con las demás advertencias que constan en la misma.

Cuando se produce dicha resolución, es decir la de 4 de marzo de 2014, el 21 de febrero de 2014 la actora había firmado el Convenido de colaboración con la Agència de l'Habitatge de catalunya. La actora pretende que la mera forma del convenio, le exima de toda responsabilidad. Pero ello no es así, por cuanto, por un lado en la Cláusula segunda del convenio, se establecen numerosas obligaciones que la hoy actora debía cumplir (constitución de la bolsa de demandantes, dotación de los recursos económicos necesarios, etc.). Y, por otro lado, en la Cláusula cuarta, se establece que las viviendas destinadas a dicho fondo social, deberán cumplir con los requisitos de habitabilidad para ser ocupadas como viviendas, siendo por cuenta y cargo de la actora, el cumplimiento de dichos requisitos básicos.

En definitiva, el Convenio impone obligaciones esencialmente a la actora, por lo que, el cumplimiento de dicho Convenio y consecuente ocupación de las viviendas a él destinadas. Solo depende de la voluntad de la actora.

La lectura del expediente administrativo nos demuestra que han existido actuaciones municipales con inspecciones reiteradas que acreditan el estado de desocupación de la finca de referencia, así como la necesidad de viviendas en el término municipal de Terrassa. Todas estas actuaciones han sido, en todo momento, trasladadas a la hoy actora, cumpliéndose, por tanto, los requisitos de los artículos 5 y 41 de la Ley 18/2007 citada, en conexión con los artículos 98 y siguientes del Reglamento de obras, actividades y servicios.

No olvidemos que entre el primer requerimiento de 3 de mayo de 2013 y la única resolución recurrida de 23 de junio de 2014, la actora no llevó a cabo ni una sola actuación para cumplir los requerimientos municipales tendentes a la ocupación de la vivienda en los términos de la repetida Ley 18/2007.

III. No puede admitirse que la actora pretenda excusar sus obligaciones, basándose en que la finca de autos está ocupada por terceras personas de forma ilegal.

Aun dando por cierta tal afirmación, que lógicamente habrá de ratificarse en período probatorio, según se deduce de la propia documentación aportada con la demanda, la finca fue adquirida el 19 de junio de 2009 y desde aquella fecha en adelante, no consta impedimento alguno para su ocupación.

Es más, la denuncia aportada como documento número cuatro con la demanda, se afirma que la ocupación se ha producido recientemente, siendo dicha denuncia de fecha 30 de octubre de 2014.

Por tanto, cuando se inicia el presente expediente administrativo e incluso cuando se interpone el presente recurso jurisdiccional con fecha 21 de octubre de 2014, la actora tenía a su disposición la finca de autos y, pese a los requerimientos efectuados por este Ayuntamiento demandado en el marco de la Ley 18/2007, no los atendió ni puso de disposición de esta Administración la referida finca'.

Idéntica controversia a la de autos en lo esencial ha recibido respuesta en casos sustancialmente idénticos a través de sentencias de Juzgados de este mismo orden y capital, no en vano por ejemplo en las que seguidamente se identifican vienen a coincidir las partes (incluso las representaciones procesales y defensas letradas) y en lo sustancial los motivos de la demanda y de oposición a la misma y la actuación municipal recurrida: la sentencia número 192/2015, de 15 de julio (procedimiento ordinario número 472/2004-J) del Juzgado número 10, la sentencia número 179/2015, de 31 de julio (procedimiento ordinario número 475/2014-2A) o la sentencia número 305/2015, de 7 de octubre (procedimiento ordinario número 467/2014 F1) del Juzgado número 17 de Barcelona. No difiere el supuesto particular ahora enjuiciado de los casos allí considerados más que en las distintas circunstancias objetivas y subjetivas propias de cada supuesto singular que en nada altera la misma conclusión desestimatoria alcanzada en dichas sentencias deducible en esta sede impugnatoria. Por ejemplo, se expresa en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la referida sentencia número 179/2015, de 31 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona :

'PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución de 25 de junio de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 4 de marzo de 2014, que acuerda incoar a la recurrente expediente por utilización anómala de la vivienda sita en la carretera de Olesa 110, 2-3. Alega la demandante que al dictar la resolución, la Administración no tuvo en cuenta que la actora no había adquirido el dominio de la finca hasta el 19 de julio de 2011, fecha en que inscribió su título en el Registro de la Propiedad, iniciándose los trámites instructores antes del transcurso del periodo de dos años a partir del cual se entiende cometida la infracción. Alega además, que en fecha 21 de febrero de 2014 firmó un convenido de Colaboración con la Agencia de la Vivienda de Cataluña para promover la ocupación de viviendas, lo que pone de manifiesto su voluntad de cumplir con los requerimientos municipales, estando además anunciada la vivienda en el portal del mercado de su página web.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la resolución recurrida es conforme a Derecho, al no haber llevado a cabo la actora ninguna actuación para cumplir los requerimientos municipales tendentes a lograr la ocupación de la vivienda.

SEGUNDO. La Ley 18/2007 de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, tiene por objeto regular al derecho a una vivienda digna y adecuada establecido en la Constitución (art. 1 de la Ley ). Para ello, entre otras medidas, declara que la desocupación permanente de una vivienda constituye una 'situación anómala' (art. 41) que habilita a las Administraciones competentes en la materia para instruir un expediente y conocer los hechos por los que se produce esa falta de ocupación y, si se confirman, adoptar medidas de distinto calado con el objetivo de incentivar su ocupación y penalizar su desocupación injustificada, entre las cuales se prevén medidas de fomento (subvenciones) y medidas fiscales (arts. 41 y 42). E incluso, si llega el caso de incumplimiento de la función social de la propiedad, estas medidas pueden desembocar en el alquiler forzoso de la vivienda o en la expropiación del usufructo (arts. 5 y 42.6). La competencia para impulsar y coordinar esta clase de políticas se atribuye a la Comunidad Autónoma ( arts. 7 y 42.1), sin perjuicio de la autonomía de los entes locales para el ejercicio de sus competencias en materia de 'protección y gestión de viviendas ' que les reconoce la legislación de régimen local [ arts. 8 LDV y 25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local ].

La resolución que se impugna confirma la incoación del expediente contra la recurrente por la utilización anómala de la vivienda sita en la carretera de Olesa 110, 2-3 de Terrassa, de conformidad con el art. 41.3 de la Ley 18/2007 . Si bien con posterioridad a dicha resolución y por incumplimiento de lo confirmado en ella, se ha impuesto a la recurrente la multa coercitiva de 5.000 euros, no es esta última resolución, de 18 de septiembre de 2014, la que es objeto de recurso.

El artículo 41 de citada Ley se remite al artículo 3d para definir qué debe entenderse por desocupación permanente de una vivienda. Según este último artículo, es aquella situación en la que la vivienda queda desocupada permanentemente, sin causa justificada, por un plazo de más de dos años, considerando causas justificadas el traslado por razones laborales, el cambio de domicilio por una situación de dependencia, el abandono de la vivienda en una zona rural en proceso de pérdida de población y el hecho de que la propiedad de la vivienda sea objeto de un litigio judicial pendiente de resolución.

La actora alega que cuando se iniciaron las actuación inspectoras todavía no habían transcurrido dos años desde que adquirió el pleno dominio de la finca mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad de su título de adquisición. Sin embargo, según nota simple registral, el decreto de adjudicación fue dictado el 11 de abril de 2011, por lo que desde este día pudo presuntamente la actora tomar ya posesión de la finca, al no constar acreditado documentalmente que solicitara auxilio judicial para el lanzamiento, no siendo la inscripción registral necesaria para adquirir la propiedad, por lo que a fecha 3 de mayo de 2013 ya habrían transcurrido dos años desde la adquisición del inmueble, que se consuma, no con la inscripción en el Registro, sino con la denominada 'traditio'. En cualquier caso, la resolución que es objeto de recurso no es la resolución de 3 de mayo de 2013, que no se recurrió en su momento.

Según consta en el expediente, en el seno de las actuaciones instructoras se realizó una visita a la vivienda por parte de los Servicios Técnicos de Inspección de Urbanismo en fecha 17 de octubre de 2013 (transcurridos ya más de dos años desde la inscripción registral), y se comprobó que la vivienda continuaba deshabitada. Además, según informe de Aigües de Terrassa, la vivienda no tenía dado de alta el servicio de suministro de agua a fecha 21 de febrero de 2014, habiendo sido dado de baja en diciembre de 2009. Por tanto, en la fecha en la que se dictó la resolución que se recurre, que acuerda la incoación de expediente por utilización anómala de la vivienda (4 de marzo de 2014), se había constatado por el Ayuntamiento que la vivienda había estado desocupada más de dos años desde que la actora adquirió su propiedad, sin que conste que la actora, con anterioridad a la incoación del expediente, realizara actuación alguna tendente a lograr la ocupación de la vivienda. La actora afirma que el día 21 de febrero de 2014 firmó un convenio de Colaboración con la Agencia de la Vivienda de Cataluña para promover la ocupación de viviendas. En este convenio se prevén una serie de actuaciones que debe llevar a cabo Bankia, sin que conste que las haya cumplido en relación a la vivienda a la que se refiere este procedimiento. En cualquier caso, no es desde el convenio sino desde la entrada en vigor de la ley 18/2007 que la actora resultaba obligada a realizar actuaciones tendentes a lograr la ocupación sus viviendas deshabitadas, sin que la firma de un convenio suponga la realización de ningún tipo de actuación tendente a lograr tal ocupación. Alega la demandante que la vivienda se encontraba anunciada en la web de 'Haya Real Estate, S.L.U' para su venta. En prueba de esta alegación aporta como documento nº 2 la impresión de un anuncio en una página web, que no prueba que en la fecha en la que se incoó este expediente, dicho anuncio estuviera colocado, pues la fecha que figura en el documento es de 2 de marzo de 2015. En cualquier caso, este anuncio de venta, al poder presumirse que la actora conoce la mala situación del mercado inmobiliario, tampoco tendría la consideración de actuación bastante para promover la ocupación de la vivienda.

En definitiva, se considera que la incoación del expediente por utilización anómala de la vivienda es conforme a Derecho, al haberse comprobado por la Administración que la vivienda se encontraba en situación anómala, por haber estado desocupada más de dos años, estando en posesión de la actora , y constando que ésta había desatendido los requerimientos anteriormente realizados para la ocupación de la vivienda y los ofrecimientos realizados por la Administración de ceder la vivienda a su favor para gestionarla en régimen de alquiler'.

Compartido el criterio al respecto por parte de este juzgador en tal resolución judicial se tienen por reproducidos íntegramente aquí los razonamientos de aquella sentencia y de las sentencias más arriba identificadas (a las que cabe añadir por ejemplo, aunque no coincide la parte actora, la sentencia número 267/2015, de 20 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Barcelona -procedimiento abreviado número 147/2015-B-, que se pronuncia asimismo en un sentido desestimatorio, sentencia que consta asimismo aportada a las actuaciones), con las singularidades del presente caso que más abajo se especifican, entre otras razones, en primer lugar y principalmente como acaba de exponerse, por compartirse dicha argumentación, naturalmente con salvaguardia de la independencia judicial, y además por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica que en caso contrario quedarían comprometidos, principios éstos por cuya mayor efectividad debe velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan de todos los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente en lo esencial idénticos en aras, a su vez, a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 2/2007, de 15 de enero , y 147/2007, de 18 de junio , o por más modernas las sentencias del Tribunal Constitucional números 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ), y como se ha advertido no difiriendo el supuesto particular ahora enjuiciado del caso allí considerado más que en las distintas circunstancias objetivas y subjetivas propias de cada supuesto particular y singular, que en nada altera la misma conclusión desestimatoria deducible en esta sede impugnatoria.

En efecto, también en el supuesto de autos viene acreditado a través de inspecciones municipales, informes y documentos que figuran en el expediente administrativo el estado de desocupación de la finca de autos (Gr. Montserrat, 7, 2-4) y la necesidad de viviendas en el término municipal de Terrassa. Particularmente, viene probado que contra el primer requerimiento municipal formalizado mediante resolución número 4416, de 3 de mayo de 2013, notificada el 23 de mayo siguiente, la actora no presenta alegación alguna, por lo que dicha resolución deviene firme por consentida, ahora a través de este proceso per se jurisdiccionalmente inatacable. Y además se acredita en autos que entre ese primer requerimiento municipal y el dictado de la resolución aquí recurrida de 25 de junio de 2014 (como se dijo, no puede entrarse a examinar la actuación municipal posterior de 22 de septiembre de 2014 por no ser objeto del presente recurso) la mercantil actora, propietaria de la vivienda desde 19 de junio de 2009, no lleva a cabo ni una sola actuación dirigida al cumplimiento del requerimiento municipal para la ocupación de la vivienda en los términos de la Llei 18/2007. Al respecto, ha de significarse que en relación a ese período acotado en el tiempo examinado no acredita la actora impedimento alguno o justificación o excusa, válidos, para hacer efectivo el requerimiento municipal. No lo es la mera suscripción del convenio en fecha 21 de febrero de 2014 con la Agència de l'Habitatge de Catalunya, al no haber materializado la entidad bancaria actora en aplicación y en cumplimiento de las obligaciones dimanantes del mismo la efectiva puesta a disposición de la vivienda al fondo social en el período examinado. Tampoco lo es la ocupación ilegal de la vivienda que consta acreditada mediante denuncia de 30 de octubre de 2014, posterior en el tiempo pues al dictado y la notificación de la resolución aquí recurrida (y a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo).

TERCERO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen su no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias particulares que justifiquen su no imposición procederá condenar a su pago a la parte demandada, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 400 euros por todos los conceptos, tal como así lo autoriza el apartado 3° del mismo precepto procesal citado (el artículo 139 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), en atención a la naturaleza, la cuantía y la complejidad del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 469/2014-A interpuesto por Bankia, S.A., bajo la representación procesal y defensa letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos en el recurso. Con condena en costas procesales a la parte actora hasta el límite máximo por todos los conceptos de 400 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a interponer a través de este Juzgado en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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