Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 372/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valencia, Sección 4, Rec 404/2013 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valencia

Ponente: MADRID GOMEZ, MARIA DEL REMEDIO

Nº de sentencia: 372/2015

Núm. Cendoj: 46250450042015100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1762

Núm. Roj: SJCA  1762:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 4 DE VALENCIA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000404/2013

Actor: Rafaela

Letrado/ Procurador: JAVIER PERIS BOVER SILVIA ORTI NAVARRO

Demandado: AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO y MAPFRE SEGUROS EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Letrado/ Procurador: EMMA VERDU SNART, RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT

Sobre: Responsabilidad patrimonial

SENTENCIA n° 372/2015

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.-

Vistos por mi, Maria del Remedio Madrid Gómez, Juez Sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 404/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Orti Navarro, en representación de Dª Rafaela , asistida por el Letrado D. Javier Peris Bover, fecha 20 de diciembre de 2013, desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial nº NUM000 . Han sido parte el Ayuntamiento de Sagunto, representado por la Letrada Dª Emma Verdú Snart, y la entidad Mapfre Empresas, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Montealegre Bello.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo y seguido por los trámites previstos en los artículos 45 y siguientes de la Ley 29/1998 de 13 de julio , se emplazó a la demandante, para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 33.347,06 euros, mas intereses legales y costas procesales.

SEGUNDO.- La Administración y entidad demandadas contestaron a la demanda oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, y se declare ajustada a derecho la actividad administrativa objeto de recurso y se condene a la demandante a las costas del procedimiento.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y acordado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 20 de diciembre de 2013, desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial n° NUM000 presentada por la recurrente. .

Se alega por la parte actora que el día 22 de octubre de 2013, encontrándose circunstancialmente caminando por el paso de peatones sito en calle Alicante, en concreto entre el Centro de Salud y Mesón Jesús de la Localidad de Puerto de Sagunto, sufrió una caída debido a un socavón que existía en el mismo, razón por la que sufrió una serie de lesiones, y tuvo que se trasladada al centro Hospitalario donde fue intervenida quirúrgicamente de la fractura conminuta radio distal. Presentada la oportuna reclamación ante el Ayuntamiento la misma fue desestimada.

SEGUNDO.- La Administración demandada se opone a dicha pretensión alegando que, la administración pública no es un ente asegurador universal, no se ha acreditado los hechos concretos en los que basa su reclamación, no hay nexo causal entre un anormal funcionameinto de la administración y la caída, e impugna la cuantía solicitada.

La entidad codemandada interesó la desestimación de la demanda por no ser los defectos de la calzada de suficiente entidad como para entender que exista nexo causal con la caída, que el estado de la vía pública es el corrector y adecuado a las circunstancias del lugar.

TERCERO.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, hay que indicar que en orden a la responsabilidad patrimonial de la administración, mantiene la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en reiteradas sentencias y entre ellas, la Sentencia nº 565/2008, Sección 1ª de 30 de abril de 2008 (Ponente Lorente Almiñana, Juan Luis) que:

'Para que se de la responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, según el artículo 139 LPAC ya citado, que concurran los siguientes requisitos:

a) Un hecho Imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

Ahora bien, para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los limites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que, junto con aquel funcionamiento del servicio público, se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades. Hay supuestos como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2000 en los que 'la Administración queda, exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque haya sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero y 13 de marzo de 1999 y 15 de abril de 2000 )'.

Sobre el nexo de casualidad, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-1998 , la existencia de la relación de causalidad exigible para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas debe realizarse con arreglo a los siguientes postulados.

1) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se impone aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquel.

2) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válida como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

3) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, á su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción del padecimiento, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que las circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

4) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no serla objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar a la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

Por último, la citada Sentencia refiere que cada parte soporta la carga de probar [os datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos constituyen el supuesto de hecho de las normas cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

CUARTO.-Partiendo de las anteriores consideraciones, hay que valorar, para resolver la presente litis, las pruebas practicadas en el presente procedimiento, consistente en la documental, por reproducción de los documentos obrantes en el expediente administrativo, los que acompañan a la demanda y contestación, y testifical.

No se ha discutido la existencia de la caída, y de la prueba- practicada en el procedimiento, en particular informe del Jefe de la sección de Mantenimiento del Ayuntamiento de Sagunto, folio 36 del expediente, que señala la existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento como consecuencia de reparaciones sucesivas, la declaración del testigo Sr. José , que vio la caída y como en el paso de peatones había un agujero y las fotografías aportadas como documentos nueve a doce de la demanda, se desprende que existían defectos de entidad suficiente en el pavimento de la calzada.

La pavimentación de las vías públicas urbanas, que incluyen calzadas y aceras, es un servicio público de competencia municipal, de tai manera que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994 , 'el actuar administrativo conducente al mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad de las calles y paseos públicos locales ese un servicio público, propio y específico de las Entidades de la Administración Local, las cuales tienen la obligación inexcusable, de mantener tales vías públicas abiertas a la circulación peatonal (aceras) y viaria (calzadas), en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías demaniales para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal o rodada tales como agujeros, depósitos de arena u otros materiales, etc sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención, en tales casos, de posibles eventos dañosos'.

Hay que tener en cuenta también que la caída, según el citado testigo, se produce cuando está oscureciendo y no se ve mucho con las luces que hay en la calle, y, por otra parte, que la actora debía haber prestado mayor atención, pues de las fotografías que constan en las actuaciones y del informe de la Policía Local, folio 24 del expediente, no se desprende que las deficiencias del pavimento sean la única causa de la caída, pues eran visibles, y al no constar mas reclamaciones por hechos similares. Por ello, en principio las consecuencias derivadas de la caída por el defecto en la calzada se deben considerar, por una parte, imputables a la Administración demandada, pero dicha responsabilidad municipal debe ser compartida con la demandante, quien no caminaba con la suficiente atención dadas las circunstancias antes mencionadas. Todo lo cual lleva a la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial de la concurrencia de culpas a fin de efectuar un reparto equitativo entre los diferentes agentes que intervienen en la producción del daño, se estima que la concurrencia lo es de un 30% por la falta de mantenimiento, y de un 70% por la no prudencia de la actora.

QUINTO.- Sentado lo anterior, procede fijar el quantum indemnizatorio, estimándose que procede fijar la indemnización por la cantidad reclamada de 33.347,06 euros, pues lo cierto es que frente al informe médico pericial, aportado como documento número 15 de la demanda, ni la administración, ni la entidad aseguradora han efectuado prueba alguna que permita constatar la improcedencia de las lesiones, tiempo en alcanzar la sanidad y secuelas por lo que ha de darse por correctas.

En atención a lo expuesto, procede estimar en parte el recurso para reconocer el derecho de la actora a ser indemnizada en la suma de 10.004,12 euros, 30% de la cantidad interesada.

SEXTO.- Conforme a lo establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1- Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Orti Navarro, en representación de Dª Rafaela , contra Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 20 de diciembre de 2013, desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial n° NUM000 .

2.- Reconozco el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la suma de DIEZ MIL CUATRO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (10.004,12€),que devengará los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

3.- No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes del procedimiento, haciéndoles saber que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de 15 días a contar del siguiente a su notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1 en relación con el 82-2-b ) y 121-3 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , previa constitución en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado, en el BANCO DE SANTANDER n° 4401/0000/93/000404/2013- del deposito fijado en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , por importe de 50 euros, lo que deberá ser acreditado con el escrito de interposición del recurso.

Quedan exentos de constituir el deposito exigido por esta Ley, el Ministerio Fiscal, la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/A-JUEZ

PUBLICACIÓN: En la misma fecha, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Iltmo/a Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª Maria del Remedio Madrid Gómez, estando celebrando audiencia pública, en la que como Secretario/a del mismo, certifico.

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