Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 372/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 9/2015 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 372/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100368
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 9/2015
Parte apelante: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT
Representante de la parte apelante: JAUME GASSO I ESPINA
Parte apelada: Elisa
Representante de la parte apelada: MARIA ROSARIO ARCE PEREZ
S E N T E N C I A Nº 372/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 24/10/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 137/2013, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de mayo de 2015.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación del Servei Català de la Salut (CatSalut en adelante) se interpone recurso de apelación con num. 9/2015 contra la sentencia num. 220/2014, de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 3 de los de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario num. 137/2013, por el que se estima el recurso presentado por Dª Elisa , contra la desestimación tácita de su solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 17 de febrero de 2012, anula la actuación administrativa impugnada y reconoce a la actora una indemnización de 50.000 euros, más los intereses legales de tal cantidad desde el 17.2.2012.
La sentencia de instancia aprecia una actuación negligente de los Servicios del SEM (Servei d'Emergències Mèdiques) en la valoración de la situación del paciente Sr. Vidal . Se ha producido una 'perdida de oportunidad' y, por tanto, no se puede pedir a los reclamantes acreditar que de haberse actuado de otra manera el resultado habría sido distinto y no se hubiera producido el fatal desenlace.
SEGUNDO.-Por la parte apelante, CatSalut, se formulan como argumentos de ataque los siguientes:
a.- Incorrecta valoración de la prueba practicada. Falta informes o pruebas médicas que sustenten la tesis de la parte actora. La parte demandada ha aportado un informe pericial -único- elaborado por el Dr. Luis Miguel , medico especialista en Medicina de Urgencias y Jefe clínico de Urgencias del Hospital de Martorell, que apoyan la actuación correcta del SEM. Además existen 2 informes más que acreditan que la decisión correcta y razonable era que se trasladara al CAP, sobretodo teniendo en cuenta que eran horas diurnas, y que el CAP solo está a 100 m del domicilio del paciente.
No se ha valorado en sentencia ninguna de las pruebas propuestas y admitidas por esta parte. La sentencia no hace la más minima mención. Es como sino existieran. Este conjunto probatorio inexplicablemente obviado era suficiente para acreditar que la conducta del SEM se ajustó a la Lex artis. Tampoco se han tenido en cuenta el contenido de las llamadas transcritas en el Informe interno de incidentes elaborado por el Dr. Abelardo . Solo se ha tenido en cuenta 1 de las llamadas. Sorprende, en cambio, porque las llamadas recogidas en los registros facilitados por el Centro de Atención y Gestión de llamadas de Urgencia 112 y la Policía Local de Sant Adria son ampliamente detalladas y transcritas en la sentencia. Por otra parte el testimonio de la enfermera del CAP no ha sido ratificado.
No hubo relación de causalidad entre el pretendido retraso de la ambulancia y la acidosi metabólica que finalmente causó la muerte del paciente. Una vez que el paciente llegó al Hospital Germans Tries i Pujol, justo una hora después de la primera llamada del SEM, no presentaba tampoco síntomas de insuficiencia respiratoria o cardíaca ni tampoco fiebre. Solo presentaba de relieve una leucociosis y una acidosis metabólica. Esta acidosis metabólica no había presentado hasta ese momento ningún síntoma que pudiera hacer pensar en tan rápida y nefasta evolución. No es admisible la expresión 'negativa injustificada' que se formula en la sentencia de manera arbitraria sin apoyo de pruebas. El Juzgador ha sustituido los argumentos científicos del perito y de los informes emitidos por expertos cualificados por su criterio personal sobre los hechos.
b.- Infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable en materia de reponsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria. El Juzgador prescinde del criterio de la Lex artisy toma en consideración un inédito criterio de medicina defensiva que haría insostenible la atención médica y que en ningún caso puede erigirse como criterio para determinar si en el presente caso concurre un supuesto de responsabilidad patrimonial por negligente asistencia sanitaria. Lo ha que de resultar relevante es si se ha incurrido en una mala praxi, cosa que en el presente caso ha quedado descartado. Los médicos consultores del SEM valoraron los síntomas del paciente que eran los relatados por los familiares, dándole la respuesta adecuada. El Juzgador se basa en una valoración ' ex post' de los hechos formulada a la vista del resultado final. Y es que la función del Centro Coordinador Telefónico del SEM no es enviar una ambulancia ante cualquier llamada sino recibir y gestionar la demanda de asistencia y dar la respuesta adecuada en cada caso, ya sea en forma de consejo telefónico o movilizando el recurso más adecuado en cada situación y patología del afectado.
c.- Improcedencia de la condena en costas. No puede sostenerse a la vista de la prueba practicada que en el caso no se presentara dudas serias de hecho o de derecho.
TERCERO.-Por la representación de Dª Elisa se formula oposición al recurso de apelación de contrario en base a las siguientes razones:
-Disconformidad al motivo de incorrecta valoración de la prueba practicada. De las grabaciones de las llamadas telefónicas se evidencia la gravedad de la situación del paciente. Los síntomas del enfermo eran compatibles con la existencia de una acidosis metabólica. Que el recurso asignado por el SEM no era el más prudente, ni el mas seguro ni el de sentido común más humanitario. El informe del Dr. Luis Miguel incurre en contradicciones y en sus aclaraciones se despacha con evasivas. El informe de la Dra. Coral .lo del ICAM se refiere a la correcta actuación de los servicios sanitarios desde el que Don. Vidal llegó al CAP de Sant Adrià y para nada se refiere a la actuación anterior que es justamente lo que se reclama. De las grabaciones de las llamadas realizadas al SEM se observa la erronea valoración de la gravedad del paciente por el SEM. No resulta en absoluto creíble que estando el enfermo en el CAP de haber sido su estado leve, se hubiera solicitado por hasta 3 persona el envio de una ambulancia para el traslado urgente Don. Vidal a un centro hospitalario. Los familiares decidieron el traslado del enfermo en lugar de esperar la visita domiciliaria (el recurso facilitado por el SEM) al CAP de Sant Adria para que tuviera la posibilidad de obtener un mejor resultado para su salud, empujando la silla de ruedas, con el enfermo en pijama, gritando de dolor y agitándose en su silla, un dia de invierno a las 9 de la mañana y también por la actuación del personal del CAP que ante la gravedad del enfermo solicito una ambulancia urgente. Además consta documentada que a la llegada del enfermo al centro hospitalario tenía alterada la frecuencia respiratoria y toda la noche anterior había sufrido diarrea y vómitos. El hecho de que el Juzgador otorgue más credibilidad al conjunto de pruebas que a los informes médicos por ellos aportados no es un error.
-Disconformidad con el segundo motivo de apelación. Del conjunto de las pruebas -llamadas familiares, síntomas del enfermo, sus antecedentes previos de infarto, isquemia, diabetes- se deduce que su situación era grave y que los familiares trasladaron el enfermo al centro cuando tuvieron constancia de que no les iban a enviar una ambulancia. En este caso no se produjo una asignación de los medios adecuados a la complejidad y patología del paciente. Una visita domiciliaria no era la solución más adecuada y segura para una persona con las patologías Don. Vidal , ni tampoco la más segura. No puede pretenderse la modificación de una sentencia en base a la sacralización de la prueba de parte, cuando existen tantas evidencias del error en la valoración de la gravedad del enfermo y de la incorrecta asignación de los recursos por parte del SEM.
Suplica la desestimación del recurso de apelación confirmando la sentencia recurrida.
CUARTO.-Sin ánimo de ser reiterativos por ser ya muy consolidado por todos los Tribunales Superiores de Justicia, conviene recordar, una vez más, en el ámbito de este recurso, que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Por lo que se refiere a la alegación de error en la valoración de la pruebaque se realiza por la parte apelante hay que decir que las normas jurídicas sobre la apreciación de la prueba que rigen el proceso contencioso administrativo son las mismas que rigen el proceso civil; se admite el principio de la prueba libre, pero con las excepciones en las que nuestra legislación sigue el principio de la prueba legal, si bien hay que precisar que en estos supuestos el Tribunal Supremo va atenuando el principio recogido en la legislación procesal civil a través de una jurisprudencia progresiva.
En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989 ).
La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación.
Concretamente en las pruebas testifical y documental privada domina el principio de la prueba libre de tal forma que una vez practicadas de acuerdo con las prescripciones legales, han de ser valoradas por el juzgador, ya que la ley permite que a través de ella se forme libremente convencimiento ( STS 3 de mayo de 1990 ). Y sólo excepcionalmente puede admitirse su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir aquel en error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica, que si bien no están catalogadas, ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.
En resumen puede afirmarse que si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez 'a quo' ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones.
QUINTO.-Por tanto, únicamente es posible analizar en esta segunda instancia la relación fáctica y la fundamentación jurídica de la sentencia de la primera en el caso que apreciáramos la existencia de una errónea por irracional y palmariamente ilógica valoración de la prueba o que se produjeran vicios o defectos procedimentales que determinaran vulneración de preceptos legales aplicables al caso.
Pues bien, en primer lugar hay que decir que se anticipa un resultado desestimatorio del recurso de apelación al no apreciarse la concurrencia de los vicios que articula el CatSalut. Y ello, por cuanto no se observa una valoracion ilógica de la prueba, ni tampoco palmariamente errónea o carente de lógica. Cuestión distinta es que la parte apelante pretenda que los medios probatorios que aportó tengan otra relevancia y que, según ella, considere que conducen a otras conclusiones. Así, la sentencia de instancia contiene un relato de hechos que no han sido negados por la apelante y que se corresponden, siquiera parcialmente, por cuanto la actuación sanitaria fue más amplia, con lo que aconteció la mañana de autos. Pero los hechos que menciona la sentencia son aquellos que el Juez estimó determinante de una actuación negligente del SEM, por tanto el fallo está basado en una convicción lógico-jurídica del Juzgador a partir de la consideración de toda la prueba practicada. El hecho de que no se haya hecho referencia a las 8 llamadas íntegras y a cada uno de los informes internos y pericial no implica que la sentencia esté inmotivada y que no se comprenda por las partes donde se situaba el problema. El problema y aquello que la sentencia valoró fue la asistencia a partir de la primera llamada y hasta que Don. Vidal llegó al CAP. El Juez no se inventa los hechos. Recoge aquellos que considera que son indicativos de que hubo una negativa a serle enviada una ambulancia.
Por otra parte, es evidente que a la llegada al CAP se produce una valoración del paciente por el personal y que se evidencia que existía esa necesidad del recurso que le fue negado por los médicos consultores o no adecuadamente valorado. No puede ser que en un lapso temporal tan corto de tiempo se pueda bendecir que el recurso adecuado era la visita domiciliaria y cuando el paciente llega al CAP se pida rápidamente la ambulancia para su traslado a un centro hospitalario.
Cuando se produce la llamada por los familiares se expone una situación delicada del paciente que además de estar en una silla de ruedas lleva toda la noche vomitando y con diarrea, por lo que estaban claro síntomas de deshidratación en un paciente muy delicado y con un dolor agudo que hace que se agite en la silla.
Por otra parte, se observa que la sentencia tiene en cuenta los elementos probatorios que entiende pertinentes y útiles respecto a lo que constituye el objeto del pleito. No se estaba analizando la asistencia del paciente en el CAP y con posterioridad - que es lo que analiza el informe del ICAM- sino la asistencia previa, la valoración de los servicios del SEM, en el momento de exposición de la problemática. El informe pericial del Dr. Luis Miguel tampoco aporta la contundencia y fiabilidad que pretende la parte apelante y como mantiene la apelada, incurre en contradicciones como es el caso de que se califique como 'leve' y que se pida por hasta 3 personas una ambulancia para su traslado, constatando la existencia del dolor a través de su agitación. Respeto al Informe Don. Abelardo no olvidemos que es un Informe emitido por el propio Servicio afectado y que además de recoger los hechos valora su propia actuación en el caso, por lo que es evidente que debe ser apreciado con la máxima prudencia
Por último, no es posible descontextualizar determinadas expresiones de la sentencia para hacer derivar de las mismas una visión de que la sentencia es contraria a la doctrina de la 'lex artis' en el ambito de la responsabilidad patrimonial sanitaria. Es como tomar una parte por el todo, cuando no procede aquí. Las sentencias están además destinadas a los ciudadanos que han de entender sus pronunciamientos y reflejar no solo los terminos jurídicos sino que los mismos pueden ser trasladados a un lenguaje comprensible y directo. Es el conjunto de la sentencia lo que interesa y la que debe analizarse en términos de lógica argumental. Si existe prueba y la misma determina que hubo negligencia en la valoración de la sintomatología del paciente no asignando un recurso que estaba a su alcance de entre los que disponía concurre nexo causal.
En atención al pronunciamiento de las costas impuestas en la instancia por el Juez tampoco esta Sala va a entrar por cuanto es evidente que no existían dudas de hecho o de derecho en el caso. No hay déficit de motivación ni incongruencia alguna.
SEXTO.-Procede la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante en atención a lo dispuesto en el artícuLo 139.2 LJ , si bien las mismas se limitan en esta instancia a 400 euros.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN con num. 9/2015interpuesto por el SERVEI CATALA DE LA SALUT contra la sentencia num. 220/2014, de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 3 de los de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario num. 137/2013. SE CONFIRMA LA MISMA.
Se imponen las costas a la parte apelante limitadas a 400 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 de mayo de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

