Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 372/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 548/2013 de 16 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 372/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100332


Encabezamiento

RECURSO Nº 548/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº372/2015

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a dieciséis de septiembre de dos mil quince.

Visto el recurso interpuesto por Doña Carina , en representación de su madre Doña Estefanía representada por la Procuradora Doña Eva Domingo Martínez y asistida por Letrado, contra desestimación presunta por silencio, luego Resolución expresa de la Secretaría Autonómica de Autonomía Personal y Dependencia de 24-6-14 por la que se desestima la Alzada entablada contra otra de fecha 21-2-13 de la Dº General de Personas con Discapacidad y Dependencia (Exp. NUM000 ) por la que se aprobaba PIA y prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo efecto retroactivo de la prestación reconocida, a fecha de la solicitud y en cuantía de 300,90 E/mes; condenando a la Cª de Bienestar Social a abonar la cantidad de 15.345,90 E por los años de cuidados a su fallecida madre -persona dependiente- y más sus intereses legales y condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.-No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16-9-2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio, luego Resolución expresa de la Secretaría Autonómica de Autonomía Personal y Dependencia de 24-6-14 por la que se desestima la Alzada entablada contra otra de fecha 21-2-13 de la Dº General de Personas con Discapacidad y Dependencia (Exp. NUM000 ) por la que se aprobaba PIA y prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

Sostiene la actora que, incomprensiblemente, la Administración ha demorado de forma injustificada la aprobación del correspondiente PIA; y que proceden las prestaciones económicas por cuidados en el entorno familiar por ser este el servicio procedente y preferente, tal y como se concretó en la Propuesta de PIA, y ello con efectos desde la fecha de la solicitud de la situación de dependencia, pues la demora en culminar el procedimiento sólo son imputables a la Administración.

La demandada solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Previo al examen de la cuestión de fondo, procede que nos remitamos a los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, de los que resulta:

-en 6-11-2008, Doña Estefanía , madre de la actora, interesó el reconocimiento de situación de dependencia, acompañando:

*Informe de Salud para el reconocimiento de la situación de dependencia de 28-10-2008 con el siguiente diagnóstico:

'Enfermedad de parkinson. Espondiliolistesis. Incontinencia de orina. Varices... Síntomas generales. Senilidad sin mención de psicosis. Queratoderma adquirido. Osteoartrosis/enf. Afines. Estados posposoquirúrgicos del ojo y anexos. Bloqueo rama derecha del fascículo. Estado de ansiedad. Hipertensión esencial'.

-del baremo de valoración de los grados y niveles de dependencia fechado en 28-5-2009, resultaban 27 puntos(Grado 1 Nivel 1).

-el Órgano Técnico de Valoración de la Situación de Dependencia, con fecha 17-10-2009 dictaminó una situación de dependencia GRADO 1.

-Por Resolución de 18-12-2009 se le reconoció la situación de dependencia en Grado 1 Nivel 1, con carácter permanente, y que le corresponderían los servicios y prestaciones de l art. 2 del Dec. 727/07 y 3 de la Orden de 5-12-2007, a determinar en el momento de aprobación del PIA.

Fue notificado en 1-2-2010.

-el 5-5-2010 solicitó nueva revisión, acompañando informe médico del que resultaba:

'Dispepsia y otras alteraciones especif. de funciones del estómago.

*utilización de anticoagulantes durante largo tiempo.

*nasofaringitas aguda, (resfriado común) *Estreñimiento.

*Conjuntivitis aguda.

*Herida abierta cara sin complicación-sitio no especificado.

*Temblor esencial y otras formas especificadas de temblor.

*Enfermedad de parkinson.

*Espondiolistesis.

*Incontinencia de orina.

*Varices...

*Síntomas generales.

*Senilidad sin mención de psicosis.

*Queratoderma adquirido.

*Osteoartrosis/enf. Afines.

*Estados posposoquirúrgicos del ojo y anexos.

*Bloqueo rama derecha del fascículo.

*Estado de ansiedad.

*Hipertensión esencial'.

-el órgano Técnico de Valoración de la Situación de Dependencia en 9-12-2010, concluyó una Puntuación global 88; situación de dependencia Grado 2, Nivel 1,y que precisaba de los siguientes cuidados: 'personales, familiares y sociales, en orden a conseguir la máxima autonomía personal y la incorporación más activa posible a la vida comunitaria'.

-en 16-12-11 el Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia, resolvió el reconocimiento de dicho Grado 2 con Nivel 1 con carácter PERMANENTE, estableciendo en el punto 2:

'En caso de que esta modificación de Grado/Nivel produzca una variación sustancial en los factores considerados para la elaboración o aprobación de su Programa Individual de Atención, que suponga una incidencia relevante sobre las condiciones de reconocimiento y disfrute de los servicios y prestaciones, la Conselleria revisará de oficio dicho Programa, a fin de adecuarlo a la nueva situación de dependencia'.

-el informe social para el reconocimiento de la situación de dependencia emitido en 21-9-2011 concluía la necesidad de concurso de tercera persona, que las condiciones de la vivienda eran adecuadas, que se había producido un agravamiento de su situación, que era ayudado por una cuidadora interna que libra los domingos, día en que la cuida su hija -la aquí actora-, que quería mantener el servicio de teleasistencia y percibir la prestación económica por cuidados en el entorno familiar.

-en 1-6-2012 se formuló Propuesta de PIA, proponiendo como servicios la teleasistencia y la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidador no profesional más de 160 horas y prestación de 300,90 E/mes.

-acompañada la documentación que les fuera requerida, no consta ninguna diligencia por parte de la Administración y sí un requerimiento a la Cª, previo a interponer recurso contencioso-administrativo, fechado en 21-2-13.

-en 9-7-2014 se aprobó el PIA, y la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidador no profesional más de 160 horas, fijando en 227,30 R/mes el importe de la prestación y más 11.448,88 E al reconocérsele efectos retroactivos.

-Doña Estefanía falleció unos días después, concretamente, el 31-7-2014.

SEGUNDO.-El actor, en esta vía Jurisdiccional, reproduce, en síntesis la argumentación formulada en vía administrativa, insistiendo en que la demora injustificada de la Administración y sólo ella, fue la causante de que el procedimiento no culminara con resolución expresa; añadiendo que la prestación por cuidados en el entorno familiar lo es para el cuidador, en pago o retribución a sus atenciones y cuidados a la persona dependiente.

Ha de reconocerse la razón a la actora pues es evidente que no hay razón que justifique la demora de la Administración la aprobación del PIA determinando los servicios y/o prestación económicas de que sería acreedora la persona dependiente.

Y ello, sin que la Administración haya evidenciado ni puesto de manifiesto la concurrencia de circunstancias excepcionales que sirvan a justificar la dicha demora.

Numerosas disposiciones de la L. 39/2006 de Dependencia evidencian la preocupación por la 'agilidad' en la tramitación de los correspondientes expedientes, que determina específicamente los plazos de resolución (con fase de determinación del grado y nivel de dependencia y con fase de determinación de servicios y prestaciones inherentes), así como los efectos de la falta de Resolución en plazo, incluída la posibilidad de ampliación de plazos -justificadamente- y de la falta de resolución en plazo legal:

Dispone así el art. 10:

"1.- La persona titular de la Secretaría Autonómica de Bienestar Social de la Consellería de Bienestar Social, basándose en el dictamen técnico, dictará resolución expresa, según sea procedente, sobre el reconocimiento de la situación de dependencia, con los servicios o prestaciones que correspondan al solicitante según el grado y nivel de dependencia reconocido.

2.- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que recaiga en el procedimiento regulado en este decreto será de seis meses, computándose a partir de la fecha de la recepción de la solicitud en cualquiera de los registros citados en el artículo 8 de este decreto.

El cómputo de dicho plazo podrá suspenderse en los supuestos establecidos en el artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992).

3.- Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo indicado en el número anterior en los supuestos establecidos en el artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992).

4.- El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio".

Añade el párrafo 6:

'El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud formulada por silencio administrativo'.

Por lo que se refiere al Programa Individualizado de Atención (donde se concretan los servicios y prestaciones a que la persona dependiente tendría derecho) establecía:

'En el marco del procedimiento del reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales especializados, con el concurso de los servicios municipales de atención a la dependencia, establecerán un Programa de Atención Individual en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado y nivel, con la participación previa consulta y, en su caso, elección entre las alternativas propuestas de la persona beneficiaria, y en su caso, de su familia o entidades tutelaresque la represente'.

Por su parte, el Dec. 18/11 de 25-2 que regula el procedimiento para reconocer el derecho a prestaciones del sistema valenciano para las personas en situación de dependencia, dispone en su art. 11, sobre aprobación de PIA:

'1. En base a la documentación aportada, en particular la referenciada en los arts. 7.3 f) y 7.3 g) y del grado y nivel de dependencia reconocido, será elaborada una propuesta de Programa Individual de Atención. El resultado de dicha propuesta será notificado al interesado junto con la resolución del grado y nivel para que en el plazo de quince días formule, en su caso, las alegaciones que estime pertinentes.

2. Caso que dicha propuesta sea coincidente con la preferencia expuesta por la persona interesada, transcurrido aquel plazo sin haber sido formuladas alegaciones, se emitirá la Resolución aprobando el Programa de Atención Individualizada'.

Y el nº 3 del mismo precepto establece que la Resolución en que se determinen los servicios o prestaciones que correspondan a la persona beneficiaria, según su grado y nivel de dependencia, surtirá efectos desde la aprobación del PIA.

Añadiendo el nº 4 del precitado art. 11 que la resolución aprobatoria del PIA habrá de dictarse y notificarse en plazo máximo de 6 meses desde la fecha de registro de entrada de la solicitud de dependencia .

Finalmente, el nº 6 del mismo art. Se refiere a los efectos de la falta de Resolución en plazo, al indicar de forma taxativa que 'si transcurrido el plazo indicado no se hubiera resuelto en cuanto al servicio o prestación, el derecho se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo de seis meses' .

En este punto el Sindic de Greuges en sus numerosas recomendaciones y sugerencias -surgidas ante las quejas de los efectados- viene indicando que 'la falta de cumplimiento de los plazos para resolver expedientes conlleva la inobservancia de la normativa aplicable al respecto; añadiendo que con ello se vulnera la previsión contenida en el art. 42.2 de la L. 30/92 que determina el plazo máximo en el que debe notificarse por la Administración la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Y añade que el art. 47 del mismo texto establece que la observancia de los plazos es obligatoria; y el 41 obliga a la adopción de las medidas que remuevan los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos.

TERCERO.-Pues bien, en nuestro caso, incomprensiblemente, se completó tardiamente el procedimiento con la aprobación del correspondiente PIA, pese a la situación de dependencia de la Sra. Estefanía que padecía enfermedad de parkinson, y pese a que el informe social consideraba adecuada y acorde a las circunstancias la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, con conformidad del beneficiario y de la persona designada como cuidadora (su hija).

Además, en cumplimiento de sus obligaciones y formalidades exigidas por la normativa ya citada, remitió y presentó ante la Administración cuanta documentación le fue requerida al objeto de que se consumara el dictado de la resolución aprobatoria.

Y tal prestación -lo cual decimos a mayor abundamiento-, no se ha mostrado ni incongruente ni arbitraria con la situación de dependencia reconocida y las circunstancias o hechos determinantes a tener en cuenta.

El art. 18 de la L. 39/2006 establece al respecto:

'Excepcionalmente, cuando el beneficiario esté siendo atendido por su entorno familiar, y se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 14.4, se reconocerá una prestación económica para cuidados familiares'.

Dichas condiciones del art. 14.4, son:

- condiciones adecuadas de convivencia.

-condiciones adecuadas de habitabilidad de la vivienda.

- queasí lo establezca su Programa Individual de Atención.

De otro lado, la 'excepcionalidad' a que alude el art. 18 de la L. 39/2006 ha de ponerse en relación con las circunstancias del caso, en el fundamental marco de los intereses de la persona dependiente y de los objetivos que la L. 39/2006 contempla: promoción de la autonomía personal e incorporación más activa a la vida comunitaria.

De manera ha de destacarse, que no es el hecho -puro y simple- de la inexistencia de centros asistenciales y/o empresas de asistencia a domicilio en el municipio, lo que determina la procedencia de autorizar los cuidados no profesionales; sino que, aún existiendo aquellos, se revele de mayor interés la opción del cuidador no profesional, siempre, eso sí, que concurran los requisitos establecidos en el ordenamiento, requisitos que en nuestro caso son concurrentes, así como la procedencia de los cuidados en el entorno familiar.

Ello sentado, y habida cuenta que en nuestro caso, la asistencia por cuidador no profesional se revela adecuada a las necesidades del beneficiario(de hecho venía siendo atendida en el domicilio por el hijo, designado cuidador) y preferente según su elección.

Siendo ello así, la prestación procedente será la ayuda económica por cuidados en el entorno familiar, pues las circunstancias fácticas (condiciones de habitabilidad de la vivienda y de convivencia) concurren en el supuesto, cual revela el informe de la Trabajadora Social -F. 43 y ss.- al decir que las condiciones de la vivienda son adecuadas y que dispone de instalaciones aceptables para desarrollar las actividades propias de la vida domiciliaria.

La prestación económica será la de 300,90 E/mes (correspondiente el Grado II Nivel 1), sin reducción, ni aplazamiento -como ya esta Sala viene estableciendo-, y que tendrá efectos desde 5-5-2012 -fecha que fija la actora- hasta 31-7-2014 -fecha de fallecimiento de la persona dependiente-.

Entiende, además, la Sala que procede el abono de intereses de demora, en orden a la reparación íntegra del perjuicio causado, vinculados al restablecimiento de la situación jurídica individualizada conculcada.

CUARTO.-Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , procede imponer las costas a la demandada con el límite de 1.000 E por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Carina , en representación de su madre Doña Estefanía representada por la Procuradora Doña Eva Domingo Martínez y asistida por Letrado, contra desestimación presunta por silencio, luego Resolución expresa de la Secretaría Autonómica de Autonomía Personal y Dependencia de 24-6-14 por la que se desestima la Alzada entablada contra otra de fecha 21-2-13 de la Dº General de Personas con Discapacidad y Dependencia (Exp. NUM000 ) por la que se aprobaba PIA y prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

2.- Anularlas por contrarias a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada su derecho a percibir en concepto de prestación por cuidados en el entorno familiar la cantidad de 15.345,90 E, y más sus intereses legales a contar de la fecha de interposición del recurso, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

3- Se imponen las costas a la demandada con el límite de 1.000 E.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, y de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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