Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 372/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 440/2014 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 372/2015

Núm. Cendoj: 31201330012015100285


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000372/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dº. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, Veinticinco de noviembre de Dos Mil Quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 440/2014,promovido contra la Resolución 232E/2014, de 2 de septiembre, del Director General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Navarra, siendo en ello partes: como recurrente Dña. Loreto , representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y dirigida por el Letrado D. José Rojo Tudela; y como demandada la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Comunidad.

Antecedentes

PRIMERO .- Tras los oportunos trámites procesales, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que 'dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare nula y sin efecto la resolución recurrida; subsidiariamente, se declare sin efecto la resolución de reintegro de ingresos indebidos, revocando la liquidación que incluye por importe de 2.919,86 euros, por haber cumplido la finalidad pretendida por la ayuda obtenida; subsidiariamente, se declare sin efecto la citada resolución, revocando la liquidación y se fije en la cantidad de 240,41 euros, correspondientes a la renta percibida en la mensualidad de diciembre de 2010, intereses incluidos; y subsidiariamente, se declare sin efecto la resolución y se fije la cantidad a devolver en 718,95 euros, correspondiente a la renta percibida en las mensualidades de diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, incluidos intereses, y expresa condena en costas'.

SEGUNDO. - Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 22 de diciembre de 2014 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.

TERCERO .- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 24 de noviembre de 2015, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA.


Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 2 de septiembre de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de reintegro de ingresos indebidos de la Renta Básica de Emancipación de los Jóvenes, de fecha 28 de marzo de 2014.

La parte recurrente interesa en primer lugar la nulidad del acto impugnado por aplicación del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido por no habérsele notificado las resoluciones de suspensión o revocación del derecho de ayuda del año 2010, de 28 de agosto de 2013; de revocación del derecho a la renta básica de emancipación de 5 de febrero de 2014, así como la resolución de liquidación y requerimiento de devolución de ingresos indebidos, de 28 de marzo de 2014.

Asimismo alega la falta del trámite de audiencia previsto para el procedimiento de reintegro en el artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , y artículo 4 del R.D. 1472/2007, de 2 de noviembre , por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes.

Finalmente, argumenta su pretensión en la falta de motivación del acto impugnado, al no explicar por qué se le exigen doce mensualidades, y que el importe en que superó los ingresos máximos previstos fue de meros 1.800 euros, no pudiendo saber anticipadamente que obtendría tales ingresos, habiendo alcanzado la subvención percibida sus objetivos básico, cumpliendo los fines para los que fue concedida. Que sólo el salario percibido en diciembre de 2010 fue el que hizo que rebasase los topes máximos de ingresos, por lo que con carácter subsidiario entiende que, por aplicación del principio de proporcionalidad, la cantidad a reingresar debería ser inferior, tal y como expone en su escrito de demanda.

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada. Sostiene la legalidad del procedimiento dado que las resoluciones dictadas en el expediente le fueron notificadas, no existiendo indefensión material, al poder alegar lo que estimó pertinente al formular el recurso de reposición, aportando los documentos y pruebas que consideró oportunas. Que el reintegro de ayudas no constituye sanción ni está sujeta a los rigurosos requisitos del procedimiento sancionador ( STS de 10 de marzo de 2009 ). Finalmente, sostiene que los actos están debidamente motivados, habiéndose acordado el reintegro de la subvención o ayuda por exceder el límite de los ingresos anuales brutos obtenidos en el año 2010, siendo indiferente que el exceso sea más o menos amplio, pues el incumplimiento de dicho requisito determina el reintegro, siendo indiferente el desconocimiento anticipado de los ingresos percibidos.

SEGUNDO .- Según consta en el expediente administrativo Dña. Loreto solicitó en fecha 2 de septiembre de 2009 el reconocimiento del derecho a la Renta Básica de Emancipación de los jóvenes; derecho que le fue concedido mediante resolución dictada el 13 de octubre de 2009 por un importe de 210 euros mensuales, con efectos desde el 1 de octubre de 2009, durante un máximo de cuatro años. En dicha resolución se establecía que el beneficiario debe comunicar de forma inmediata a su Comunidad Autónoma cualquier modificación de las condiciones que motivaron el reconocimiento del derecho.

En octubre de 2012 Dña. Loreto pone en conocimiento de la Administración que ha habido modificaciones en su contrato de trabajo, solicitando la baja como receptora de la renta básica de emancipación.

El 19 de octubre de 2012 se dicta resolución por la que se constata que Dña. Loreto no reúne las condiciones para la ayuda de alquiler, y por tanto, no cumple las condiciones para ser beneficiaria de la renta que establece el artículo 2 del RD 1472/2007 , acordando la suspensión con efectos 18 de octubre de 2012.

Mediante resolución de fecha 28 de agosto de 2013 se acuerda iniciar procedimiento de suspensión del derecho. Y el 25 de octubre de ese año se revoca el derecho a percibir la renta básica de emancipación desde enero de 2010 hasta diciembre de 2010, por haber excedido sus ingresos brutos anuales el límite legal establecido y no haberse comunicado inmediatamente, incumpliendo la obligación legalmente establecida en el artículo 3.4 del RD 1472/2007

El 5 de febrero de 2014 se acuerda incoar expediente de reintegro conforme a la liquidación que se adjunta (2.520 euros en concepto de principal, más 399,86 euros de intereses). Y finalmente el 28 de marzo de 2014 se acuerda el reintegro de dichas cantidades.

Con respecto a las notificaciones practicadas, señalar que todas ellas se intentaron practicar en el domicilio indicado por la interesada, con resultado negativo, y la última, al resultar el domicilio desconocido, se realiza por edictos mediante su publicación en el BON de 13 de junio de 2014, siendo entonces cuando la ahora recurrente comparece (a través de su madre, a quien autoriza para consultar el expediente), siendo en dicho momento cuando se practica la notificación de las resoluciones con fecha 4 de julio de 2014.

Tras ello formula recurso de reposición realizando las alegaciones que tuvo por convenientes y aportando asimismo documental para su acreditación.

A la vista del contenido del expediente esta Sala considera que no existe vicio del procedimiento causante de nulidad, pues no basta con alegar indefensión, sino que es preciso acreditar que la omisión de los trámites legalmente establecidos ha causado una verdadera indefensión material.

Así, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo tienen establecido que la alegación de defectos procedimentales causantes de indefensión solo es admisible a quien efectivamente ha sufrido tal indefensión, no a quien ha sido parte en el expediente y ha tenido cumplido conocimiento de todas las actuaciones, teniendo intervención en las mismas y haciendo alegaciones y aportando las pruebas convenientes a su derecho, de tal manera que, para que proceda la nulidad del procedimiento es preciso acreditar la existencia de irregularidades transcendentes o que hubieran alterado los términos del acto impugnado. Así, la STS de 1 de febrero de 2001 , dispone que 'la indefensión jurisdiccionalmente transcendente es la material, de manera que la mera invocación de infracciones formales, sin transcendencia real y material, no puede provocar la anulación de los actos impugnados. Esta conclusión se ve corroborada en el orden práctico, pues ningún sentido tendría el cumplimiento del trámite omitido si una vez celebrado no se producen modificaciones reales en el expediente resuelto. Ello obliga, por tanto, a que se alegue, en términos razonables, qué hipotéticos efectos favorables para el recurrente se habrían producido de haberse observado el trámite omitido. Al no haberse hecho así, alegando los perjuicios razonables que de esa omisión de la audiencia se han seguido, la indefensión alegada no puede ser apreciada'.

Es especialmente significativa a los efectos que aquí interesan la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sección 3ª) de fecha 16 de noviembre de 2006 (Rec. 1860/2004 ): ' En nuestra sentencia de 22 de mayo de 1998 (recurso de apelación número 4608/1990 , relativo a una autorización de explotación de recursos mineros) reiteramos que la declaración de caducidad por incumplimiento de condiciones -entre las que, por lo que aquí respecta, se encuentra la prevista para el caso de no inicio de las labores de investigación minera en el plazo fijado- es una consecuencia de la propia autorización y del fin que se persigue con la misma, sin que revista carácter sancionador. Acto seguido añadíamos: '[...] bien es verdad que tampoco puede decirse que la declaración [de caducidad] sea automática, pues habrán de cumplirse los trámites previstos en el artículo 111 del Reglamento; no obstante, la falta de audiencia del interesado no genera la nulidad, si es meramente formal, cuando, como ocurre en el caso presente, su ausencia no le ha producido indefensión, al haber hecho alegaciones y aportado pruebas que estimó adecuadas para la defensa de su derecho, tanto ante la Administración como en la vía jurisdiccional.'

En dicha sentencia, en otras anteriores y ulteriores y, de manera específica, en las que pronunciamos el 30 de mayo de 2003 (recurso de casación número 6313/1998 ) y el 11 de julio de 2003 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 7983/1999 ), ambas citadas fragmentariamente por la recurrente, subrayamos cómo la omisión del trámite de audiencia tendrá consecuencias invalidantes cuando se acredite la existencia de indefensión material, real y efectiva, no meramente formal.(.....).

No ha de olvidarse: Que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y que esta regla, de relativización de los vicios de forma, que no determinan per se la anulabilidad, sino sólo cuando al vicio se anuda alguna de esas consecuencias, es también predicable, al menos en procedimientos de naturaleza no sancionadora como el que ahora nos ocupa, cuando el vicio o defecto consiste en la omisión del trámite de audiencia. Si el no oído dispone de posibilidades de defensa de eficacia equivalente, la omisión de la audiencia será o deberá calificarse como una irregularidad no invalidante. En otras palabras, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses. Limitación que, por lo expuesto, no cabe apreciar en el supuesto enjuiciado. En fin, el principio de economía procesal refuerza lo dicho, pues si lo susceptible de debate, y en realidad no debatido, es una estricta cuestión jurídica, cuya decisión no depende de elementos de prueba cuya disponibilidad se vea afectada por el paso del tiempo, sería contrario a aquel principio retrotraer las actuaciones para que la Administración volviera a adoptar la decisión que adoptó y que defiende como correcta en este proceso.'

Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia convocado como tal por la Administración; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa (entre muchas, pueden verse las sentencias de 26 de enero de 1979 ; de 18 de noviembre de 1980 ; de 18 de noviembre de 1980 ; de 30 de noviembre de 1995- recurso de casación 945/1992 -; o, muy recientemente, la de 30 de mayo de 2003 -recurso de casación 6.313/1998 -).

Lo anterior tampoco supone que la simple existencia de recurso administrativo o jurisdiccional posterior subsane de manera automática la falta de audiencia anterior al acto administrativo, puesto que las circunstancias específicas de cada caso pueden determinar que estos recursos no hayan posibilitado, por la razón que sea, dicha defensa eficaz de los intereses del ciudadano afectado, lo que habría de determinar en última instancia la nulidad de aquél acto por haberse producido una indefensión real y efectiva determinante de nulidad en los términos del art. 63.2 de la Ley 30/1992 .'

Esta misma Sala del TSJ de Navarra en la sentencia nº 1229/2003 de 20 de Noviembre de 2003 (Rec. 128/2002 ), vino a establecer: ' En el presente caso en el que es cierto que no se le dio trámite de audiencia debe ponderarse si tal ausencia ha producido indefensión material al hoy demandante. En todo caso su estimación podría acarrear la nulidad del acto (para que subsanado el defecto se volviese a dictar oportuna resolución) pero en ningún caso supondría, per se, la automática concesión de la subvención en la cuantía reclamada. Debe afirmarse que no ha existido indefensión material alguna por parte del demandante por lo que ninguna virtualidad tienen el mencionado defecto (así lo viene declarando reiteradamente la jurisprudencia desde la ya lejana STS 29-10-1962 ). Y es que habiendo existido la oportuna publicidad de todos los términos de la subvención, siendo públicos, conocidos y constando todos los datos necesarios para su resolución en el expediente, siendo además reconocidos por la parte demandante los hechos que motivan la denegación (la 'no participación') y habiendo podido articular su defensa en plenitud de medios y motivos en vía administrativa a través de oportuno recurso administrativo como así hizo, es evidente, a juicio de esta Sala, que ninguna indefensión material ha producido tal defecto de forma alegado'.

Por ello, teniendo en cuenta que no estamos en presencia de un procedimiento sancionador, sino de reintegro de una ayuda o 'subvención', en la que la propia interesada comunicó que no cumplía con los requisitos para seguir percibiendo la ayuda, y que ha tenido oportunidad de defenderse en vía administrativa a través del recurso de reposición, a lo que debemos añadir que ningún esfuerzo argumentativo se realiza en la demanda para justificar que se le haya causado una indefensión material (limitándose a mencionar la misma sin más), procede desestimar este motivo de impugnación.

En cuanto a la falta de motivación, dicho argumento tampoco se comparte por esta Sala, pues en las distintas resoluciones que se han dictado a lo largo del procedimiento se motiva de forma suficiente y clara los respectivos acuerdos. La propia actora en octubre de 2012 pone en conocimiento de la Administración que sus ingresos anuales exceden del límite necesario para poder percibir la ayuda, a raíz de lo cual, la Administración, tras realizar las oportunas comprobaciones, determina que los ingresos brutos anuales del año 2010 exceden del límite, por lo que acuerda la suspensión de la ayuda y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, citando expresamente la legislación aplicable.

En efecto, el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, vino a crear la renta básica de emancipación de los jóvenes, consistente en un conjunto de ayudas directas del Estado destinadas al apoyo económico para el pago del alquiler de la vivienda que constituye su domicilio habitual y permanente, en las condiciones y con los requisitos que se establecen en este real decreto. En este concreto caso, y conforme al artículo 3.1.a), la renta básica de emancipación consistía en una cantidad mensual de 210 euros con el fin de facilitar el pago de los gastos relacionados con el alquiler de la vivienda habitual.

El artículo 2 dispone que podrán percibir la renta básica de emancipación todas aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener una edad comprendida entre los 22 años y hasta cumplir los 30 años.

b) Ser titular del contrato de arrendamiento de la vivienda en la que residan con carácter habitual y permanente.

c) Disponer de, al menos, una fuente regular de ingresos que le reporte unos ingresos brutos anuales inferiores a 22.000 euros. A los efectos del cómputo de esta cantidad, se tendrán en cuenta los ingresos correspondientes al año natural.

Añadiendo el artículo 3, apartado 4º que 'El mantenimiento de las ayudas a las que se refiere este artículo exigirá que se mantengan las condiciones que habilitan para el reconocimiento del derecho a esta ayuda. A efectos del cálculo del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 2.1.c, no se computará el importe de la renta básica de emancipación, percibida en la anualidad correspondiente.El beneficiario deberá comunicar de inmediato al órgano que le reconoció el derecho a la ayuda cualquier modificación de las condiciones que motivaron el reconocimiento, para que resuelva lo que proceda y lo comunique al Ministerio de Vivienda'.

Y conforme al apartado 6º, el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos producirá la suspensión cautelar de la ordenación del pago de las ayudas por el Ministerio de Vivienda. La incidencia será comunicada a los beneficiarios y a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4.

Asimismo, y conforme al artículo 9.3:' El incumplimiento de las condiciones y requisitos para disfrutar de las ayudas reguladas en este Real Decreto dará lugar a la pérdida al derecho a las mismas y al reintegro de las cantidades percibidas, junto con los intereses de demora de las mismas, conforme a lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. El reintegro podrá limitar sus efectos al correspondiente ejercicio anual objeto de comprobación, sin perjuicio de que la Administración Pública competente pueda, si lo estima oportuno, comprobar en cualquier momento el cumplimiento de las condiciones y requisitos en los ejercicios siguientes y exigir el reintegro de las ayudas que procedan con los intereses de demora de las mismas'.

Queda acreditado que en la anualidad 2010 los ingresos brutos de la actora superaron la cantidad de 22.000 euros, cantidad ésta que, como se ha expuesto anteriormente ( artículo 2 del RD 1472/2007 ) debe computarse teniendo en cuenta los ingresos correspondientes al año natural (enero-diciembre de 2010), y no como pretende la recurrente. Por otro lado, las cantidades cuyo reintegro se exige son las correspondientes al año 2010, incurriendo en error la actora cuando manifiesta que también se le requiere para el reintegro de las mensualidades de marzo de 2010 a febrero de 2011, pues la liquidación lo que indica es la fecha en que las doce mensualidades correspondientes al año 2012 fueron efectivamente abonadas a la actora (entre abril de 2010 y febrero de 2011).

Incumplimiento que conlleva el reintegro total de la cantidad abonada en dicho año, con los intereses legales correspondientes, por estar así expresamente previsto en el artículo 9.3 del Real Decreto anteriormente mencionado, y por remisión, en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones de 17 de noviembre de 2003 .

TERCERO. - A la vista de lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, declarando conforme a Derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO .- En cuanto a costas, procede imponerlas a la parte recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

1º.- Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Loreto frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de la presente resolución, que declaramos conforme al Ordenamiento Jurídico.

2º.- Se condena en las costas del presente pleito a la parte recurrente

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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