Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 372/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 57/2016 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 372/2016

Núm. Cendoj: 28079230042016100340

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3359

Núm. Roj: SAN  3359:2016

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000057 /2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00234/2016

Apelante:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Apelado:D. Leon

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 57/2016,interpuesto por el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,representado por el Sr. Abogado del Estado, contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 9, de 4 de abril de 2016 dictado en la Pieza Separada de Medidas Cauteleres nº 46/2015, que concede al recurrente sin la presentación de caución la suspensión cautelar de la ejecución de la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de 23 de septiembre de 2015; habiendo sido parte apelada D. Leon defendido por el Letrado D. Miguel Angel González Barona.

Antecedentes

1.Se interpone recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central nº 9, contra el Auto de 4 de abril de 2016 , por la que se estimó acceder a la medida cautelar de suspensión solicitada por el recurrente D. Leon contra la resolución, de fecha 23 de septiembre de 2015, dictada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

2.Contra el citado Auto , el Letrado D. Miguel Angel González Baron en defensa y representación de D. Leon , presentó escrito de oposición a dicho recurso de apelación.

3.En la fecha 13 de mayo de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y se señaló mediante providencia el día 7 de septiembre de 2016 para deliberación, votación y fallo del recurso de apelación.

4.En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

Fundamentos

1.Es objeto de recurso de apelación el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 4 de abril de 2016 , que concede al recurrente sin la presentación de caución la suspensión cautelar de la ejecución de la Resolución del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de 23 de septiembre de 2015, que había desestimado el recurso de alzada frente a la Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, de 31 de julio de 2014.

En esta última Resolución se declaró a Leon responsable subsidiario de la obligación de reintegro en los expedientes de subvención del caso.

El Auto apelado desestima íntegramente las alegaciones presentadas por el Abogado del Estado que solicitaba la desestimación de la solicitud y, subsidiariamente, que se condicionase a la presentación de caución, para el caso de estimar procedente la suspensión.

En la ponderación de intereses en conflicto, el Auto señala que 'cuando las exigencias del interés público en ejecución son tenues pueden bastar perjuicio de escasa entidad para provocar la suspensión'. Se afirma, además, que 'las consideraciones expuestas y las circunstancias concurrentes, nos permiten considerar que la finalidad del recurso pudiera haberse afectada, caso de no acordarse la suspensión de la resolución impugnada, sin que pueda considerarse que sea de entidad considerable el interés público afectado'.

2.Sostiene la Abogacía del Estado que en este caso no se pueden calificar de 'tenues'los intereses públicos tratándose como se trata del reintegro de subvenciones.

Cita, por otra parte, diversas sentencias de esta misma Sala y Sección dictadas en otros recursos interpuestos por otros miembros de la Junta Directiva de ASNEPA, a los que, junto con el hoy apelado, habían sido declarados responsables subsidiarios en procedimientos administrativos individuales seguidos al efecto. Y, particularmente, se hace eco del criterio establecido en nuestra SAN de 13 de mayo de 2015 , aceptando que se pueda acceder a la suspensión de la ejecución de la resolución siempre y cuando el recurrente aporte garantía del pago de la deuda, que podrá ser presentada de forma conjunta y solidaria por los miembros de la Junta Directiva declarados responsables subsidiarios en estos expedientes.

3.Advertiremos desde ya que la cuestión aquí suscitada es muy semejante a la resuelta por otras sentencias de esta misma Sala y Sección, como en las de fecha 16 de septiembre de 2015 ( rec. de apelación 42/2015), de 13 de mayo de 2015 ( rec de apelación núm. 25/2015 ), y de 9 de marzo de 2016 (rec. de apelación 2/2016); incluso estas dos últimas referidas, como ambas partes conocen, a la misma resolución impugnada en el proceso que nos ocupa pero respecto de otros integrantes de la Junta Directiva de ASNEPA.

Procederá, pues, siquiera por razones de unidad de doctrina, seguir los mismos razonamientos empleados entonces; si bien con la advertencia de que en esos supuestos el Juzgador de instancia había accedido a la medida cautelar de la suspensión siendo quien apelaba el Servicio Público de Empleo Estatal, de modo que en el presente recurso de apelación se invierten las posiciones procesales de las partes.

En concreto en esos casos que acaban de mencionarse se razonó la suspensión del acto recurrido en la consideración de que concurrían las circunstancias legalmente exigidas para acordar la medida cautelar, pues aun cuando se rechazaba que pudiera sustentarse la misma en la apariencia de buen derecho, se atendía sin embargo al abultado importe de la cantidad a que se contrae el acto en cuestión, que según lo que alegaba el demandante supondría perjuicio irreparable; además se ponderó la circunstancia de que la Administración tenía ya concedida la suspensión del acto en el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 111.3 Ley 30/1992 , lo que llevaba a apreciar la falta de afectación a los intereses generales o de terceros por la permanencia de la suspensión en esta fase jurisdiccional. Y todo lo cual, mutatis mutandi, resulta aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, debiendo en particular hacerse hincapié en lo elevado de la cuantía del reintegro acordada para una persona física como es la aquí recurrente.

Pues bien, como decimos, la Sala en las sentencias anteriormente indicadas confirmó las suspensiones adoptadas por el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo nº 2 -autor de los dos autos cuyo recurso de apelación fue resuelto en las mismas-, recordándose entonces que el Tribunal Supremo ha venido declarando a través de jurisprudencia reiterada, como recuerda el Auto de 29 de abril de 2014 (rec. 260/2014 ), que la razón de ser de la justicia cautelar en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como señalaba el artículo 122 LJ -o, como dice expresivamente el artículo 129 de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), asegurando la efectividad de la sentencia-. Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar, pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.

También nos hacíamos eco de la STC 218/1994 , la que también ha de traerse a colación, y en la que se declara que la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE (' Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican').

En concreto, en supuestos similares al que ahora examinamos (por todas, Sentencia de 20 de diciembre de 2011 -rec. 3526/2010 -), hemos accedido a la solicitud de paralizar el reintegro de las cantidades exigidas a las personas o empresas beneficiarias de subvenciones cuando el reembolso inmediato podía causarles perjuicios directos difícilmente reversibles; como ocurre en el presente supuesto a la vista de la cuantía a que asciende la deuda reclamada, tal y como asimismo se apreció en los otros procedimientos a que se ha hecho ya referencia.

Por lo tanto procederá estimar parcialmente el presente recurso de apelación y confirmar el auto apelado, para en su lugar resolver en el mismo sentido que se hiciera en aquellas resoluciones; estimándose sólo en parte la apelación interpuesta por la Administración al solo efecto de exigir la constitución de una fianza.

4.Como se acaba de señalar, en las mismas sentencias ya indicadas esta Sala estimó el recurso de apelación -en esos casos al igual que aquí interpuestos por el Abogado del Estado- al considerarse entonces que no procedía acordar directamente la suspensión sino que debía exigirse la prestación de caución suficiente por el importe de la deuda reclamada (que asciende a 572.122,26 €) más los intereses. Y se llamaba al respecto la atención de que en este tipo de supuestos el Tribunal Supremo accede a la suspensión cautelar previa prestación por los demandantes de la caución necesaria para garantizar que los fondos públicos puestos fuesen debidamente reintegrados, si es que la sentencia final corroborase la validez del acuerdo que exige su devolución.

En efecto, viene dicho Alto Tribunal manteniendo de manera constante, como recuerda el Auto de 1 de septiembre de 2014 (rec. 421/2014), que ' la exigencia de afianzamiento para evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la persona o empresa obligada al reembolso de los beneficios públicos concedidos. Los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia.

Si el recurrente admite que carece de bienes para el pago de las cantidades que viene obligado a restituir, ese mismo reconocimiento no puede argumentarse precisamente para favorecer la suspensión sin garantías del acto impugnado. En efecto, la ponderación de los intereses en juego hace que, ante el elevado riesgo de que la Administración deje de recuperar los ingresos públicos indebidamente disfrutados por él (para el caso de que así se corroborase en la sentencia), sólo mediante el afianzamiento del reintegro podría suspenderse el acto impugnado. De otro modo, ni se evitarían ni se paliarían los eventuales efectos desfavorables para el erario público, consecutivos a la situación patrimonial de una persona que, según sus propias manifestaciones a lo largo de la pieza cautelar, carece de bienes suficientes al efecto».

Por lo demás, no está de más recordar que conforme a lo establecido en el artículo 133.2 de la LJCA -al contrario de lo que sucedía en el régimen anterior- dicha caución podrá constituirse en cualesquiera de las formas admisibles en derecho.

5.En estricta congruencia con todo lo razonado en los precedentes Fundamentos Jurídicos procederá, en fin, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, debiendo ser, en consecuencia, confirmado el Auto apelado, en cuanto que acuerda la suspensión cautelar solicitada pero deberá exigirse la garantía correspondiente.

6.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , no procede efectuar expresa imposición de costas.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMARPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de fecha 4 de abril de 2016 , y en consecuencia, confirmado el Auto apelado, en cuanto que acuerda la Suspensión Cautelar solicitada si bien la suspensión ha de quedar condicionada a la presentación de garantía suficiente.

Sin efectuar expresa imposición de las costas procesales.

Notifiquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos leales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNLeída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Doy fe.

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