Última revisión
30/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 372/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 57/2016 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 372/2016
Núm. Cendoj: 28079230042016100340
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3359
Núm. Roj: SAN 3359:2016
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número
Antecedentes
Fundamentos
En esta última Resolución se declaró a Leon responsable subsidiario de la obligación de reintegro en los expedientes de subvención del caso.
El Auto apelado desestima íntegramente las alegaciones presentadas por el Abogado del Estado que solicitaba la desestimación de la solicitud y, subsidiariamente, que se condicionase a la presentación de caución, para el caso de estimar procedente la suspensión.
En la ponderación de intereses en conflicto, el Auto señala que
Cita, por otra parte, diversas sentencias de esta misma Sala y Sección dictadas en otros recursos interpuestos por otros miembros de la
Procederá, pues, siquiera por razones de unidad de doctrina, seguir los mismos razonamientos empleados entonces; si bien con la advertencia de que en esos supuestos el Juzgador de instancia había accedido a la medida cautelar de la suspensión siendo quien apelaba el Servicio Público de Empleo Estatal, de modo que en el presente recurso de apelación se invierten las posiciones procesales de las partes.
En concreto en esos casos que acaban de mencionarse se razonó la suspensión del acto recurrido en la consideración de que concurrían las circunstancias legalmente exigidas para acordar la medida cautelar, pues aun cuando se rechazaba que pudiera sustentarse la misma en la apariencia de buen derecho, se atendía sin embargo al abultado importe de la cantidad a que se contrae el acto en cuestión, que según lo que alegaba el demandante supondría perjuicio irreparable; además se ponderó la circunstancia de que la Administración tenía ya concedida la suspensión del acto en el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 111.3 Ley 30/1992 , lo que llevaba a apreciar la falta de afectación a los intereses generales o de terceros por la permanencia de la suspensión en esta fase jurisdiccional. Y todo lo cual, mutatis mutandi, resulta aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, debiendo en particular hacerse hincapié en lo elevado de la cuantía del reintegro acordada para una persona física como es la aquí recurrente.
Pues bien, como decimos, la Sala en las sentencias anteriormente indicadas confirmó las suspensiones adoptadas por el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo nº 2 -autor de los dos autos cuyo recurso de apelación fue resuelto en las mismas-, recordándose entonces que el Tribunal Supremo ha venido declarando a través de jurisprudencia reiterada, como recuerda el Auto de 29 de abril de 2014 (rec. 260/2014 ), que la razón de ser de la justicia cautelar en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como señalaba el artículo 122 LJ -o, como dice expresivamente el artículo 129 de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), asegurando la efectividad de la sentencia-. Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar, pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.
También nos hacíamos eco de la
STC 218/1994 , la que también ha de traerse a colación, y en la que se declara que la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el
art. 106.1 CE ('
En concreto, en supuestos similares al que ahora examinamos (por todas, Sentencia de 20 de diciembre de 2011 -rec. 3526/2010 -), hemos accedido a la solicitud de paralizar el reintegro de las cantidades exigidas a las personas o empresas beneficiarias de subvenciones cuando el reembolso inmediato podía causarles perjuicios directos difícilmente reversibles; como ocurre en el presente supuesto a la vista de la cuantía a que asciende la deuda reclamada, tal y como asimismo se apreció en los otros procedimientos a que se ha hecho ya referencia.
Por lo tanto procederá estimar parcialmente el presente recurso de apelación y confirmar el auto apelado, para en su lugar resolver en el mismo sentido que se hiciera en aquellas resoluciones; estimándose sólo en parte la apelación interpuesta por la Administración al solo efecto de exigir la constitución de una fianza.
En efecto, viene dicho Alto Tribunal manteniendo de manera constante, como recuerda el Auto de 1 de septiembre de 2014 (rec. 421/2014), que '
Por lo demás, no está de más recordar que conforme a lo establecido en el artículo 133.2 de la LJCA -al contrario de lo que sucedía en el régimen anterior- dicha caución podrá constituirse en cualesquiera de las formas admisibles en derecho.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Sin efectuar expresa imposición de las costas procesales.
Notifiquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos leales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

