Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 372/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1650/2014 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 372/2016
Núm. Cendoj: 29067330032016100080
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 372/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO DE APELACION Nº 1650/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
En Málaga, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1650/14, interpuesto en nombre de María Angeles representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Buxo Narvaez, contra la sentencia nº 469/13, de 3 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Málaga en el seno del procedimiento abreviado 143/2011; habiendo comparecido como apelado CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de María Angeles se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Delegación Provincial en Málaga de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de fecha 10 de enero de 2011, por la que se acordaba el cese del funcionario interino recurrente como administrativo código NUM000 en el centro de valoración y orientación de Málaga, dependiente de la referida Delegación Provincial
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Málaga dictó, en este recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº PA 143/2011, sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013 por la que se desestimaba íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
TERCERO.-Contra dicha sentencia por la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación procesal de la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
CUARTO.-No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo para el día 17 de febrero de 2016 fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Málaga se dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013 en cuyo fallo se acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto frene a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada por la Delegación Provincial en Málaga de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de fecha 10 de enero de 2011, por la que se acordaba el cese del funcionario interino recurrente como administrativo código NUM000 en el centro de valoración y orientación de Málaga, dependiente de la referida Delegación Provincial.
La Sentencia de instancia considera que la resolución es ajustada a derecho, que se ampara en la normativa reguladora de la relación singular que vincula a la Administración con los funcionarios en régimen de interinidad, descarta cualquier déficit de motivación imputable a la resolución recurrida pues no se ha generado indefensión a la recurrente que en todo momento ha conocido la razón de su cese. La existencia de otras vacantes de la misma tipología en el centro de trabajo no habilita la posibilidad de desplazamiento automático de la funcionaria interina cesada en su puesto por este motivo, si no concurren circunstancias extraordinarias de urgencia y necesidad que justifiquen el llamamiento del interino, la vacancia de la plaza es solo el presupuesto para que se produzca el nombramiento pero no es condición suficiente, don razones de oportunidad apreciadas por la Administración las que pueden dar lugar a este fenómeno extraordinario de llamamiento de funcionarios en régimen de interinidad.
Frente a esta sentencia se alza la representación de la apelante, y sostiene en primer término la existencia de un defecto de motivación en la resolución administrativa recurrida que se limita a cesar a la interesada sin expresar las causas del cese. Considera que esta decisión contraviene la normativa aplicable que posibilita la designación de la funcionaria interina para otra plaza vacante de las mismas características aun para el caso de reincorporación del titular, y así cita como infringidos los arts. 29 de la Ley 6/1985 , de ordenación de la Función Pública de Andalucía y 27.4 del decreto 2/2002 que aprueba el reglamento general de ingresos provisión de puestos de trabajo y promoción interna de los funcionarios de la Administración General de Andalucía, pues en ellos no figura como motivo específico de cese del funcionario interino el de la incorporación de un funcionario titular.
La representación de la Administración que concurre como apelada se opone a la estimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia apelada, sobre la base de sus mismos argumentos, y en concreto insiste en considerar motivada la resolucion por cuanto que es decisión reglada derivada de los efectos que imperativamente vincula la norma a la incorporación de un titular a la plaza, existen restricciones presupuestarias que imponen el cese de la funcionaria interina en lugar de su desplazamiento a otra plaza vacante que no se había cubierto entonces por no apreciarse necesidad ni urgencia, y se interpreta de manera sesgada e interesada la normativa funcionarial andaluza que expresamente prevén el supuesto de cese automático del interino como consecuencia de la incorporación del titular .
SEGUNDO.-La problemática que en primer lugar se ventila en este recurso es la referente a la suficiencia de la motivación de la resolución recurrida que debe examinarse desde el prisma del deber genérico de motivación de los actos administrativos, que se contiene en el art. 54 de LRJAP y PAC, cuyo apartado 1.f) obliga a motivar los actos en los que se ejerzan potestades discrecionales.
Se ha de negar la mayor, la Administración carece en este caso del menor margen de apreciación discrecional para tomar una decisión en sentido distinto de la adoptada. La consecuencia de la incorporación de un titular al puesto de trabajo es el cese del funcionario interino que lo venía ocupando bajo presupuesto de su estado de vacancia.
La resolución impugnada de fecha 10 de enero de 2011, es cierto que no expresa la concurrencia de esta concreta circunstancia, pero esta se le puso de manifiesto y fue conocida por la interesada cuando impugnó en vía jurisdiccional la decisión administrativa de cese, por lo que en cualquier caso debemos negar que se generara la proscrita indefensión que da lugar a apreciar la concurrencia de vicio invalidante, indefensión entendida en sentido real y efectivo, como merma objetiva de las posibilidades de defensa del administrado, y no como una mera alegación de carácter formal, invocada retóricamente pero sin incidencia objetiva en la esfera de intereses del recurrente ( STS de 24 de enero de 2007 ).
TERCERO. - Por lo que hace al motivo de fondo alegado por la apelante, sobre la incorrecta aplicación de la normativa funcionarial autonómica, nos situamos como punto de partida del análisis en la normativa básica estatal, representada por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, de aplicación al caso por razones cronológicas.
Cuando el art. 10 EBEP dice que ' El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento ', es de toda obviedad que la cobertura de la plaza vacante por un titular es motivo que indisociablemente apareja el cese del interino, cuando la plaza se ocupa por razón de su vacancia de acuerdo con lo previsto en el art. 10.1.a) de EBEP , esto es efecto derivado de la propia naturalización del servicio funcionarial prestado en régimen de interinidad como de carácter provisional, excepcional y extraordinario, motivado por causas expresamente justificadas de necesidad y urgencia.
A partir de aquí la interpretación de la normativa andaluza es inequívoca, el art. 29.1 de la Ley 6/1985 estatuye que 'Desocupado un puesto de trabajo por inexistencia o ausencia de su titular, si razones de oportunidad o urgencia así lo aconsejasen, podrá ser ocupado de manera provisional, y hasta tanto no se proceda al nombramiento ordinario de su titular o tenga lugar la reintegración de éste a sus funciones por cualquier persona ajena a la Función Pública que reúna la titulación y requisitos funcionales exigidos para el mismo' y añade el apartado 3 del citado artículo que 'Podrán ser cesados en cualquier momento por la autoridad que los haya nombrado, y deberán serlo en el momento de la toma de posesión o de la reincorporación del titular ordinario, en ambos casos sin derecho a indemnización.'
No consideramos nosotros en línea con lo razonado por el órgano a quo, que este sencillo esquema deba entenderse alterado por la circunstancia de la existencia de otras vacantes de la misma categoría en el centro de trabajo. Sólo la Administración por razones justificadas de urgencia y necesidad puede acudir al expediente excepcional de la cobertura de plazas por interinos, de carácter extraordinario y provisional, y lo que en nuestro caso se evidencia es que el servicio se venía prestando hasta entonces por cuatro interinos, que fueron cesados por motivo del nombramiento de cuatro funcionarios de carrera, no existe equivocidad posible, los cuatro nombrados lo fueron para ocupar las cuatro plazas hasta entonces ocupadas por interinos, lo que por el contrario pretende la apelante es tanto como considerar que obedece a razones extraordinarias de urgencia y necesidad duplicar el número de efectivos que con anterioridad prestaban el servicio, cuando la realidad antecedente demuestra que no existen tales razones extraordinarias de urgencia y necesidad que así lo justifiquen, con compromiso de las restricciones presupuestarias impuestas por motivos de reducción del déficit presupuestario y consolidación fiscal, en aras a un interés particular en la conservación de un puesto de trabajo en el sector público al que se accedió por el excepcional y provisorio expediente del nombramiento como funcionario interino.
Por último conviene hacer mención a la sobrevenida convocatoria de un proceso de concurrencia competitiva para la designación de funcionarios interinos para cubrir la mismas plazas que ocupadas por sus titulares dieron lugar al cese de la recurrente entre otros, han vuelto ha quedar vacantes con ocasión del acceso por parte de los titulares a la situación administrativa de excedencia. Nada obsta para que la recurrente concurra a este proceso, respecto de que no nos consta su impugnación, al objeto de acceder al puesto de trabajo del que fue cesada en base a criterios de merito y capacidad en orden a los impuesto por el art. 23.1 de CE en relación con el art. 10 de EBEP , y desde luego esta circunstancia sobrevenida en nada incide en la afirmación de la corrección de la decisión administrativa de cese.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de LJCA las costas del presente recurso de apelación deberán imponerse a la parte apelante por efecto de la íntegra desestimación del recurso.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que emana del Pueblo
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Carlos Buxo Narváez, en nombre y representación de María Angeles frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Málaga de fecha 3 de diciembre de 2013 que se confirma en sus términos, con expresa imposición de las costas de esta instancia a cargo de la recurrente.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia, para su notificación y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

