Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000001/2021
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00018/2021
Apelante:MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Apelado:NICE MANAGEMENT GROUP, S.L.
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a siete de junio de dos mil veintiuno.
Vistos los autos del recurso de apelación 1/2021que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Administración General del Estado, Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, representada por la Abogacía del Estado, contra sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 10 en el procedimiento ordinario 112/2019, el día 10 de noviembre de 2020.
Ha sido parte recurrida Nice Management Group, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 10 ha conocido del recurso interpuesto por NICE MANAGEMENT GROUP SL, representada por la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, sobre sanción en materia de telecomunicaciones y contra la resolución dictada por la Subsecretaría de Economía y Empresa, por delegación del Secretario de Estado para el Avance Digital, el día 9/07/2019, acordando '...ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por D. JOSÉ DE LA CRUZ CHILLERON MOTA, en nombre y representación de la entidad 'NICE MANAGEMENT GROUP, S.L', contra la resolución que figura en el encabezamiento, anulándola en lo que concierne a la sanción de 20.000,00 euros impuesta por no comunicar a la SETSI (actual SESIAD) los precios a cobrar por la prestación del servicio de consulta telefónica del número 11862, y confirmándola en lo que concierne a las sanciones de 60.000,00 euros y de 40.000,00 euros por informar de manera incorrecta a los usuarios sobre el precio del servicio y por prestar el servicio de terminación de llamada a servicios de tarificación adicional, respectivamente.
El citado Juzgado Central, dicta sentencia en fecha10 de noviembre de 2020, en la que resuelve estimar el recurso, anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada 'porque no es ajustada a Derecho; condenando a la Administración demandada a reintegrar a la actora el importe que, en cumplimiento de las sanciones impuestas hubiere, en su caso, abonado, con los correspondientes intereses legales', todo ello sin imposición de costas.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se han personado las partes, se señaló mediante providencia el día 2 de junio de 2021 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación, lo que tuvo lugar en la fecha indicada, habiéndose observado las prescripciones legales.
Ha sido Magistrado ponente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de la Audiencia Nacional de fecha 10 de noviembre de 2020, en que se deja sin efecto la resolución imponiendo dos sanciones a la parte recurrente.
Son antecedentes de interés, según refleja la resolución recurrida:
1.- Mediante resolución de 1 de junio de 2015 del Subdirector General de Atención al Usuario de las Telecomunicaciones dictada por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la información se acordó la incoación del expediente sancionador de referencia SAN00099/14.
2.- Instruido el mismo de conformidad con las disposiciones aplicables, por resolución de 20 de mayo de 2016 se declaró a NICE MANAGEMENT responsable de la comisión de tres infracciones administrativas de carácter grave previstas en el artículo 54.o) de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones ('El incumplimiento de las obligaciones de servicio público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el Título 111 de la Ley y su normativa de desarrollo ( ... )', imponiéndole tres multas de VEINTE MIL, SESENTA MIL y CUARENTA MIL EUROS, lo que hace un total de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000,00 €).
3.- Por resolución de 20 de mayo de 2016 se declaró a NICE MANAGEMENT responsable de la comisión de tres infracciones administrativas de carácter grave previstas en el artículo 54.o) de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones ('El incumplimiento de las obligaciones de servicio público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el Título 111 de la Ley y su normativa de desarrollo ( ... )', imponiéndole tres multas de VEINTE MIL, SESENTA MIL y CUARENTA MIL EUROS, lo que hace un total de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000,00 €).
4.- El 26 de mayo de 2016 se notifica la resolución sancionadora y el 30 de junio de 2016 se interpone recurso de reposición frente a la misma.
5.- Por resolución de 9 de julio de 2019 se estima parcialmente el recurso de reposición, dejando sin efecto la sanción de 20.000 euros y confirmando las otras dos sanciones, de 60.000 y 40.000 euros, por informar de manera incorrecta a los usuarios sobre el precio del servicio y por prestar el servicio de terminación de llamada a servicios de tarificación adicional, respectivamente.
La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto y deja sin efecto las sanciones impuestas, al entender que, en el presente caso, han prescrito las referidas sanciones, dado el tiempo transcurrido desde su imposición y la resolución del recurso de reposición.
SEGUNDO.-Pese al loable esfuerzo de la Administración demandada, en la sustentación del recurso de apelación, debemos señalar que la cuestión debatida ha sido también resuelta por esta Sala en el mismo sentido que el Juzgador de instancia.
Efectivamente, en nuestra sentencia de fecha 1 de febrero de 2021, recaída en el recurso de apelación 59/20, también en materia de telecomunicaciones en apelación interpuesta por la Abogacía del Estado, hemos afirmado:
"Tal como consta en las actuaciones, el expediente sancionador se incoó en virtud de resolución de fecha 22/04/2015; con fecha 04/12/2015 se dictó propuesta de resolución; con fecha 01/04/2016 se dictó la resolución sancionadora; con fecha 06/05/2016 .....presentó recurso de reposición ante la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones; con fecha 22/01/2019 recayó resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición.
Pues bien, el recurso formulado por el Abogado del Estado no puede ser acogido. El criterio expuesto por el juzgador en la instancia viene avalado por la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada de forma clarificadora en la reciente STS 30/11/2020, en la que se expone:
(...) Planteado en estos términos el recurso de casación, el auto de admisión refiere la cuestión de interés casacional a la determinación del 'dies a quo' en el cómputo del plazo de prescripción de la sanción, en relación con elart. 30 de la Ley 40/2015, partiendo de la aplicación retroactiva de la misma, ampliamente justificada en la sentencia de instancia, que se comparte por esta Sala y que no es preciso reproducir, y, centrado así el debate, se observa que el cómputo del plazo de prescripción de la sanción impuesta se anuda, tanto legalmente como por la jurisprudencia a la ejecutividad de la misma, a ello se refería elart. 132 de la Ley 30/92, en relación a la firmeza de la resolución por la que se impone la sanción, que la jurisprudencia interpretaba, según se recoge en la sentencia de 22 de septiembre de 2008 (rec. 69/2005 en interés de ley) en el sentido de que elartículo 138.3 de la misma Ley 30/1992establece que 'la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa', lo que significa que la resolución sancionadora carece de ejecutividad mientras no se resuelva el recurso administrativo dirigido contra ella; y durante este período no cabe apreciar la prescripción de la sanción pues según elartículo 132.3 de la propia Ley 30/1992el plazo de prescripción de las sanciones no comienza a computarse hasta que no adquiera firmeza la resolución que impuso la sanción.
La actualLey 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuya aplicación al caso en virtud de lo dispuesto en el art. 26.2, retroactividad de las normas sancionadoras más favorables se argumenta sobradamente en la sentencia recurrida, señala con toda claridad en el art. 30.3, que el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla, precepto que ha de completarse con lo dispuesto en elart. 98 de la Ley 30/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: 'se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición'. De esta forma se mantiene el criterio de la ejecutividad de la resolución sancionadora en relación con su firmeza en vía administrativa, para el cómputo del plazo de prescripción de la sanción impuesta.
Sin embargo, este criterio, ya desde la regulación anterior, suscitaba preocupación desde el punto de vista de la seguridad jurídica, en cuanto la inactividad de la Administración podía dar lugar a situaciones manifiestamente perjudiciales para el administrado, permaneciendo de manera indefinida la sanción imprescriptible y por tanto ejecutable mientras no se resolviera el correspondiente recurso administrativo, situación que se justificaba, como se recoge en la sentencia antes citada de 22 de septiembre de 2008 , señalando que 'la tardanza de la Administración en la resolución del recurso de alzada, aparte de permitir que el interesado formule impugnación en vía jurisdiccional contra la desestimación presunta, podrá tener diversas consecuencias, como pueden ser la responsabilidad personal de la autoridad o funcionario negligente o la responsabilidad patrimonial de la Administración incumplidora, pero en ningún caso esa tardanza determinará la firmeza ni, por tanto, la ejecutividad de la resolución sancionadora; y sin ello no podrá iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción'. En semejantes términos se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencia 37/2012 de 19 de septiembre .
El legislador, consciente de la inseguridad que pudiera derivar del mantenimiento indefinido en el tiempo de resoluciones sancionadoras ejecutables, ha considerado necesario atender esa situación y, a tal efecto, incluye en el art. 30.3, párrafo tercero, una corrección del criterio general para el caso del silencio administrativo, disponiendo que: 'en el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente establecido para la resolución de dicho recurso'.
Se plantea la duda de la aplicación de dicho criterio en relación con el recurso potestativo de reposición, por cuanto la norma no se refiere al mismo, sin embargo, en una interpretación conforme a su finalidad y teniendo en cuenta la identidad de situaciones y contenido de ambos recursos, la respuesta ha de ser positiva.
Así y como resulta delart. 112 de la Ley 30/2015, ambos recursos, de alzada y de reposición, pueden fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los arts. 47 y 48 de la Ley, su resolución estimatoria o desestimatoria producen los mismos efectos en cuanto al reconocimiento del derecho controvertido, ambos recursos tienen establecido un plazo para dictar y notificar su resolución, transcurrido el cual podrán entenderse desestimados, de todo lo cual resulta que la inactividad de la Administración en su resolución, que puede ser igual y de la misma duración en ambos casos e, incluso, más relevante en el caso del recurso de reposición, para cuya resolución se apremia más a la Administración estableciendo el plazo de solo un mes, da lugar a una misma situación de pervivencia indefinida de la resolución sancionadora, que se trata de evitar por el precepto en cuestión, de manera que existiendo identidad de razón y en garantía del principio de igualdad en la aplicación de la ley respecto de los administrados que se encuentran en idéntica situación, ha de entenderse que el precepto resulta de aplicación al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición.
No se advierte que el carácter potestativo del recurso de reposición justifique una respuesta diferente, pues el ejercicio de tal facultad de impugnación exige la misma respuesta de la Administración cuya inactividad produce los mismos efectos que se tratan de solventar con la aplicación del referido art. 30.3, párrafo tercero.
En consecuencia y en relación con la primera cuestión planteada en el auto de admisión ha de entenderse que el cómputo del plazo en los términos establecidos en el art. 30.3, párrafo tercero, para el recurso de alzada es aplicable al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición.
En el presente caso, entre la interposición del recurso de reposición y su resolución expresa mediaron más de dos años y siete meses.
Efectivamente, el artículo 57 de la Ley 32/2003 y después el artículo 83 de la Ley 9/2014 establecen:
'1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
En el supuesto de infracción continuada, la fecha inicial del cómputo será aquella en que deje de realizarse la actividad infractora o la del último acto con que la infracción se consume. No obstante, se entenderá que persiste la infracción en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto del expediente no se encuentren a disposición de la Administración o quede constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.'
Sin embargo, tales preceptos responden a la regulación general que contenía la derogada Ley 30/1992, que, como se ha expuesto ha sido modificada por la Ley 40/2015, de manera que no puede desconocerse la actual regulación de la prescripción de las sanciones con carácter general. Y, como razonadamente expone el juzgador en la instancia, la remisión que el artículo 30.1 de la Ley 40/2015 hace, en el caso que nos ocupa, al artículo 57.1 de la Ley 32/2003, de aplicación, se refiere exclusivamente a los plazos de prescripción; siendo de aplicación el cardinal 3 del citado artículo 30"
TERCERO.-Por tanto, hemos sostenido que el plazo de prescripción de la sanción, comienza desde que se entiende desestimado por silencio el recurso de reposición (también ocurriría lo mismo con el de alzada), siendo de aplicación el artículo 30.3 de la Ley 40/2015. Por ello, desde que se interpuso el recurso de reposición en el caso que examinamos, junio de 2016, hasta que se resuelve el recurso de reposición, julio de 2019, transcurre con creces el plazo de dos años previsto en la ley.
La anterior tesis también la hemos reiterado en nuestra posterior sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, recaída en el recurso de apelación 26/20. En esta segunda sentencia hacemos cita de la STS de 15 de octubre de 2020, que también clarifica en idénticos términos la cuestión debatida. En esta sentencia matizamos que el día inicial es aquel en que se entiende desestimado por silencio el recurso interpuesto y el día final del cómputo aquel en que se notifica la resolución expresa del recurso.
Mantenemos en el presente supuesto igual criterio al que ya hemos sustentado en las dos referidas sentencias anteriores de esta misma Sala y Sección, siendo procedente desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.-En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Fallo
PRIMERO.- Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado,Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, representada por la Abogacía del Estado, contra sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 10 en el procedimiento ordinario 112/2019, el día 10 de noviembre de 2020, la cual confirmamos.
SEGUNDO.-Im ponemos las costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.