Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 372/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 382/2020 de 07 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 372/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100369

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10507

Núm. Roj: STSJ M 10507:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2020/0006849

Procedimiento Ordinario 382/2020

Demandante:D. Abel

PROCURADOR D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 372/22

RECURSO NÚM.: 382/2020

PROCURADOR D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En Madrid, a 7 de septiembre de 2022

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 382/2020, interpuesto por D. Abel, representado por el Procurador D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 31 de enero de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000, deducida contra acuerdo denegatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, así como la liquidación y la sanción de las que trae causa.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-Siguió el procedimiento por sus trámites y se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de septiembre de 2022, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 31 de enero de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa NUM000, deducida contra acuerdo denegatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, habiéndose determinado la cuantía de este recurso en 2090, 25 €, cantidad que el recurrente solicitó que le fuese devuelta, como consecuencia de la rectificación de su autoliquidación.

SEGUNDO.-El actor señala en la demanda que en el ejercicio 2013 fue residente en el extranjero, concretamente en Kuala Lumpur (Malasia), donde residió desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 25 de noviembre de 2013, como consecuencia de una beca concedida por ICEX trabajando en la oficina económica y comercial de España en la referida ciudad.

En plazo y forma presentó autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2013 de la que resultó a devolver la cantidad de 912,70 €.

La decisión de presentar esa autoliquidación se adoptó de acuerdo con el criterio emanado de la por propia AEAT, en aquel momento, en el que se consideraba que su estancia en el extranjero debía de entenderse que era una ausencia esporádica, a los efectos del artículo 9.1. a) LIRPF, por lo que debía de considerarse residente en España.

En esa autoliquidación se incluyeron como ingresos del trabajo personal la cantidad de 20.020,71 € y como retenciones a cuenta la cantidad de 3002,95 €.

Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del Principado de Asturias, el 28 de noviembre de 2016, dictó 77 Sentencias en las que consideraba que en estos supuestos (trabajo realizado en el extranjero por periodo superior a 183 días al año y acreditado por el certificado del pagador) el obligado tributario no debía de considerarse residente en España. Esas Sentencias fueron recurridas en casación por el Abogado del Estado y el Tribunal Supremo en cinco Sentencias, de 28 de noviembre de 2017, (recursos 807/200017, 809/2017, 812/2017, 813/2017 y 815/2017), confirmó la Sentencias del TSJ de Asturias y estableció como doctrina que:

1º/ La permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días, a lo largo del año natural, como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, no puede considerarse como una ausencia esporádica, a los efectos del artículo 6.1. a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, esto es, a fin de determinar la permanencia en España por tiempo superior a 183 días durante el año natural y, con ello, su residencia habitual en España.

2º/ El concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objeto de la duración e intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o intencional, que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida.

Una vez que fueron ejecutadas las Sentencias del TSJ del Principado de Asturias se devolvió a los recurrentes la totalidad de las retenciones que les habían sido practicadas a cuenta del IRPF por su trabajo en el extranjero.

Es por ello que el recurrente, el 10 de enero de 2018, mediante escrito presentado en la Delegación de Oviedo de la Agencia Tributaria instó, de conformidad con el artículo 120.3 LGT, la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, por importe de 2090,25 €, relativa a las retenciones indebidamente practicadas a cuenta del IRPF, por importe de 3002,95 €.

La oficina de gestión tributaria de la Delegación de Madrid Administración de Guzmán el Bueno, acordó desestimar la solicitud del recurrente en base a que en el ejercicio 2013 no fue residente en territorio español, por lo que no procedía la presentación de la declaración de IRPF en este ejercicio, acordándose su anulación en ese acto y que las rentas percibidas del ICEX estaban sujetas a tributación del IRNR debiendo de presentar el contribuyente el modelo 210 a efectos de solicitar la correspondiente devolución en su caso.

Entiende que la decisión de la Agencia Tributaria, confirmada por el TEAR, es incongruente y contraria al artículo 88.2 de la Ley 39/2015, ya que, aunque se acuerda desestimar su solicitud de rectificación, se acuerda la anulación de la declaración del IRPF, sin que él hubiera solicitado ninguna anulación sino la rectificación del autoliquidación, en base a lo dispuesto en el artículo 120.3 LGT y el artículo 221.4 LGT. Además, entiende que la anulación de la declaración estaba absolutamente falta de motivación.

Y esa falta de motivación se produce también en la resolución del TEAR de Madrid.

A este respecto invoca la sentencia de la sala de lo contencioso administrativo del TSJ del Principado de Asturias, de 26 de octubre de 2020, dictada en el recurso 1080/2019, en la cual se resuelve una contra controversia igual a la aquí debatida y entiende que era procedente la rectificación del autoliquidación de IRPF y la devolución de la cantidad indebidamente ingresada. En todo caso, alega que se incumple en este supuesto el principio de igualdad, amparado por el artículo 14 de la Constitución, ya que a otros muchos sujetos pasivos, que se encontraban en la misma situación, les han sido devueltas las cantidades retenidas incorrectamente en base a la nueva doctrina del Tribunal Supremo.

Suplica por ello que se estime el recurso y se anule la resolución del TEAR, así como el acuerdo del que trae causa, y se acuerde la rectificación de autoliquidación de IRPF del ejercicio 2013 compeliendo a la Agencia Tributaria a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada de 2090,25 €, resultado de minorar la retenciones en su día efectuadas por importe de 3002,95 € en la cantidad de 912,70 €, que ya fue devuelta a través del IRPF.

TERCERO.-La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, indica que el órgano gestor ha considerado que el recurrente tiene la condición de no residente fiscal en España, durante el ejercicio 2014, y que por lo tanto era contribuyente por ese Impuesto de la renta de no residentes y conforme al artículo 14.1 LIRNR están exentas las becas y otras cantidades percibidas por personas físicas, satisfechas por administraciones públicas y de ahí que, según lo dispuesto en ese precepto, las rentas percibidas por el recurrente estarían sujetas y exentas en IRNR.

Entiende que, dado que el recurrente no tiene la condición de residente fiscal en España, procede tramitar la autoliquidación presentada por el IRNR, modelo 210, ya que la devolución presentada en base a la autoliquidación por el IRPF es improcedente.

Solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.-El acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación de IRPF de 2013 del recurrente, de 14 de enero de 2019 señala:

'SEGUNDO. De acuerdo con:

App AEAT

Con fecha 17 de diciembre de 2018, se ha notificado propuesta de resolución en la que se desestima las pretensiones de rectificación de declaración planteada por la parte solicitante, según la siguiente motivación: 'VISTOS el artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria (B.O.E. de 18 de Diciembre) y lo previsto en la Sección II, Capítulo II del Título IV del RD 1065/2007 de 27 de julio (BOE 5 de septiembre) por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, así como la normativa propia del tributo cuya liquidación es objeto de rectificación.

El art. 108.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria , de 17 de diciembre dispone que: 'Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'.

Según dispone el art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , 'en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

Así mismo, el art. 126.5 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de aplicación de los tributos, al regular el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, dispone: 'la solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario.'

Considerando que en cuanto a la cuestión que se discute la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone en su artículo 8 que: '1. Son contribuyentes por este impuesto:

a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.

b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley.'

Para determinar que se entiende por residencia habitual, debemos acudir al artículo 9 del mismo texto legal, que señala que: '1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.'

En el supuesto que nos ocupa, el contribuyente ha residido en KUALA LUMPUR ( MALASIA ) desde el 1 de octubre de 2012 hasta 25 de noviembre de 2013, por lo que en el ejercicio 2013 no fue residente en territorio español.

El artículo 13.1. c) del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes dispone que: 'Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

c) Los rendimientos del trabajo:()

2.° Cuando se trate de retribuciones públicas satisfechas por la Administración española. ()

Lo dispuesto en los párrafos 2.° y 3.° no será de aplicación cuando el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.'

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, las cantidades satisfechas por el ICEX ESPAÑA EXPORTACION E INVERSIÓN estarían sujetas al IRNR, salvo que se cumplan los dos requisitos del último apartado del art. 13.1 c) y el Convenio para evitar la doble imposición con el país de residencia, no establezca otra cosa.

De la documentación aportada por la contribuyente queda acreditado que el trabajo se prestó íntegramente en el extranjero. No obstante, en el Convenio entre el Reino de España y Malasia hecho en Madrid el 24 de mayo de 2006. (BOE, 13- febrero-2008) se recoge la siguiente especialidad:

Artículo 20. Estudiantes y personas en prácticas.

Una persona física que sea residente de un Estado contratante inmediatamente antes de su llegada al otro Estado contratante y que se encuentre en ese otro Estado únicamente:

a) como estudiante de una universidad, establecimiento de enseñanza superior, escuela u otra institución educativa reconocida en ese otro Estado;

b) como persona en prácticas de carácter técnico o empresarial; o c) como perceptor de una beca, asignación o premio con el objeto fundamental de sufragar sus estudios, investigaciones o formación práctica, procedentes de organismos gubernamentales de cualquiera de los dos Estados o de una institución de carácter científico, educativo, religioso o benéfico, o en virtud de un programa de asistencia técnica desarrollado por la Administración de cualquiera de los Estados, estará exenta de imposición en ese otro Estado por razón:

i) de las remesas procedentes del extranjero para su manutención, estudios, formación, investigación o prácticas; y

i i) del importe de dicha beca, asignación o premio.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto debemos concluir que: El contribuyente, en el ejercicio 2013, no fue residente en territorio español, por lo que no procedía la presentación del modelo de IRPF ejercicio 2013. Sin embargo el recurrente presentó autoliquidación de este ejercicio por un importe a devolver de 912,70 euros, devolución ya efectuada por esta Administración.

Por todo ello, la solicitud de la interesada debe formularse en todo caso en el Modelo 210 y reduciendo el importe de la devolución obtenida.

En consecuencia, procede ESTIMAR EN PARTE su solicitud de rectificación de la declaración de renta del ejercicio 2013.'

En fecha 28 de noviembre de 2017, presenta escrito de alegaciones, en disconformidad con la propuesta de resolución emitida por esta Oficina Gestora basándose en:

- Entiende el recurrente que esta Oficina Gestora de Gestión Tributaria de la Administración de Guzmán el Bueno no es competente para la resolución del procedimiento.

- Que los rendimientos del trabajo obtenidos por el contribuyente no pueden someterse a imposición en España.

El art. 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria , establece que cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación.

El órgano competente para resolver la rectificación de una autoliquidación de IRPF, es la Oficina Gestora que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente en el momento de presentación de la rectificación. Según los datos existentes en esta Administración, el domicilio del contribuyente a 10 de enero de 2018 era en Madrid, CALLE000, NUM001, domicilio que pertenece a la Administración de Guzmán el Bueno.

Por otra parte, según la documentación aportada y los datos existentes en esta Administración, debemos concluir que el contribuyente, en el ejercicio 2013, no fue residente en territorio español, por lo que no procedía la presentación de declaración de IRPF en este ejercicio, acordándose su anulación en este acto. Las rentas percibidas del ICEX están sujetas a tributación en el IRNR, debiendo presentar el contribuyente modelo 210 a efectos de solicitar la correspondiente devolución en su caso.

Habiendo presentado el modelo 210, se procederá a su tramitación en el correspondiente Departamento de No Residentes.

TERCERO. Se acuerda desestimar la presente solicitud.'

QUINTO.-Se centra así este recurso en determinar si el recurrente tiene derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas como consecuencia de su autoliquidación del IRPF de 2013.Tal como se desprende del acuerdo denegatorio de la solicitud de la rectificación formulada por el actor, la AEAT entiende que para solicitar la devolución de ingresos indebidos debía el actor de presentar el Modelo 210 declarando por el IRNR los ingresos obtenidos en España en 2013 y solicitar, a través de ese modelo, la devolución pretendida, sin que fuese posible obtenerla por la vía de la rectificación de su autoliquidación de IRPF de 2013.

En el momento en que el actor presentó esa autoliquidación del ejercicio 2013, en 2014, no hay discusión entre las partes en que la AEAT sostenía el criterio de que los sujetos pasivos, que se encontraban en el extranjero disfrutando de una beca, aunque su permanencia en el extranjero superase en el año natural los 183 días, se debía de considerar una ausencia esporádica y en consecuencia, debían de tributar por el IRPF, como si fuesen residentes en España.

Ese criterio cambió a partir de cinco Sentencias de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2017, dictadas en los recursos de casación 807/17, 809/17 , 812/17 , 813/17 y 815/17, en los que, interpretando el art. 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, de IRPF, el Tribunal Supremo fijó doctrina en interés casacional en la que interpretaba el concepto de ausencias esporádicas como un concepto que no precisaba la concurrencia de un elemento volitivo o intencional en relación a la voluntad de contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español con clara intención de retorno al lugar de partida.

Además, se establece por el Tribunal Supremo que: 'La permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días, a lo largo del año natural, como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, no puede considerarse como una ausencia esporádica, a los efectos del artículo 6.1. a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF , esto es, a fin de determinar la permanencia en España por tiempo superior a 183 días durante el año natural y, con ello, su residencia habitual en España.'

Resultaba claro así, según ese nuevo criterio, que el recurrente, en el ejercicio 2013, en el que había residido en Kuala Lumpur (Malasia), desde el 1 de enero al 25 de noviembre de 2013, como consecuencia de una beca que le había sido otorgada por el ICEX para desarrollar su trabajo en la oficina económica y comercial de España de dicha ciudad, debía de ser considerado, a todos los efectos, como no residente fiscal en España.

De ahí que, conforme a lo establecido en los artículos 120. 4 y 221.3 LGT, se solicitase por el actor la devolución de ingresos indebidos de las retenciones que le fueron practicadas respecto de las cantidades percibidas, por importe de 3.002, 95 €, si bien la cantidad cuya devolución se solicitaba finalmente era la de 2090,25 €, al haber percibido ya la devolución de 912,70 €.

A tal efecto el art. 120.3 LGT determina:

'3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.'

Por su parte el art. 221. 4 LGT señala que:

'4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley .'

Resulta absolutamente fuera de toda lógica que la Delegación Especial de Madrid, de la Administración de Guzmán el Bueno, entienda que, para obtener la devolución de las cantidades indebidamente retenidas por un tributo, como el IRPF, que no era al que estaba sujeto el recurrente, al no ser residente fiscal en España, en vez de solicitar la rectificación de la autoliquidación de IRPF presentada en 2013, tenga que presentar el Modelo 210 declarando las rentas obtenidas en España, en base al IRNR y compensando ahí las cantidades indebidamente retenidas por el IRPF a efectos de obtener la devolución de ingresos pretendida.

La AEAT debió de acordar la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente en virtud de un tributo como el IRPF que, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo, más arriba aludida, quedaba claro que no era aplicable, al ser considerado el actor como no residente en España.

Y en virtud del principio de integra regularización pudo acordar la AEAT la devolución de la cantidad solicitada por el recurrente acogiendo la rectificación pretendida de su autoliquidación de IRPF de 2013.

Debe de tenerse en cuenta, además que, en todo caso, los ingresos derivados de la precepción de la beca estaban exentas de tributación en el IRNR ya que, en base al art. 14.1. b) TRLIRNR, están exentas de tributación: ' b) Las becas y otras cantidades percibidas por personas físicas, satisfechas por Administraciones Públicas, en virtud de acuerdos y convenios internacionales de cooperación cultural, educativa y científica o en virtud del plan anual de cooperación aprobado en Consejo de Ministros.'

Lo que no podía hacer la AEAT era obligar al contribuyente, que presentó o una autoliquidación de IRPF en su día, a volver a presentar un Modelo, por otro Impuesto diferente, como era el IRNR, para obtener así la devolución pretendida, cuando lo razonable es que obtenga la devolución solicitada mediante la rectificación de la autoliquidación presentada por el IRPF en 2013, precisamente, en base a un criterio anterior de la AEAT. Es evidente que ello genera una indefensión en el recurrente ya que no debe olvidarse la posible prescripción del derecho a obtener la devolución de ingresos en el IRNR, conforme a lo previsto en los artículos 66, 67 y 68 LGT.

La Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2020, dictada en el recurso de casación 1434/2019 determina lo siguiente:

'CUARTO.- El principio de regularización integra. Esta Sala bien y manifestando en creciente sentencia que cuando la Administración inicia y procedimiento de comprobación, verificación de datos o inspección y procede a la regularización del contribuyente, ésta ha de ser integra, afectando no solo al tributo gestionado, sino a todos aquellos que estén relacionados directamente con los mismos presupuestos fácticos, y por ello debe llamar al procedimiento a quienes puedan ser afectados por la resolución del mismo.

En este sentido por ejemplo la sentencia: 1182/2020, de 2 del 17 de septiembre de 2020 , donde se sostiene (Fdto. jurídico primero) que:

'No es ocioso indicar, llegados a este punto, que la jurisprudencia de la Sección segunda de esta Sala ha abordado recientemente el principio de buena administración, ínsito en el artículo 103.1 de la Constitución , habiéndose indicando al respecto [por ejemplo en la Sentencia de 17 de abril de 2017 (rec. 785/2016, ES:TS:2017.1503), fundamento jurídico tercero] que: 'le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones

derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente'. Y, del mismo modo, en la Sentencia de 5 de diciembre de 2017 (rec. 1727/2016, ES:TS:2017:4499), fundamento jurídico cuarto, indicamos que '[a] la Administración, y claro está, a los órganos económico administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva'.

La Sala comparte estos argumentos y evidentemente estos principios, y por otra parte la propia normativa relativa a quienes presentan un interés legítimo que ha de ser afectado por la resolución que se adopte en el procedimiento, exige que se le llame al mismo para no causarle indefensión, tanto sean los particulares interesados, en este caso las entidades mercantiles vinculadas, como las Administraciones competentes en su caso para resolver o gestionar el impuesto en su caso'.

Pues bien, es evidente que los procedimientos de aplicación de los tributos prevén que la resolución que les pone término, pueda ser favorable a los sometidos al mismo. En consecuencia la regularización de una autoliquidación ha de ser integra, tanto en lo que les beneficia como en lo que les perjudica. Ello sin perjuicio de la potestad sancionadora de la Administración por la declaración extemporánea, o por la falta de esa declaración.'

Aunque esa Sentencia se refiere al principio de regularización íntegra en los procedimientos de aplicación de los tributos, en base al principio de tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 CE, no debería de dejar de aplicarse en este caso, ya que, tal como señala esa Sentencia, la administración está obligada a regularizar todos los aspectos que afecten no solo al tributo gestionado, sino a todos aquellos tributos que estén relacionados directamente con los mismos presupuestos fácticos, lo que concurre plenamente en este caso, máxime cuando las cantidades obtenidas por el recurrente estaban exentas de tributación en el IRNR, con lo que ningún perjuicio se causaba a la Hacienda Pública por la devolución de ingresos pretendida, a través de la rectificación solicitada.

Ese criterio se ha seguido también por la Sentencia del TSJ de Asturias, dictada en el recurso 1080/2019, de 26 de octubre de 2020, en un supuesto similar al aquí analizado, y en su fundamento de derecho tercero establece:

'A nuestro juicio la resolución de la Administración infringe el contenido del art. 88.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del PAC, ya que no ha resuelto sobre todas las cuestiones planteadas por el interesado; por el contrario no las ha resuelto.

Esta Sala considera que la autoliquidación no era conforme a derecho a la luz de la doctrina ya reiterada del Tribunal Supremo, confirmando las sentencias de este Tribunal ahora sentenciador, y por tanto procedía su rectificación y la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, en este caso como retenciones a cuenta que se habían realizado al considerar, erróneamente a la luz de aquella jurisprudencia, que las cantidades recibidas por la beca integraban la base imponible del IRPF de ese periodo impositivo.

Si la Administración considerase que las cantidades debían tributar por otro concepto tributario debía proceder conforme a derecho, iniciando en su caso de oficio un procedimiento de liquidación, pero lo que no puede hacer es no resolver sobre lo solicitado, y en todo caso no proceder conforme a derecho en relación con una doctrina jurisprudencial que conocía perfectamente, y más la Delegación de la AEAT en Asturias, sin que los ambages procedimentales sirvieran para buscar una finalidad distinta.

Por tanto, y de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, procede dictar una sentencia estimando el recurso interpuesto declara la disconformidad a derecho de la resolución impugnada, acordando la rectificación de la autoliquidación de IRPF correspondiente al periodo impositivo de 2016 condenando a la Administración a la devolución de 5.646,92 euros más los intereses legales, lo que decidimos sin necesidad de analizar el resto de los motivos impugnatorios articulados.'

Además, tal como el propio recurrente ha acreditado con los acuerdos de resolución de rectificación de autoliquidación aportados con la demanda, la Delegación Especial de Madrid, Administración de María de Molina o la Delegación Especial de Andalucía, Oficina de Gestión de Sevilla, en casos similares al del recurrente, han admitido la rectificación pretendida por los interesados, con lo que, de no admitirse la rectificación solicitada por el recurrente, se iría en contra del principio de igualdad, consagrado en el art. 14 CE.

Por otra parte, esta misma Sección ha estimado parcialmente los recursos que planteaban esta misma cuestión, aceptando el criterio de los recurrentes en cuanto al fondo de lo discutido, en los recursos 435/2020, 386/2020 y 385/2020.

En consecuencia, procede la íntegra estimación del recurso contencioso administrativo y acordar, tal como se pretende en la demanda, la anulación de la Resolución del TEAR, así como del acuerdo resolutorio de la AEAT del que traía causa, acordando que procede la rectificación de la autoliquidación de IRPF de 2013, pretendida por el recurrente, y la devolución al mismo de la cantidad indebidamente ingresada de 2.090,25 €, con sus correspondientes intereses legales, resultado de minorar las retenciones en su día efectuadas, por importe de 3.002,95 €, en los 912,70 € que ya fueron devueltos, una vez presentada la citada autoliquidación de IRPF de 2013.

SEXTO.-Al ser estimado el recurso las costas procesales causadas deben imponerse a la Administración General del Estado, por aplicación del art. 139 LJ.

Conforme al art. 139. 4 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, más IVA, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas, y sin perjuicio de las costas que hayan podido imponerse a lo largo del procedimiento.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Abel, representado por el Procurador D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 31 de enero de 2020, la cual anulamos, por no ser conforme a derecho, así como el acuerdo denegatorio de solicitud de rectificación de la AEAT, acordando que procede la rectificación de la autoliquidación de IRPF de 2013, pretendida por el recurrente, y la devolución al mismo de la cantidad indebidamente ingresada de 2.090,25 €, con sus correspondientes intereses legales, debiendo de ser impuestas las costas procesales causadas a la Administración General del Estado hasta el límite fijado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0382-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0382-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.