Sentencia Administrativo ...il de 2003

Última revisión
04/04/2003

Sentencia Administrativo Nº 373/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 04 de Abril de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL

Nº de sentencia: 373/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100407

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2730


Encabezamiento

Recurso n° 1559/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

SENTENCIA N° 373 /2003

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a cuatro de abril de dos mil tres.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 1559/2000, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Fermín ; y de la otra, como Administración demandada, la l administración del Estado, representada y dirigida por el abogado del Estado, recurso interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 23 de octubre de 2000.

Antecedentes

Primero. El indicado recurrente, en escrito presentado en la Secretaria de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos , suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por don Fermín contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 23 de octubre de 2000, desestimatoria de la solicitud de abono de la diferencia entre la cuantía devengada hasta el 31 de diciembre de 1995, en concepto de comPonente general del complemento específico, la percibida por el mismo concepto hasta la entrada en vigor del Real decreto Ley 12/1995.

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la Resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión del actor de que el comPonente general del complemento específico se fijara en la cuantía establecida más los incrementos anuales. La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que tiene Derecho a ello pues el Real Decreto-Ley 12/1.995 sólo afectaba a 1.996, no a los años sucesivos y que la Ley 12/1.996 estableció que las retribuciones complementarias no experimentarían variación respecto a las de 1.996. El abogado del estado opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

Tercero. El Real Decreto-Ley 12/1.995 de 28 de noviembre sobre Medidas urgentes en materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera , supuso la modificación de los grupos de titulación de las diferentes escalas de la Policía, pasando los del grupo D al C, los del C al B y los del B al A, pero sin variación del montante retributivo, de ahí que el componente general del complemento específico sufriera una disminución correlativa al aumento del sueldo base, que sí se abonaba conforme al nuevo grupo. Esta disminución irá menguando progresivamente conforme vaya siendo absorbida por los sucesivos aumentos de las retribuciones en las leyes de presupuestos de cada anualidad. A decir la Ley 12/1.996, de Presupuestos Generales del Estado para 1.997, que las retribuciones complementarias no experimentarían variación respecto a las de 1.996 no hace sino consolidar la situación para ese año , pues ha de entenderse incluida toda disminución operada en los complementos por causa del aumento del sueldo base por ascenso en el grupo de titulación. De igual manera en los años sucesivos, en los que el aumento porcentual debe entenderse corregido, en lo que al complemento se refiere, por la absorción pendiente.

Ciertamente, el complemento específico retribuye todos los factores a que alude el artículo 23.2 b) de la Ley 30/1.984, pero la disminución de la cuantía, que se opera justamente en la diferencia entre las básicas de los grupos anteriores y los actuales, no implica actuación contraria a Derecho dado que se hace en cumplimiento del mandato legal de que no se realizara aumento presupuestario. Las Sentencias que se citan en la demanda son relativas a trienios y se refieren a casos diferentes del que afecta a la parte actora, limitado a la cuantía del comPonente general del complemento específico y sus actualizaciones anuales.

Cuarto Por lo expuesto deben desestimarse los recursos acumulados , sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que , con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por don Fermín contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 23 de octubre de 2000, sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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