Sentencia Administrativo ...il de 2004

Última revisión
21/04/2004

Sentencia Administrativo Nº 373/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 21 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA

Nº de sentencia: 373/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100450


Encabezamiento

Rº núm: 1681/02

S E N T E N C I A N º 373

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE DIAZ DELGADO

Magistrados

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

Dª JOSEFINA SELMA CALPE

En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1681/02, promovido por la Procuradora Dª. Mª Elisa Pascual Casanova, en nombre y representación de Dª. Penélope , contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 8 de marzo de 2002 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Valencia.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas todas las practicadas, evacuado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el recurso , quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día dos de abril del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso Administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de 8 de marzo de 2002 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora por los daños sufridos el día 20 de octubre de 1999 derivados de la caída que sufrió como consecuencia de tropezar con una trapa que se encontraba mal falcada sita a la altura del nº 2 de la calle Cervantes de Valencia.

SEGUNDO: Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.

Asimismo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado de 1957, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, respecto de los entes locales por el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local , y en la actualidad, con carácter general, por el artículo 139 de la Ley 30/1992 , de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

TERCERO: En el supuesto de autos la prueba testifical practicada en el proceso permite dar por acreditado que la actora el día 20 de octubre de 1999 cuando caminaba por la calle Cervantes de Valencia, a la altura del nº 2, sufrió una caída como consecuencia de tropezar con una trapa que se encontraba en la acera mal falcada , faltando parte de los adoquines alrededor de la misma, obrando también en el expediente Administrativo un Informe del Jefe de sección de Coordinación de Obras en Via Pública de 5 de octubre de 2001 en el sentido de que la tapa sobresale de la rasante del pavimento, por lo que la colocación de la misma no es la adecuada, ya que debería estar al mismo nivel de la rasante del pavimento, admitiendo expresamente el Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación a la demanda la presencia de la trapa como causa eficiente del siniestro, y, en consecuencia, atendido todo lo expuesto, debe concluirse que concurren todos los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración , siendo de apreciar la existencia de nexo causal entre el daño sufrido por la actora y el funcionamiento del servicio público, toda vez que las Entidades de la Administración Local tienen la obligación inexcusable de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico , sin que sea previsible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, depósitos de arena, u otros materiales , etc, sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención en tales casos, de posibles eventos dañosos (ST.S. 10 de noviembre de 1994).

La Administración sostiene que el accidente viario en que se vió implicada la actora se ha generado en un ámbito objetivo ajeno al propio de la Administración municipal, que se interfiere en la sede de la precisa relación de causalidad que ha de mediar entre el normal o anormal funcionamiento de un servicio público y el resultado dañoso de que se trate, y ello porque considera que el nexo causal queda interferido al ser la trapa propiedad de Telefónica. Sin embargo, tal alegato ha de ser rechazado, pues , siendo, como se ha dicho, competencia de la Administración, y como tal irrenunciable, el mantenimiento de las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, resulta inherente a dicha competencia la adopción de todas las medidas necesarias para la consecución del fin perseguido, sin que frente al obligado ejercicio de su competencia pueda la administración oponer que la propiedad del obstáculo hallado en la vía pública corresponda a un tercero.

CUARTO: De la prueba pericial médica practicada se desprende que a consecuencia de la caída la actora fue diagnosticada de contusión en hombro Derecho con posible rotura del manguito de los rotadores y contusión en tercio distal de húmero Derecho, llevándose a cabo el tratamiento y el seguimiento de la lesión en el Centro de Especialidades de Burjasot y en el Servicio de Rehabilitación , siendo sometida la paciente a tratamiento rehabilitador en el Hospital Arnau de Vilanova, tratamiento que fue suspendido en fecha 2 de noviembre de 2000 ante la ineficacia del mismo. Ante la no mejoría clínica y el empeoramiento funcional a lo largo del tiempo, despues de los estudios radiográficos y de RNM, se le planteó en el año 2001 a la paciente las posibilidades quirúrgicas, para intentar mejorar la clínica de dolor que sufría, sabiendo la dificultad de recuperación funcional ante la existencia de una rotura masiva del manguito y de cambios artrósicos en la articulación glenohumeral, llevándose a cabo la intervención quirúrgica el día 21 de marzo de 2002, realizándose descompresión mínima y desbridamiento subacromial en el hombro Derecho , comprobándose en el acto quirúrgico la inexistencia del manguito rotador con una retracción masiva del vientre muscular del supraespinoso. También se refleja en el Informe que la lesionada en 1998 fue remitida por su médico de atención primaria al Servicio de Salud Mental, siendo diagnosticada de Síndrome Ansioso Depresivo Reactivo a adversidades que afectan a su integridad, y que según referencia en la historia clínica en entrevista de 3 de diciembre de 1999 se constata empeoramiento evolutivo psicofísico con síntomas de apatía, abatimiento, decaimiento de ánimo, tristeza, insomio y ansiedad remarcada por acumulo de tensión vinculada a mayor impotencia, coincidiendo que unos dias antes había sufrido caída en una calle de Valencia donde , al parecer, tropezó en una trapa mal colocada con traumatismo y luxación de hombro Derecho que requirió atención in situ del SAMU y traslado al Hospital Arnau para su tratamiento.

Asimismo en el dictamen pericial tras recoger el resultado del estudio radiológico efectuado, se refleja el juicio pronóstico de "Desfavorable. Lesiones progresivas e irreversibles, agotadas las posibilidades terapéuticas, quirúrgicas y rehabilitadoras", y el juicio clínico de "secuela postraumática de rotura de manguito de los rotadores de hombro derecho. Síndrome ansioso depresivo reactivo", haciéndose constar , entre otros extremos, la ausencia de patología traumática anterior al accidente. Concluye el Perito que "la paciente presenta lesiones que valoradas clínicamente -dentro de una relación lesión/tarea- no le permiten el desarrollo de las actividades propias de su oficio de carnicera, y, además , requiere la ayuda externa de tercera persona para las actividades de la vida diaria tales como vestirse, aseo e higiene personal entre otras. Y tal limitación es en esta misma apreciación médica de índole permanente dado el proceso nosológico descrito, Estado evolutivo actual y por su irreversibilidad", y que "la lesionada ha requerido para su curación con secuelas un total de 915 días impeditivos que son los comprendidos entre la fecha del accidente de 20/10/1999 hasta la fecha del alta médica con secuelas de 22/04/2002. Finalmente se recoge en el Informe la valoración de las secuelas relativas a limitación total de movimientos del hombro Derecho, hombro doloroso y síndrome depresivo postraumático, y en atención al resultado que ofrece la prueba pericial practicada esta Sala concluye que la indemnización que debe satisfacerse a la actora por la Administración demandada ha de quedar cuantificada en la cifra solicitada por la misma en el escrito de demanda, es decir, en 60.170'49 euros mas los intereses correspondientes, resultando la adecuación de dicha cifra de la aplicación de las indemnizaciones previstas en la resolución de 22 de febrero de 1999 de la Dirección General de Seguros a las secuelas y dias de sanidad determinados en el dictamen pericial , utilizando esta Sala dicha Resolución con carácter orientativo.

QUINTO: En mérito a lo expuesto procede estimar el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Penélope , contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Valencia de 8 de marzo de 2002 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, que anulamos dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto, reconociendo el Derecho de la actora a ser indemnizada por la administración demandada en la cantidad de 60.170'49 euros con los intereses correspondientes; sin imposición de costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Valencia, a veintiuno de abril de dos mil cuatro.

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