Última revisión
24/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 373/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 340/2001 de 24 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 373/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100387
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6887
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 340.01
Partes:Seat S.A
Departament de Treball
SENTENCIA Nº 373
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquin Herrero Muñoz Cobo
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 340/01 , interpuesto por Seat S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sugrañes Perotes contra el Departament de Treball, representado y asistido por el Sr. Letrado de la Generalitat.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada DOÑA Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Conseller de Treball de 9 de enero de 2001.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se continuó el proceso por los trámites jurisdiccionales y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 18 de abril de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución del Conseller de Treball de 9 de enero de 2001 que acuerda desestimar el recurso extraordinario de revisión formulado por la empresa Seat S.A contra la resolución dictada por esta Consellería de Treball de la Generalitat de Catalunya de 23 de junio de 2.000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.
SEGUNDO.- La actora fundamenta su recurso en base a tres ordenes de razones o argumentaciones: a) Nulidad del acta por vulneración del procedimiento sancionador. b) Nulidad del acta por inaplicación del artículo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral . c) Causalidad temporal de los contratos de obra o servicio determinado.
TERCERO.- La primera cuestión que procede analizar es la relativa a cual es el objeto del debate que puede suscitarse en este proceso.
En este sentido no podemos olvidar que la resolución recurrida resuelve un recurso extraordinario de revisión con amparo en el artículo 118.1.2 de la Ley 30792, de 26 de noviembre , en virtud del cual contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra, entre otras, que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
La mera dicción del precepto ya nos indica que el documento en base al cual la actora pretende la revisión no es documento válido para obtener la revisión de un acto firme en vía administrativa, por no recurrido, en cuanto que al ser una resolución ajena a la cuestión discutida no goza del valor esencial o necesario para la resolución del asunto.
Así, el documento aportado para obtener la revisión es una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 9 de agosto de 2000 en relación a un recurso extraordinario de revisión planteado por la entidad financiera Caja de Ahorros de Catalunya, en relación a diversas actas de liquidación, y cuyo argumento principal para estimar el recurso se deriva de no haber efectuado la necesaria individualización de cada una de las relaciones laborales objeto de la inspección en relación a modalidad de contratación para aprendizaje.
La citada resolución sólo aportaría un elemento jurídico a la propia impugnación ordinaria, en su caso, pero en ningún caso se trata de un documento de valor esencial para la resolución que pueda como tal incardinarse en el precepto invocado.
A ello cabe añadir que el examen del acta de infracción levantada por ausencia de causa de temporalidad en la contratación de 748 trabajadores bajo la modalidad de contrato temporal por obra y servicio sí fundamenta, con independencia de que la parte actora no comparta la conclusión a la que llega la inspección tras el análisis de los hechos constatados, las razones por las cuales estima la inexistencia de la causa que justificaría la temporalidad, y que, como afirma la resolución recurrida, en aquellos contratos de aprendizaje (se refiere a los de la Caja de Ahorros que la actora aporta como término de comparación) si puede resultar necesario el examen individualizado, al contrario que en los contratos de obra o servicio determinado en que el examen se efectúa sobre la existencia real de la causa temporal que permite su formalización, y los requisitos de autonomía y sustantividad propia de la obra o servicio contratados en relación a la actividad de la empresa.
Un último argumento, hace referencia a la utilización de la vía prevista y regulada en el artículo 149 de la Ley de Procedimento Laboral en cuanto el documento aportado, en fase de prueba, y que por consiguiente no fundó ya el recurso extraordinario de revisión, sostiene precisamente la postura contraria aquí mantenida por la actora en cuanto que precisamente en aquella se hace referencia al escrito presentado por SEAT S.A. a fecha 21 de mayo de 2.002 en el que adjuntando nueva y exhaustiva documentación relativa a los contratos formativos examinados retira la petición de que los órganos de la jurisdicción social emitan previo pronunciamiento. De todo ello no cabe sino entender que la propia actora admite que la autoridad laboral puede resolver a los efectos del acta de infracción con el necesario apoyo documental y probatorio la naturaleza jurídica de los contratos celebrados, y siendo así que de la lectura del acta de infracción se desprende que la Administración ha actuado facultades de la inspección propias previstas en el artículo 3.1 de la Ley 42/97, de 14 de noviembre , de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reflejando los hechos de los que deduce la existencia de la transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales del artículo 95.6 del Estatuto de los Trabajadores .
Procede pues por todo lo expuesto la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- No son de apreciar méritos en orden a un pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero.- Desestimar el presente recurso.
Segundo.- No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
