Última revisión
11/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 373/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4076/2001 de 11 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 373/2007
Núm. Cendoj: 18087330012007100334
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4452
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 4.076/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 373 DE 2.007
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
Dª. Mª Luisa Martín Morales
______________________________________
En la ciudad de Granada, a once de junio de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4.076/01 seguido a instancia de D. Luis Pedro , que comparece representado por la Procuradora Dª. María Jesús Hermoso Torres y dirigido por Letrado, siendo parte demandada CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es 3.643,31 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, y fije el valor de la indemnización en 3.643,31 euros a la que habrán de sumarse las costas del proceso.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por D. Luis Pedro , de la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de la reclamación que formulara en 5 de Abril de 2.001 de determinada indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.
La cantidad indemnizatoria exigida ascendió a la cifra de 3.643,31 euros, como importe de las lesiones y daños materiales sufridos el día 27 de septiembre de 1.999, cuando circulando con el ciclomotor de su propiedad, marca Piaggio, n1 de bastidor NUM000 , por la plaza de América de la localidad de Guadix, el artefacto patinó sobre el pavimento a consecuencia de una mancha de aceite existente en la calzada, cayendo al suelo y sufriendo traumatismo abdominal, fisura en el polo anterior del brazo con ligera cantidad de liquido intraperitoneal y daños en la motocicleta.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación a la demanda la Administración demandada esgrimió la excepción de prescripción de la acción ejercitada, pues si ya hubo -dice- una primera reclamación en 4 de mayo de 2.000, iniciándose el correspondiente expediente, del que el interesado desistió en el siguiente 3 de octubre, siendo aceptado tal desistimiento, con archivo del expediente, es evidente que la nueva reclamación de 5 de abril de 2.001 -a la que refiere el presente recurso contencioso- administrativo- hubo de estar prescrita, por el transcurso de más del plazo del año del art. 142.3 de la Ley 30/1992 .
En orden al fondo del asunto, consideró la Administración que no había sido probada la realidad de la producción de los hechos, ni que éstos hubieran tenido su causa en actuación administrativa alguna; poniendo en duda, además, la titularidad autonómica de la vía pública donde ocurrió el hecho; y para indicar, por fin, la existencia de una resolución de 13 de mayo de 2.002 de la Secretaria General Técnica de la Consejería, que inadmite la reclamación patrimonial planteada.
TERCERO.- La alegación de prescripción de la acción debe ser estimada: entendido el desistimiento como aquella declaración de voluntad unilateral del actor -en este caso del reclamante en vía administrativa- por la que se tiene por abandonado el expediente y terminado el mismo en relación con el punto controvertido, y producido tal efecto en el presente caso, no ha de proceder sino la conclusión de tenerse por producida la prescripción invocada, ya que terminados los efectos de la reclamación planteada por mor del desistimiento habido, se hubo de volver a la situación jurídica primigenia o de partida del recurrente, que si ya pudo ejercitar su acción para el día 2 de diciembre de 1.999 -fecha del alta médica-, es lo cierto que no efectuó su reclamación -piénsese que la otra reclamación intermedia se hubo de tener por no producida- hasta el día 5 de abril de 2.001 - fecha de la reclamación antecedente del recurso contencioso-administrativo-, cuando ya había transcurrido el plazo del año del art. 142.5 aludido.
CUARTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no advirtiéndose la concurrencia en el caso de circunstancias concretas de especial relevancia, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Pedro contra la resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Obras Publicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de la reclamación que formulara el recurrente en 5 de abril de 2.001, del abono de determinada indemnización, como importe de las lesiones y daños materiales sufridos el día 27 de septiembre de 1.999, cuando circulando con un ciclomotor de su propiedad por la Plaza de América de la localidad de Guadix (Granada), patinó el artefacto sobre una mancha de aceite existente en la calzada cayendo al suelo, sufriendo traumatismo abdominal y fisura en el polo anterior del bazo; sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
