Última revisión
14/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 373/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 611/2008 de 14 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 373/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009100483
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00373/2009
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en
nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 373/09
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a catorce de mayo de dos mil nueve.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 611 de 2008 promovido por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de LA JUNTA DE EXTREMADURA, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura recaída en Reclamación nº. NUM000 sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
C U A N T I A : 199,65 Euros.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Junta de Extremadura formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Noviembre de 2007 (reclamación económico-administrativa número NUM000 ), que estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la parte recurrente en vía económico-administrativa contra la Liquidación Provisional dictada por los Servicios Fiscales de la Junta de Extremadura, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La decisión del órgano económico- administrativa se basaba en la falta de competencia del órgano administrativo que practica la Liquidación Provisional y en la existencia de una insuficiente motivación de la comprobación de valores que afectaba a los derechos de defensa del contribuyente Don Balbino . La Junta de Extremadura interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO.- Lo primero que debemos señalar es que el pronunciamiento anulatorio del T.E.A.R. de Extremadura se basa fundamentalmente en la falta de competencia del órgano administrativo que ha dictado la Liquidación Provisional que es objeto de la reclamación económico- administrativa. El T.E.A.R. de Extremadura después de estudiar las normas sobre la competencia de los órganos administrativos en materia de gestión y liquidación tributaria estima el motivo de falta de competencia administrativa alegado por el contribuyente y anula la Liquidación Provisional, sin perjuicio de poder dictar una nueva comprobación de valores suficientemente motivada y una Liquidación por el órgano administrativo que tenga atribuida competencia para ello. Esta motivación y pronunciamiento no es objeto de discusión por parte de la Junta de Extremadura que no alega motivo alguno en la demanda que fundamente la no conformidad a Derecho de este pronunciamiento de anulabilidad acordado por el órgano económico-administrativo.
Al igual que hemos señalado en anteriores sentencias de esta Sala de Justicia no es posible impugnar un acto administrativo sin concretar las cuestiones objeto de discusión, ya que corresponde a la parte demandante la carga de alegar los hechos y fundamentos en los que basa su pretensión impugnatoria, y visto que la demandante nada alega que desvirtúe este fundamento del T.E.A.R. de Extremadura es motivo suficiente para desestimar este motivo de impugnación, puesto que el enjuiciamiento del acto administrativo tiene que realizarse conforme a las pretensiones formuladas por las partes y las alegaciones deducidas en vía jurisdiccional para fundamentar el recurso contencioso-administrativo, conforme a la disposición específica contenida en el artículos 33,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Pretensiones que no pueden admitirse de forma genérica, sin alegar fundamentación sobre los motivos por los cuales la decisión administrativa no es conforme a Derecho o sin hacer subsunción del concreto supuesto de hecho analizado dentro de las normas que se citen.
TERCERO.- Lo que acabamos de señalar es suficiente para desestimar el recurso contencioso-administrativo pues la Resolución impugnada se basa en la falta de competencia del órgano administrativo para dictar la Liquidación Provisional. No obstante, debemos señalar que la Junta de Extremadura impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura debido a que la comprobación de valores practicada por la Administración se basó en lo dispuesto en el artículo 57,1,b) de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria ; norma que había entrado en vigor el día 1 de Julio de 2004 y que, por tanto, era aplicable al presente supuesto de hecho en que el devengo del Impuesto se produjo el día 7 de Enero de 2005.
Esta afirmación es cierta pero debemos tener en cuenta que el artículo 57,1,b) de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , permite que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria pueda ser comprobado mediante "estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal", conforme a la redacción vigente en el momento de practicarse la comprobación de valores. Lo que acabamos de decir es importante puesto que en esa fecha el precepto no había sido modificado por la Ley 36/2006, de 29 de Noviembre , que introduce un segundo párrafo al apartado b) del artículo 57,1 , con el siguiente contenido: "Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario". En consecuencia, esta norma en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de Noviembre , de medidas para la prevención del fraude fiscal, no puede ser aplicada, acudiendo la Administración a un método de comprobación que no estaba vigente en el momento en que se aplicó. La conclusión es que existe una insuficiente motivación que produce indefensión desde el momento que no sólo se acude al valor catastral sino que se aplican unos coeficientes actualizadores antes de la reforma de la Ley General Tributaria por la Ley 36/2006, de 29 de Noviembre y sin especificar en que forma determinan el valor real del inmueble objeto de comprobación.
Hasta la entrada en vigor de la reforma efectuada por la Ley 36/2006 , procede aplicar la doctrina de este Tribunal que señala que el
En cuanto a la aplicación de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 9/2005, de 27 de Diciembre, de Reforma en materia de Tributos Cedidos, la solución es la misma que acabamos de señalar en relación a la norma estatal, puesto que la Ley Autonómica fue publicada en el Diario Oficial de Extremadura del día 31 de Diciembre de 2005 , entrando en vigor el día 1 de Enero de 2006, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Segunda que establece que "La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el Diario Oficial de Extremadura. También se publicará en el Boletín Oficial del Estado". Esta Sala de Justicia en recientes resoluciones ha aplicado las disposiciones contenidas en esta Ley pero siempre que los procedimientos de comprobación de valores hayan sido incoados después de su entrada en vigor. En el presente supuesto, el procedimiento de comprobación de valores se inició mediante propuesta de liquidación de 21-12-2005, no pudiendo ser aplicadas las previsiones procedimentales contenidas en la Ley 9/2005, de 27 de Diciembre , a un procedimiento incoado antes de su entrada en vigor.
Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución impugnada.
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Noviembre de 2007, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

