Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 373/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 560/2010 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 373/2014
Núm. Cendoj: 02003330022014100521
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00373/2014
Recurso núm. 560 de 2010
Cuenca
S E N T E N C I A Nº 373
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a cinco de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 560/10el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Margarita , representada por la Procuradora Sra. Picazo Romero y dirigida por el Letrado D. Luis Alberto Morales Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CUENCA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 30-7-2010, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 26-3-2010 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca. El recurso también se extiende a la resolución del mismo Jurado de fecha de 21-5-2010 que rechazó el recurso de reposición presentado.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 9-4-2014 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Revisamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca de fecha 26-3-2014, recaída en el expediente NUM000 , relativo a la finca nº NUM001 , parcela NUM001 , polígono NUM002 , propiedad de Margarita , de la que se expropian 2.708 metros cuadrados en régimen de servidumbre, 10.860 metros cuadrados de ocupación temporal, así como 100 metros cuadrados por desagüe, ventosa y arqueta, en el municipio de Montalbo (Cuenca), por razón de la obra 'Abastecimiento a los núcleos inmediatos al acueducto Tajo- Segura', en dicho término municipal. Clave: 04.316.183, tramitado por la Confederación Hidrográfica del Guadiana habiéndose fijado un justiprecio de 3.256,93 euros.
El Jurado partiendo de la clasificación del suelo como suelo rústico con un tipo de capitalización del 4%, establece un precio de 0,90 euros por metro cuadrado, aplicando un porcentaje del 50% para calcular el valor de la servidumbre y del 10% de la ocupación temporal.
En el recurso la parte expropiada solicita la declaración de nulidad del expediente expropiatorio al no haberse observado el trámite de información pública. Considera que la clasificación del suelo debe ser la de suelo urbanizable por servir a un sistema general. Partiendo de esa clasificación del suelo le da un valor de 196,47 euros por metro cuadrado. También toma la referencia de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca de 15-7-1991, que dio una valoración al suelo de 216 pesetas por la parcela NUM003 , polígono NUM004 , que está próxima a la expropiada, actualizando dicho precio a los actuales el valor sería de 2,24 euros por metro cuadrado. Halla la media aritmética entre el precio establecido por el Jurado y el que establece para el suelo urbanizable y obtiene un resultado de 99,36 euros por metro cuadrado. Por la servidumbre pide que se aplique un porcentaje del 90% y por la ocupación temporal del 20%.
SEGUNDO.-En cuanto a la nulidad del expediente expropiatorio que se solicita debemos relatar los siguientes hechos. Vemos que en la publicación del BOE de 26-9-2008 donde se declara la urgente necesidad de ocupación de los bienes expropiados la información pública que se abre es para que se puedan formular alegaciones a los solos efectos de subsanación de posibles errores en la relación de bienes y derechos objeto de la expropiación. En el anuncio en el BOP de Cuenca de 1-10-2008 se publica la declaración de urgente necesidad de ocupación de los terrenos para la obra ya mencionada sometiéndose a información pública la relación de bienes y derechos expropiados pero a los mismos efectos de posible subsanación de errores. Las publicaciones que se hacen en el diario el Día de Cuenca de 24-9-2008 y en el tablón de anuncios de Montalbo según certificación de 16-10-2008, fue también a los solos efectos de subsanación de posibles errores en la relación de bienes y derechos. Por otro lado la convocatoria para el levantamientos de las actas previas a la ocupación que tienen lugar a través de las publicaciones en el BOE de 24-3-2009, en el BOP de Cuenca de 23-3-2009 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Montalbo de 20-3- 2009 se hicieron con la advertencia de que las únicas alegaciones que se podían efectuar era a los solos efectos de posible subsanación de errores .
A la vista de estos anuncios y publicaciones comprobamos que la única información pública que se dio fue con el único fin de subsanación de los posibles errores cometidos en la relación de bienes y derechos publicados sin posibilidad de audiencia y de oponerse a la expropiación por motivos no solo de forma sino también de fondo en cuanto a la procedencia de la expropiación, su carácter urgente, la necesidad de la ocupación, localización, el trazado...
Es de aplicación al caso la jurisprudencia que en supuestos semejantes aprecia la nulidad del expediente expropiatorio con una indemnización adicional del 25% que trate de repara los daños ocasionados al expropiado por la vía de hecho cometida. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso- administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.
Y a título meramente de ejemplo citamos otras sentencias del Tribunal Supremo en las que se afirma que la aprobación de los Planes y Proyectos exige la previa información pública, para poder resolver ulteriormente en orden a la necesidad de ocupación, pues solo a través de aquélla tienen los interesados la posibilidad de discutir la localización de la obra efectuada por la Administración y proponer en su caso, alternativas... ( STS 29-10-2002 RJ 200210186), y además, la omisión del trámite de información pública del Proyecto de Obras... determina la concurrencia en el expediente expropiatorio de un defecto o vicio procedimental trascendente.
En el mismo sentido las Sentencias del TS de 27-1-1996 (RJ 19961689 ), 6-3-1997 (RJ 19972291 ; 28-3-2012 ( RJ 20125142); 21-12-2012 (RJ 20131702).
La conclusión no puede ser otra que afirmar la existencia de nulidad en el procedimiento expropiatorio.
c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.
d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:
'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.
Ahora bien, en el caso de autos, y ya en la demanda, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.
Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jurisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.
TERCERO.-En cuanto a la valoración del suelo que la parte reclama hemos de rechazar la consideración de los terrenos expropiados afectos a un sistema general.
Pues bien la esencia del planteamiento que se hace es la de la infraestructura hidráulica que se realiza tiene por finalidad garantizar el suministro de agua dando servicio a una colectividad, entiendo que por ese solo motivo se debe aplicar la doctrina de los sistemas generales, y pese a ser de naturaleza intermunicipal, produce en toda la zona, un efecto de crecimiento urbano indudable, de modo que 'crea ciudad', según la conocida expresión del Tribunal Supremo. Se trata de una finca próxima al núcleo urbano de Montalbo y a escasos metros de otras fincas clasificadas como suelo industrial; está colindante con la autovía A3 que conecta con importantes ciudades españolas.
El planteamiento del demandante-propietario olvida que la doctrina del Tribunal Supremo no permite que cualquier infraestructura que genere una cierta revitalización económica y aun urbanística en la zona sea valorada como un sistema general propio del sistema urbanístico del municipio, sino que reclama una mucho más concreta integración de la obra en las redes municipales.
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 (recurso 4994/05 ) se dice, confirmando otras anteriores, y como argumento para revocar precisamente una sentencia de esta Sala, lo siguiente:
'... nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas y a sus enlaces con la trama urbana, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o así calificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98) FJ 3 º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ), FJ 2º].
(...).
Pues bien, procediendo del indicado modo se ha de subrayar que la parcela NUM000, única a la que afecta este recurso de casación, fue clasificada, al igual que las números NUM001 y NUM002, como suelo no urbanizable, observándose que está rodeada de más suelo rústico y aislada del urbanizable. Los numerosos planos que aparecen en el expediente administrativo y en lo autos revelan, a distinta escala, que el suelo expropiado a los hermanos ... se encuentra relativamente alejado del casco urbano de Cuenca, sin que se aprecie en el entorno inmediato el típico entramado urbano, que autorice a afirmar que la calzada en cuestión, pese a tratarse de un sistema general supralocal, cuya vocación es unir una carretera nacional con la ciudad de Cuenca, contribuya directamente a «crear ciudad», de modo que los propietarios expropiados para su ejecución sean discriminados in peius, en beneficio de los demás, que con la ejecución del sistema verán incrementado el valor de sus predios. Las fincas colindantes y cercanas, no afectadas por la expropiación, seguirán teniendo la misma condición: rústicas, atravesadas, eso sí, por una nueva vía de comunicación que hará más rápido el acceso a la ciudad, pero que no las incorpora de facto a la misma ni augura un inmediato desarrollo urbano en el lugar.
Cuestión distinta es la de las eventuales expectativas urbanísticas (....), que pudieran incrementar el valor en cuanto suelo rústico pero que no autorizan a apreciar como urbanizable un terreno que no lo es y que no se expropia para implantar un vial directamente enderezado a estructurar la ciudad. A los efectos de aplicar la doctrina que hemos expuesto, el dato decisivo no reside en la ubicación del suelo sino en la vocación de la infraestructura'.
En el mismo sentido, sentencias de 10 y 29 de marzo de 2009 ( recursos 4999/05 y 342/2006 ). La sentencia de 8 de septiembre de 2010 dice: ' La sentencia impugnada, por el contrario, afirma que el recurrente no ha probado que el proyecto que legitimó la expropiación se integrase en la malla urbana. Esta última es una afirmación de hecho, que no puede ser puesta en entredicho en esta sede. Pues bien, a la vista de todo ello, es preciso constatar que no existe base fáctica suficiente para sostener que las conexiones por ferrocarril o por carretera con el Parque Temático Warner se integran en la malla urbana, o son consecuencia de la expansión de la ciudad, o una condición necesaria de la misma; es decir, no hay base fáctica para decir que se está en presencia de sistemas generales que crean ciudad'.
A la vista de la anterior doctrina, se echa en falta una prueba pericial imparcial- se renunció a la solicitada- que nos permita concluir que en el presente caso nos hallemos, indubitadamente, ante un sistema general que contribuya a crear ciudad a los efectos de la valoración de los terrenos expropiados como si de suelo urbanizable se tratase. La argumentación que se da para considerar la obra en la malla urbana de la ciudad es bastante pobre. Las buenas comunicaciones de la finca y su situación de proximidad al núcleo urbano no son suficientes para apreciar dicha integración cuando el entorno de la finca es eminentemente rústico y no existe en el mismo ninguna actuación urbanizadora que lo singularice indebidamente al servicio del sistema general. Por otro si nos atenemos a la exposición de motivos de la Ley 10/2001, de 5 de julio del Plan Hidrológico Nacional mediante el que se aprueba el proyecto que determina la presente expropiación vemos que se señala como eje principal de la obra la regulación de las transferencia de recurso hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos planes de cuenca con objeto de satisfacer racionalmente las demandas del territorio nacional, tratando de mejorar el uso y la conservación de bien escaso como es el agua. Por tanto la infraestructura que determina la expropiación aun cuando pueda producir efectos beneficiosos para un determinado municipio tiene ámbito nacional y como destinatarios determinadas poblaciones pero dentro de un proyecto global y de dimensiones que van más allá de estrictos marcos municipales.
CUARTO.- La declaración de nulidad del expediente de justiprecio que realizamos nos da libertad valorativa para estimar el precio de la expropiación. El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de noviembre de 2008 (recurso de casación 61/2010 ), con cita de otras anteriores, en el sentido, tras hacer alusión al criterio de libertad valorativa que siguió esta Sala en el caso allí enjuiciado en atención a la nulidad que se apreció del expediente expropiatorio, con lo que la presunción de acierto se revelaba en ese caso como intranscendente para la solución de la litis, añade que ' Pero es que, además, aún cuando se discrepara de la anterior consideración, debe advertirse que lo decisivo para la resolución del recurso no es si la Sala de instancia acierta en sus consideraciones de naturaleza formal al cuestionar la presunción de acierto y sí, si a la vista de las actuaciones y en especial de la prueba practicada, la decisión que en ella se adopta se ajusta a derecho. Así lo expresamos entre otras sentencias en la de 3 de mayo de 2012 (recurso de casación 2030/2009 ) y las en ella citadas'.
Se trata, en definitiva, de un problema que debe ser resuelto a la vista del análisis que el Jurado hace de la normativa de aplicación a la hora de valorar los bienes y derechos objeto de expropiación. Por otro lado, el criterio de esta Sala no quiere decir, como ya hemos matizado en anteriores ocasiones, que la propiedad no deba aportar alguna clase de prueba que pueda reputarse suficiente para justificar el valor que defiende; aunque desde luego sin tener que oponerse a un obstáculo semejante al que supone, jurisprudencialmente, la 'presunción de acierto' de los Jurados Provinciales de Expropiación de creación estatal. Es lo cierto que en este caso de libertad valorativa la parte demandante puede acreditar el desacierto del Jurado en la valoración de los bienes expropiados en el curso del proceso y por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho y el Tribunal resolver con convicción según el valor que dé a las pruebas sin preferencia de unas sobre otras.
Pues bien en este caso desterrada la valoración del suelo como urbanizable se destruyen las bases sobre la que la propiedad construye su valoración como media aritmética entre ese valor y el dado por la resolución del Jurado Provincial de Cuenca de 15-7-91. Si el primer valor no sirve ni es válido solo quedaría el precio del otro. Pero ni tan siquiera este otro se puede emplear al referirse a una finca que según la propia resolución ostenta intensas expectativas por estar unida al casco urbano por edificacioes y disponer de agua potable, circunstancias de proximidad y de disposición de servicios que no se dan en nuestro asunto. En cuanto a los porcentajes que solicita para calcular la indemnización por servidumbre y rápida ocupación se alejan considerablemente de los que esta Sala viene estimando para estos casos y sin ninguna prueba que los avale se deben rechazar. Tampoco existe prueba que refrende el precio superior solicitado por las arquetas, ventosas y desagüe.
En definitiva el recurso solo puede ser estimado en cuanto a la solicitud de nulidad del expediente. El incremento del 25% sobre el justiprecio fijado por el Jurado lleva consigo que quede establecido, s.e.u.o., en 4071,16 euros.
QUINTO.-Conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.ºEstimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto.
2.ºAnulamos las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca recurridas.
3.ºFijamos el justiprecio en la cantidad de 4.071,16 euros.
4.ºNo hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a cinco de junio de dos mil catorce.
