Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 373/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 881/2011 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 373/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014100370


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 881/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 373/14

Valencia, catorce de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 881/11, interpuesto por D. Augusto , representado por el Procurador Sra. Sua Casado y dirigido por el Letrado Sr. García Calvo, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado, y contra la Generalitat Valenciana asistida por sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 14 de marzo de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra;

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de septiembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra la liquidación girada a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 2.912,74 euros, de fecha 10 de septiembre de 2008, en concepto de recargo por presentación extemporánea.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2010 por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de 28 de septiembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra la liquidación girada a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 2.912,74 euros, de fecha 10 de septiembre de 2008, en concepto de recargo por presentación extemporánea.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 26 de septiembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'sentencia, por la que se estime el presente recurso, anule o declare nulas las resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA IMPUGNADO, acordando:

-Anular y dejar sin efecto dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho en base a los motivos expuestos en el fundamento TERCERO

-O subsidiariamente, retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, a fin de que por el TEARV se otorgue el trámite de subsanación de dicho escrito.

Todo ello con imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

En idénticos términos se dio traslado a la Generalitat Valenciana para que contestase a la demanda lo que realizó mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2011, donde tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte en su día sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas con todos los pronunciamientos favorables para la Administración.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 19 de diciembre de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 2.912,74 euros.

CUARTO - No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 11 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso las siguientes resoluciones;

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de septiembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra la liquidación girada a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 2.912,74 euros, de fecha 10 de septiembre de 2008, en concepto de recargo por presentación extemporánea.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2010 por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de 28 de septiembre de 2010 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra la liquidación girada a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 2.912,74 euros, de fecha 10 de septiembre de 2008, en concepto de recargo por presentación extemporánea.

La resolución de fecha 28 de septiembre de 2010 desestima la reclamación partiendo de que estando ante un procedimiento abreviado las alegaciones han de incluirse en el escrito de reclamación, por lo que al no haber hecho uso el reclamante de su derecho a alegaciones, priva al Tribunal de conocer los motivos por los que pudiera fundamentar la liquidación de la impugnación, y no apreciando en la misma la existencia de vicio o defecto alguno del que pueda derivar su invalidez, procede desestimar la reclamación interpuesta.

La resolución de fecha 21 de diciembre de 2010, desestima el recurso de anulación presentado al no concurrir causa de las previstas en el artículo 239.6 de la LGT , pues ni la supuesta infracción del trámite de subsanación es motivo de recurso de anulación, ni la falta de alegaciones en el procedimiento abreviado aparece entre los defectos susceptibles de subsanación en los artículos 2.2 y 54 del RD 520/2005 . No obstante ello y examinando el expediente de gestión resuelve sobre el fondo, señalando que entre el 10 de octubre de 2007, fecha en la que finalizó el plazo de presentación de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones devengado por la herencia de la causante, fallecida en fecha 9 de abril de 2007, y el día 1 de julio de 2008, en que se presentó la manifestación de bienes de la herencia y se ingresó la autoliquidación, han transcurrido más de seis meses y menos de doce, por lo que el recargo por presentación extemporánea sin requerimiento previo de la Administración del 15% de la cuota autoliquidada debe ser considerado conforme a derecho, sin que la incoación y tramitación del expediente de declaración de herederos abintestato o la justificación de cuentas de la tutela de la causante, ambos procedimientos de jurisdicción voluntaria, sean causa válida de suspensión del plazo de presentación de documentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 y concordantes del Reglamento de dicho Impuesto de 1991.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-La falta de ofrecimiento de la posibilidad de subsanación ha causado indefensión al actor, pues el artículo 2.2 del RD 520/2005 contiene una previsión de subsanación aplicable a todos los procedimientos, sin perjuicio de las reglas especiales de subsanación de los procedimientos abreviados, siendo que el artículo 245.1.b) de la LGT establece como requisito del escrito de iniciación que el mismo incluya las alegaciones, por lo que es un requisito subsanable.

-El criterio del TEAR señalando que la falta de alegaciones en el procedimiento abreviado no aparece en los defectos susceptibles de subsanación vulnera la doctrina de la Sala, como la señalada en la sentencia de fecha 2 de febrero de 2009 , o 20 de mayo de 2010 .

-El TEAR en su recurso de anulación entra en el fondo del asunto señalando los motivos por los que impone el recargo, entendiendo el actor que la aplicación automática del recargo es contraria al espíritu de la norma, pues el actor necesitó instar una previa declaración de herederos abintestato, y fue necesario presentar la cuenta general justificativa de la tutela al ser la causante incapacitada y sometida a tutela.

-Las resoluciones del TEAR no razonan los motivos por los que debe rechazarse dicha interpretación, por lo que incurren en falta de motivación.

-Respecto las costas interesa la aplicación de la doctrina emanada de la Sala respecto las comprobaciones de valores, pues es reiterada la doctrina del Tribunal en cuanto a la improcedencia de que el TEAR en caso de procedimientos abreviados dicte resoluciones sin entrar en el fondo del asunto cuando las alegaciones no se han formulado en el escrito de interposición.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-Los artículos 237 y 239 de la LGT se refieren al procedimiento general, por lo que no han resultado infringidos y aunque fuesen aplicables no resultan infringidos pues el TEAR resuelve atendiendo a que no conoce las alegaciones del actor y que no existe indebida aplicación de las disposiciones vigentes ni defectos del procedimiento.

-Improcedencia de la subsanación de defectos, pues el artículo 65 del RD 520/2005 en nada se refiere como defecto subsanable a la falta de alegaciones que se recoge en el artículo 245. 1 b) de la LGT .

-Respecto el fondo del asunto sostiene que el actor carece de razón, pues tal y como indica el recurso de anulación, el 10 de octubre de 2007 finalizó el plazo de presentación de la autoliquidación de la herencia de la causante que falleció en fecha 9 de abril de 2007 y el 1 de julio de 2008 se autoliquidó el impuesto, por lo que han transcurrido más de 6 meses y menos de 12 meses, siendo que el artículo 69 del Reglamento de Sucesiones señala que la declaración de herederos abintestato y en general los procedimiento de jurisdicción voluntaria no interrumpen el plazo.

La Generalitat Valenciana argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Respecto el trámite de subsanación del escrito de interposición se remite a las alegaciones del Abogado del Estado.

-Respecto el fondo del asunto señala que conforme el artículo 67 del Real Decreto1629/1991 que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las declaraciones se presentan en el plazo de 6 meses desde el día del fallecimiento, y el artículo 68 del mismo RD permite la posibilidad de solicitar prórroga para la presentación de documentos o declaraciones, lo que no fue solicitado por el actor, siendo que el artículo 69 del texto citado refiere que no se consideran cuestiones litigiosas respecto los efectos de suspensión del plazo, la declaración de herederos cuando no se formule oposición, por lo que procede aplicar el recargo por presentación extemporánea, conforme el artículo 27 de la LGT .

CUARTO .-Invocando el actor la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, empezaremos por analizar la misma, debiendo recordar que la exigencia y modos de motivar tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a laresolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso, en la formaprocedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Esconsecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CEen conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , enrelación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía delderecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de laactuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de laspotestades que le han sido atribuidas.

Pues bien, examinando las resoluciones impugnadas se aprecia que las mismas se encuentran motivadas, permitiendo al actor conocer cuáles han sido las razones por las que la Administración ha resuelto en dicho sentido, desestimando la interpretación formulada por el actor, sin que se le haya generado indefensión alguna, permitiéndole conocer y rebatir las decisiones adoptadas, como se pone de manifiesto con la interposición del presente recurso.

-En segundo lugar procede analizar si se ha producido una falta de ofrecimiento de la posibilidad de subsanación respecto su reclamación ante el TEAR que le ha causado indefensión.

Sostiene que la reclamación económico-administrativa fue interpuesta mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2008, y desde entonces hasta la resolución desestimatoria, ninguna comunicación recibió a los efectos de subsanar la falta de alegaciones, lo que conforme lo dispuesto en los artículos 2.2 f) del RD 250/2005 , y artículo 245.1 b) de la LGT , es procedente cuando se ha interpuesto la reclamación en el procedimiento abreviado sin realizar alegaciones en el escrito de interposición.

Pues bien, tiene razón el actor cuando sostiene que esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en diversas sentencias, como la de fecha 12 de noviembre de 2013, recurso 770/2011 , donde hemos dicho:

'TERCERO.- Así expuesta la controversia entre las partes, resulta que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en anteriores Sentencias en el mismo sentido, cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto a la única cuestión controvertida en el presente procedimiento, cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección nº 810/2010, de 6 de julio de 2010 (Recurso Contencioso-administrativo nº 1972/2008 ) que señala en su Fundamento de Derecho Tercero:

'(...) Por otra parte, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia venía obligado a permitir la subsanación del supuesto error procedimental, tal como esta misma Sala y Sección vienen reiterando en sus pronunciamientos. Así, entre otras, cabe mencionar la sentencia 376, de 11 de abril de 2008, recaída en el recurso Contencioso-Administrativo nº 643/06 , que señala:

'TERCERO.- Mejor suerte debe correr el segundo de los motivos de impugnación esgrimido en la demanda, relativo al defecto en la tramitación de la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional. Efectivamente, el artículo 2 del R.D. 520/2005 (por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa) es del siguiente tenor:

"Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación.

1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.

b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.

c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.

d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.

e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.

f) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.

2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.".

Pues bien, de tal norma resulta: 1) que son subsanables todos los requisitos que, conforme al apartado 1 del trascrito art. 2, debe contener el escrito de iniciación; 2) que, entre tales requisitos, la letra f) del art. 2.1 se refiere a 'cualquier otro establecido en la normativa aplicable', siendo obvio que, en el caso del procedimiento abreviado, el art. 245.1.b) LGT Ž03 establece como requisito del escrito de iniciación el de que el mismo incluya las alegaciones; y 3) Que tal norma general de subsanación es perfectamente compatible con la especial del art. 64.1 (es decir, ninguna excluye a la otra, sino que ambas son aplicables), ya que, según el tenor de dicha norma , la posibilidad de subsanación que la misma establece lo es 'sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento'.

Como quiera que al actor se le privó del trámite de alegaciones, se le originó indefensión, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución del TEARV identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, a fin de que por dicho Tribunal se otorgue aquél trámite.'

Estos dos motivos permiten la estimación de la demanda, cuya consecuencia será la admisión de la pretensión actora de retrotraer el procedimiento ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia para que se le otorgue plazo para alegaciones, no sin recalcar que, como también ha venido manteniendo esta Sala, si la parte actora, además de invocar la nulidad, hubiera formulado sus motivos de impugnación del fondo del litigio, al no haberse producido indefensión alguna, hubiera entrado a valorar los mismos, evitando una retroacción contraria al principio de economía procedimental y que soslaya la tutela judicial efectiva.

No obstante, en virtud de la necesaria congruencia con las peticiones de la demanda, procederá estimar la misma, sin entrar en el fondo del recurso'.

En términos análogos se pronuncia la Sentencia nº 393/2013, de 16 de abril de 2013 (Recurso Contencioso-administrativo nº 679/2010 ) que señala en su Fundamento de Derecho Tercero:

TERCERO.- Quien hoy es parte actora obvió, en sus escritos iniciales del procedimiento económico administrativo, las alegaciones con las había de apoyar sus pretensiones de nulidad ante el TEAR, dado que, por la cuantía de los acuerdos sancionadores impugnados, las reclamaciones habían de tramitarse por el procedimiento abreviado. Hemos de plantearnos si el defecto ha de conducir, necesariamente, a una resolución administrativa que obvia un pronunciamiento sobre el fondo.

Con carácter general es desaconsejable que los órganos administrativos y judiciales se acomoden a un exceso formalista que impida una decisión sobre el fondo de las peticiones de los ciudadanos, estando prohibido, respecto de los órganos judiciales, por el art. 24.1 CE .

Centrándonos en el ámbito estrictamente administrativo, cabe recordar que el procedimiento económico administrativo es un medio o remedio legal de autocomposición, tendente a evitar el eventual conflicto judicial. En esta línea cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha encontrado una justificación constitucional al requisito legal de agotar las vías administrativas de alzada previas porque 'permite poner en conocimiento de la propia Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así acceder a la vía judicial y descargando por ello al recurrente de los costes derivados de acudir al proceso para obtener la satisfacción de su pretensión' ( STC 275/2005 , FJ 4).

De ahí que no tenga mucho sentido institucional el rigor en la interpretación los requisitos procedimentales de las alzadas administrativas, pues sin una decisión sobre el fondo de la impugnación es seguro que subsistirá el conflicto jurídico entre el ciudadano y la Administración.

Las normas procedimentales administrativas suelen recoger previsiones de subsanación de solicitudes o recursos. Las posibilidades de subsanación encuentran anclaje legal general en el art. 71.1 LRJAP y PAC.

El Reglamento tributario aprobado por el RD 520/2005, en su art. 2, impone al órgano competente que requiera de subsanación en diez días al reclamante o solicitante cuando el escrito de iniciación no incluya algún extremo exigido por 'la normativa aplicable' [apartado 1 f)]. El art. 54 del mismo reglamento se remite a dicho art. 2 cuando trata de las reclamaciones económico-administrativas.

Para las reclamaciones económico-administrativas tramitadas por el procedimiento abreviado, el art. 65 prevé que si el escrito de interposición no cumple los requisitos exigidos en el art. 246.1.a) de la Ley 58/2003 se proceda a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el antecitado art. 2.

Los escritos iniciales de la parte recurrente tenían un defecto consistente en que no incluían las alegaciones que se refiere el art. 246.1 a) LGT . Las solicitudes y las reclamaciones, normalmente, no tienen sentido sin no van a apoyadas por alegaciones, y éstas -como se ha visto- expresamente son consideradas uno de los extremos exigibles a incluir en la reclamación económico-administrativa cuando se tramite con arreglo al procedimiento abreviado.

El TEAR debió dar a quien reclamaba la posibilidad de subsanar el defecto detectado; así era obligado sin duda desde los citados arts. 2.1 f ), 54 y 65 del Reglamento aprobado por RD 520/2005 con relación al art. 246.1 a) LGT .

La rigorista interpretación del TEAR, además de contraria a la letra y el espíritu de la ley, impidió la impugnación en la vía económica administrativa.

Por ello es pertinente la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo y la anulación del acuerdo del TEAR combatido, para que éste posibilite a las reclamantes la subsanación del defecto detectado en el escrito de reclamación.

El carácter parcial de la estimación se explica en que no procede anular los acuerdos sancionadores. Téngase en cuenta además que éstos no fueron anulados en la sentencia de 5-7-2001 que resolvió el recurso contencioso- administrativo 3599/09 .

Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al presente, manteniéndose por la Sala los mismos criterios y en aras del principio de unidad de doctrina, procede la íntegra estimación del presente recurso, cuya consecuencia será la admisión de la pretensión actora de retrotraer el procedimiento ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia para que se le otorgue plazo para alegaciones, no sin recalcar que, como también ha venido manteniendo esta Sala, si la parte actora, además de invocar la nulidad, hubiera formulado sus motivos de impugnación del fondo del litigio, al no haberse producido indefensión alguna, hubiera entrado a valorar los mismos, evitando una retroacción contraria al principio de economía procedimental y que soslaya la tutela judicial efectiva. No obstante, en virtud de la necesaria congruencia con las peticiones de la demanda, procederá estimar la misma, sin entrar en el fondo del recurso.'

Pues bien, en el presente caso, no obstante ser cierto que el TEAR debería haber requerido a la actora a los efectos de subsanar el trámite de alegaciones y no lo hizo, no se aprecia indefensión alguna en el presente momento procesal, al haber formulado la actora sus motivos de impugnación al fondo del litigio en su demanda, lo que implica que tal y como la misma solicita debamos entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

-Respecto la procedencia o improcedencia del recargo por presentación extemporánea sin requerimiento previo de la Administración del Impuesto sobre Sucesiones, alega el actor que nunca he negado que la declaración se presentó fuera de plazo, pero entiende que la aplicación automática del recargo es contraria al espíritu de la norma, pues la necesidad de que con carácter previo a la liquidación del impuesto el sujeto pasivo ostente la condición de heredero, implica que hasta que dicha condición sea declarada judicialmente, no se pueda presentar la declaración, siendo que en el presente caso, ante la inexistencia de testamento hubo que tramitarse un expediente de jurisdicción voluntaria sin oposición, que a pesar de no interrumpir el plazo conforme dispone el artículo 69.5 del Reglamento, le impidió presentar la declaración en plazo, pues parte del tiempo transcurrido desde el fallecimiento de la causante se empleó en la declaración judicial de heredero, la averiguación de los bienes que integran la herencia, la obtención de la documentación necesaria y el otorgamiento de la escritura notarial, que no se pudo empezar a tramitar hasta que fue firme el auto de declaración de heredero, sin que dicha dilación sea imputable al actor.

Añade que el fallecimiento de la causante se produjo el 9 de abril de 2007, que se iniciaron los trámite para la declaración de herederos abintestato el 4 de septiembre de 2007, que el auto del Juzgado devino firme en fecha 19 de mayo de 2008 y se entregó testimonio en fecha 30 de mayo, resultando que hasta el momento en que se realizó la declaración de herederos, que se produjo cuando ya había transcurrido el plazo de seis meses, aún no tenía el actor la condición de heredero por lo que no podía presentar la declaración.

Señala que a tales circunstancias debe añadirse que la causante estaba incapacitada y sometida a tutela, siendo que el tutor no presentó la cuenta general justificativa de la tutela hasta el mes de diciembre de 2007, cuando ya había pasado el plazo de seis meses, y sin tener conocimiento de la misma no se podían conocer los bienes y derechos integrantes de la herencia.

Concluye invocando que el recargo tiene carácter sancionador, por lo que en el presente caso, y a la vista de la excepcionalidad de los hechos concurrentes, falta toda nota de culpabilidad o imputabilidad, por lo que deberían únicamente exigirse los intereses de demora sobre el tiempo real de demora una vez descontado el periodo necesario para obtener la declaración de herederos.

Pues bien, llegado a este extremos conviene recordar que tal y como señala el artículo 67 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto1629/1991, el plazo de presentación cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, será de seis meses contados desde el día del fallecimiento del causante, no discutiéndose por las partes que el fallecimiento tuvo lugar el día 9 de abril de 2007, que el plazo finalizó el día 10 de octubre de 2007, y que la declaración se presentó en fecha 1 de julio de 2008.

Por otro lado conviene precisar que el artículo 69.5 del RD citado señala respecto la suspensión de los plazos de presentación que:

'5. No se considerarán cuestiones litigiosas, a los efectos de la suspensión de plazos a que se refieren los apartados anteriores, las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública; la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar, el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del abintestato o del juicio de testamentaria, la declaración de herederos cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso. Tampoco producirán la suspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra la testamentaria o abintestato, mientras no se prevenga a instancia del acreedor el correspondiente juicio universal.'

Esto implica, tal y como señala la Administración, que ni la tramitación del expediente de declaración de herederos abintestato, ni la justificación de cuentas de la tutela, ambos procedimientos de jurisdicción voluntaria donde ni se ha formulado oposición ni han adquirido carácter contencioso, son causa válida de suspensión del plazo de seis meses.

Frente a las alegaciones del actor referentes a las circunstancias excepcionales y concurrentes, en las que a pesar de actuar diligentemente le fue imposible cumplir con el plazo por causas que no considera que le sean imputables, debe señalarse, tal y como refiere la Generalitat Valenciana que el artículo 68 del Real Decreto1629/1991 , que regula la prórroga en los plazos de presentación, señala que:

'1. La oficina competente para la recepción de los documentos o declaraciones podrá otorgar prórroga para la presentación de los documentos o declaraciones relativos a adquisiciones por causa de muerte por un plazo igual al señalado para su presentación.

2. La solicitud de prórroga se presentará por los herederos, albaceas o administradores del caudal relicto dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación, acompañada de certificados del acta de defunción del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos, la situación y el valor aproximado de los bienes y derechos y los motivos en que se fundamenta la solicitud.

3. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese notificado acuerdo, se entenderá concedida la prórroga.

4. No se concederá prórroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación.

5. En caso de denegación de la prórroga solicitada, el plazo de presentación se entenderá ampliado en los días transcurridos desde el siguiente al de la presentación de la solicitud hasta el de notificación del acuerdo denegatorio. Si como consecuencia de esta ampliación, la presentación tuviera lugar después de transcurridos seis meses desde el devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá abonar intereses de demora por los días transcurridos desde la terminación del plazo de seis meses.

6. La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo de seis meses establecido en el artículo 67.1, a), y llevará aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se presente el documento o la declaración.

7. Si finalizado el plazo de prórroga no se hubiesen presentado los documentos, se podrá girar liquidación provisional en base a los datos de que disponga la Administración, sin perjuicio de las sanciones que procedan.'

Pues bien, siendo que el actor no solicitó la oportuna prórroga, que ni la declaración de herederos abintestato, ni la rendición final de cuentas en la tutela, como procedimientos de jurisdicción voluntaria, producían la suspensión del plazo de presentación, y que tal y como hemos señalado, el actor presentó la declaración en fecha 1 de julio de 2008, cuando el plazo finalizaba en fecha 10 de octubre de 2007, debe desestimarse el presente recurso, al entender que procede el recargo por presentación extemporánea conforme señala el artículo 27 de la LGT 58/2003, debiendo añadirse frente a la alegación del actor de la ausencia de culpabilidad del mismo, que dicho recargo, tal y como hemos señalado en diversas ocasiones tiene un componente reparador e indemnizatorio pero no sancionador.

Dicha interpretación de los artículos 68 y 69 del RD 1269/1991 ya ha sido asumida por esta Sala y Sección en diversas sentencias, como la dictada en fecha 6 de junio de 2011, recurso 3298/2008 , donde hemos dicho:

'SEGUNDO.- En primer lugar y en relación con la solicitud de prórroga , la resolución que la desestima , de 2 de junio de 2006, debe estimarse conforme a derecho por cuanto la misma se funda en lo dispuesto en el art. 68 del RISYD , el fija los requisitos que regulan la concesión de la misma ,y así en su nº2 establece que ' la solicitud de prórroga se presentara por ........dentro de los cinco primeros meses del plazo de presentación, ...........' siguiendo en el mismo con la relación de documentos y datos a aportar junto con ella .

Dicho precepto, en su nº 4 establece que 'no se concederá prorroga cuando la solicitud se presente después de transcurridos los cinco primeros meses del plazo de presentación.'

Por todo lo anterior la resolución denegatoria es conforme a derecho al constar en el expediente que el fallecimiento tuvo lugar el 26-10-2005 y al solicitud se efectúa el 12-06-2005, es decir casi ocho meses después del fallecimiento y, asimismo del examen del escrito de solicitud se observa que no contiene los datos necesarios, circunstancia que también se hace constar en la denegación.

En referencia a que la propia solicitud pueda en su caso ser tenida como documento a efectos de liquidación del impuesto, debe denegarse tal pretensión no solo por su contenido no suficiente a tales efectos, el nº 2 del art. 68 RISYD enumera la totalidad de documentos y circunstancias que deben constar, sino por haber sido presentado transcurridos casi ocho meses del fallecimiento

Por último y en cuanto al supuesto del art. 69.5 y por las características del procedimiento de declaración de herederos abintestato promovido no puede aceptarse la interpretación de la demandante de que en base a ello se debiera producir la suspensión del plazo de ingreso en periodo voluntario , ello por cuanto existe una excepción, ' no considerándose cuestiones litigiosas ,.................., la declaración de herederos cuando no se formule oposición y, en general , las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando adquieran carácter contencioso.'

En consecuencia, y por todo lo expuesto la liquidación por recargo debe estimarse conforme a derecho.'

Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales, ni asumir la pretensión de condena en costas de la actora al resultar que la resolución del TEAR de fecha 21 de diciembre de 2010 entró a resolver sobre el fondo del asunto.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Augusto contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de septiembre de 2010, y 21 de diciembre de 2010.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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