Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
27/10/2016

Sentencia Administrativo Nº 373/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 303/2015 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 373/2016

Núm. Cendoj: 28079230062016100345

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3709

Núm. Roj: SAN  3709:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000303 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02885/2015

Demandante:IBERDROLA RENOVABLES ANDALUCÍA, S.A.U.

Procurador:D. JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ JAUREGUIBEITIA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a trece de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 303/15 promovido por el Procurador D. José Luís Martínez Jaureguibeitia actuando en nombre y representación de IBERDROLA RENOVABLES ANDALUCÍA, S.A.U.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de febrero de 2015, que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada con fecha 23 de septiembre de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, parcialmente estimatoria de las reclamaciones económico administrativas números 41-02153-2011 y 41-02174-2011 interpuestas contra dos acuerdos de liquidación por los que se modificaban, respectivamente, las cuotas a devolver y compensar en periodos futuros de las autoliquidaciones del IVA correspondientes al periodo julio de 2009 del que no resulta cuota a devolver, y primer y segundo trimestre de 2009, del que no resulta tampoco cuota a compensar. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se inició ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía quien, mediante auto de 16 de septiembre de 2014, se declaró incompetente para conocer del mismo a favor de esta Audiencia Nacional al ser objeto de impugnación la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el TEAC contra la resolución dictada con fecha 23 de septiembre de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, parcialmente estimatoria de las reclamaciones económico administrativas números 41-02153-2011 y 41-02174-2011. En su escrito de formalización de la demanda, presentado ante el Tribunal Superior de Justicia, interesaba la entidad actora se dictase sentencia por la que se revocase la referida resolución del TEAR de Andalucía en el sentido de '... anular los efectos suspensivos reconocidos por dicha Resolución a la interposición de conflicto de competencias instado por la AEAT ante la Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco y ordenando al órgano competente de la AEAT a que proceda a devolver y compensar las cuotas declaradas por mi representada por ser ajustadas a Derecho'.Demanda posteriormente ampliada a la resolución del TEAC de 19 de febrero de 2015, desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra las referidas resoluciones del TEAR de Andalucía ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Nacional en virtud de la declaración de incompetencia del TSJ de Andalucía, en los términos expuestos, y habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 11 de octubre de 2016, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso impugna la mercantil actora la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de febrero de 2015, que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada con fecha 23 de septiembre de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, parcialmente estimatoria de las reclamaciones económico administrativas números 41-02153-2011 y 41-02174-2011 interpuestas contra dos acuerdos de liquidación por los que se modificaban, respectivamente, las cuotas a devolver y compensar en periodos futuros de las autoliquidaciones del IVA correspondientes al periodo julio de 2009 del que no resulta cuota a devolver, y primer y segundo trimestre de 2009, del que no resulta tampoco a compensar.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen destacarse los siguientes:

La entidad Sistemas Energéticos El Saucito, S.A.U, absorbida posteriormente por IBERDROLA RENOVABLES ANDALUCÍA SAU, se constituyó el 12 de mayo de 2006, siendo su objeto social la promoción, construcción y posterior explotación de parques eólicos. Su domicilio social quedó establecido en Sevilla.

Hasta julio de 2009, la sociedad presentó sus declaraciones liquidaciones trimestrales de IVA en la Delegación de la AEAT de Sevilla. Las declaraciones liquidaciones arrojaron el siguiente resultado:

2006 252,94 euros a devolver

2007 68.002,75 euros a compensar

2008 1.626.247,59 euros a devolver

2009 Primer y segundo trimestre (respectivamente):

31.842,51 euros a devolver

302.447,59 euros a compensar

El 2 de julio de 2009, la entidad presentó declaración censal a la Delegación de la AEAT de Andalucía solicitando su inclusión en el registro de devolución mensual a efectos de IVA, solicitud aprobada por dicha Delegación con efectos de 1 de julio de 2009.

De este modo, presentó la declaración liquidación correspondiente a julio de 2009, interesando una devolución por importe de 1.626.979,79 euros.

Se inicia así ante la Delegación de Sevilla el procedimiento de devolución regulado en los artículos 124 a 127 LGT y 115 y 116 LIVA .

El 29 de julio de 2009, el socio único de SEES, decide trasladar el domicilio social de la empresa al Parque Tecnológico de Zamudio (Bizkaia) y así se comunica mediante declaración censal el 6 de agosto de 2009, a la Administración tributaria.

Consecuentemente, a partir de agosto de 2009, SEES presenta las declaraciones liquidaciones de IVA ante la Diputación Foral de Bizkaia.

El 14 de julio de 2010, la Inspección de la AEAT de Andalucía comunica a SELC el inicio de actuaciones de comprobación e investigación de carácter general en relación con el IVA del ejercicio 2009, actuaciones que concluye con la incoación de las siguientes actas:

Acta A02-71810996 relativa al 1º y 2º trimestre de 2009 que propone una cuota a devolver de 0 euros frente a la solicitud de 31.842,51 euros a devolver y 302.447,59 euros a compensar.

Acta A02-71811014 relativa al mes de julio de 2009, que propone una cuota a devolver de 0 euros frente a la solicitud de devolución de 1.626.979,79 euros.

Frente a estas actas, la recurrente formuló alegaciones dando lugar a dos liquidaciones provisionales de 16 de diciembre de 2010.

Respecto del IVA correspondiente al 1er y 2º trimestre de 2009, se fija una cuota a compensar en ejercicios futuros de 0 euros en lugar de la cuota a compensar de 302.447,59 euros y de 1.895.085,57 euros, respectivamente, reclamada por SELC.

Respecto del IVA correspondiente a julio de 2009, se fija una cuota a devolver de 0 euros, en lugar de la cuota solicitada a devolver por importe de 1.626.979,79 euros.

Interpuestas sendas reclamaciones económico administrativas contra los referidos acuerdos, el TEAR las estimó parcialmente en Acuerdo de 23 de septiembre de 2011, con el siguiente razonamiento:

'En el presente caso, el hecho de que debamos considerar no ajustado a Derecho los acuerdos de liquidación impugnadas por sustentarse en una consideración, en concreto, que el domicilio fiscal de la reclamante siempre estuvo en Vizcaya y no en Sevilla, que fue adoptada de forma unilateral por la AEAT Regional de Andalucía totalmente al margen del procedimiento establecido en el reiterado artículo 43 del Concierto con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no implica la obligación de la Administración de proceder a la devolución de la cantidad solicitada por la entidad en su autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el período de referencia, sino que debe entenderse en el sentido de que una vez resulte determinada la competencia por razón del territorio, la Administración competente deberá proceder a la tramitación de la precitada devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido solicitada por la entidad y, en caso de resultar procedente, a abonar los correspondientes intereses de demora'.

Presentado recurso contencioso administrativo frente a dicho acuerdo ante la Sala de Sevilla, mediante auto de 6 de mayo de 2013 concedió a la interesada plazo de diez días a fin de que interpusiera recurso de alzada frente a la anterior resolución ante el TEAC. Interpuesto dicho recurso, y desestimado presuntamente por silencio, la Sala de Sevilla dictó auto de 16 de septiembre de 2014 declarándose incompetente para conocer del asunto y remitiendo el recurso a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.-Idéntica cuestión a la que ahora se plantea, y con los mismos antecedentes procedimentales, ha sido resuelta por sentencia de esta misma Sección de fecha 15 de septiembre de 2016, recaída en el recurso número 398/15 .

En dicha sentencia hemos expuesto lo siguiente:

'La recurrente argumenta, en síntesis, que de conformidad con el art. 115 LIVA la declaración de nulidad de los acuerdos de liquidación impugnados entraña la obligación de devolver las cuotas de IVA solicitadas y que la pretensión de atribuir efectos suspensivos al planteamiento de conflicto de competencias ante la Junta Arbitral supone infringir el art. 15.2 del Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de dicha Junta.

Este último precepto deja clara, a su juicio, la ausencia de efectos suspensivos en la interposición de conflictos de competencias ante la junta Arbitral, toda vez que, en caso contrario, se haría recaer sobre el contribuyente la carga, en forma de período suspensivo, que deriva de un problema competencial entre Administraciones públicas.

CUARTO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda se opone al recurso e interesa su desestimación. Argumenta que la situación de la actora ha sido totalmente estimada porque ya se ha acordado la nulidad de los acuerdos de liquidación y habrá de estar a lo que resulte del procedimiento previsto en el art. 115 LIVA y del art. 43 de la Ley del Concierto Económico que no es objeto de este proceso

QUINTO.- A la hora de abordar el enjuiciamiento de la pretensión formulada por la actora, la devolución de las cuotas de IVA solicitadas conforme a lo dispuesto en el art. 115 LIVA por carecer de efectos suspensivos a tal efecto el planteamiento de un conflicto de competencias ante la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con el País Vasco, debemos tomar en consideración la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2016 rec. 1586/2015 , que desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2015, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 473/2014 .

La sentencia de ésta Sala había reconocido el derecho a la devolución interesada y al resolver el recurso de casación interpuesto contra aquella, el Tribunal Supremo analiza el sentido y alcance de la resolución extemporánea del TEAC de 19 de febrero 2015, extemporánea porque la Audiencia Nacional, en su sentencia , enjuició la desestimación presunta del recurso de alzada y es ya, Iberdrola Renovables la que, en trámite de oposición al recurso de casación, puso de manifiesto a la Sala Tercera que el TEAC, con fecha 19 de febrero de 2015 había dictado resolución expresa que, en definitiva, venía a acoger su pretensión de devolución.

Pues bien, la Sala Tercera, en la referida sentencia de 4 de julio interpreta el alcance del pronunciamiento del TEAC que, recordemos, se limita a indicar que ' el procedimiento iniciado por la reclamante ante la Hacienda Estatal con su solicitud de devolución, exige una actuación por parte de ésta en los términos contemplados en el artículo 115.3 de la Ley del IVA ' en los siguientes términos:

'Rectamente entendida, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ordena a la Agencia Estatal de Administración Tributaria que, en tanto no se promueva el conflicto ante la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco para determinar el domicilio fiscal del contribuyente durante el ejercicio 1999 [ artículo 66.1.c), en relación con el 43, apartados 6 y 9, del citado Concierto], proceda conforme le impone el artículo 115 de la Ley 37/1992 . Esto es, apruebe la liquidación provisional correspondiente y, si no lo hiciere así en el plazo de seis meses, devuelva de oficio la cantidad solicitada (o reconozca el derecho a su compensación en periodos futuros), sin perjuicio de las liquidaciones provisionales o definitivas que resultaren procedentes.

Ahora bien, como quiera que en este caso, por propia decisión del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, ratificada en alzada por el Tribunal Central, (i) las liquidaciones provisionales son nulas de pleno derecho por sustentarse en una decisión sobre cambio de domicilio adoptada haciendo total abstracción del procedimiento legalmente previsto, y, como decimos, (ii) no constando que se haya suscitado ante la Junta Arbitral el correspondiente conflicto, el desenlace no puede ser otro, en aplicación del criterio del propio Tribunal Económico-Administrativo Central, que la devolución interesada en su día por la causante de Iberdrola Renovables de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido soportadas en exceso sobre las repercutidas durante el mes de julio de 2009 y el reconocimiento a su favor del derecho a compensar en periodos futuros de las correspondientes a los dos primeros trimestres de dicho ejercicio.'

A partir de ahí, entiende el Tribunal Supremo que el pronunciamiento del TEAC coincide con el fallo estimatorio de la sentencia recurrida y de ahí que declare la pérdida de objeto del recurso de casación.

En consecuencia, como la resolución del TEAC aquí recurrida, de 19 de febrero de 2015, es idéntica en su contenido a la interpretada por el Tribunal Supremo, procede, siguiendo dicho criterio, estimar el recurso contencioso administrativo, anular el acuerdo del TEAC y reconocer el derecho de la recurrente a la devolución de las cuotas de IVA solicitadas'.

Tales consideraciones son plenamente trasladables al supuesto aquí analizado y obligan, por tanto, a adoptar la misma conclusión.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA procede imponer las costas a la Administración demandada, parte vencida en este proceso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de IBERDROLA RE NOVABLES ANDALUCÍA, S.A.U., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de febrero de 2015, que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada con fecha 23 de septiembre de 2011 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, parcialmente estimatoria de las reclamaciones económico administrativas números 41-02153-2011 y 41-02174-2011 interpuestas contra dos acuerdos de liquidación por los que se modificaban, respectivamente, las cuotas a devolver y compensar en periodos futuros de las autoliquidaciones del IVA correspondientes al periodo julio de 2009 del que no resulta cuota a devolver, y primer y segundo trimestre de 2009, del que no resulta tampoco a compensar, debemos anular y anulamos las referidas resoluciones, por no ser ajustadas a Derecho. Reconociendo en su lugar el que asiste a la recurrente a la devolución y compensación de las cuotas de IVA solicitadas.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 13/10/2016 doy fe.

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