Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2016

Última revisión
16/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 373/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 27/2014 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 373/2016

Núm. Cendoj: 25120450012016100171

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2609

Núm. Roj: SJCA 2609:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº:27/2014

Parte actora: MEGACRIS, S.L.

Representante parte actora:José Maria Simon Solano

Parte demandada: Institut Català del Sòl y DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

Representante parte demandada: CECILIA MOLL MAESTRE y LLETRAT DE LA GENERALITAT

SENTENCIA Nº 373/2016

En Lleida, a 29 de julio de 2016

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por MEGACRIS, S.L., representada por el abogado José Maria Simon Solano, contra la resolución de Institut Català del Sòl y DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, representadas por CECILIA MOLL MAESTRE y LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 14 de enero de 2014 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, interposición de recurso y por resolución de fecha 22 de octubre de 2014 se acordó la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, presentada demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 15 de marzo de 2016. Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las propuestaas por las partes y admitidas por la Magistrada, con el resultado que es de ver en autos.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpone contra la resolución de fecha de 9 de octubre de 2013 por la que es estima en parte el recurso de alzada interpuesto por JOSE MARÍA SIMÓN SOLANO en representación de la sociedad MEGACRIS, S.L. contra la resolución del Director del Institut Catalá del Sol de fecha de 11 de diciembre de 2012 por la que se sanciona a la sociedad MEGACRIS, S.L. con una multa de 17.970,25 euros 'per haver cometido una infracció administrativa greu en materia de diposit de fiances dels contractees de lloguer de finques urbanes, en concret per la manca del diposit de la fiança del contracte d'arrendament formalitzat el 25 de març de 2004 amb la societat BERSHKA BSK ESPAÑA, S.A. en relació amb la finca de la plaça Sant Joan, 2, local , baixos soterrani i altell, de Lleida, i es va ordenar el diposit de la fiança de 27.646,4 euros del contracte estemente i es van reclamar els interessos de demora corresponents, en el sentit de fixar els interessos de demora en un import de 4522,52 euros'.

Se alega la caducidad del expediente sancionador, prescripción y la graduación de la sanción.

SEGUNDO. -Así pues, y previamente a la resolución del fondo de la controversia ha de ser analizada tal excepción de caducidad, dado su carácter obstativo al examen de aquella. En cuanto a la caducidad del expediente, conforme al artículo 16 del Decreto 278/1993, 9 de noviembre del procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Generalitat, la caducidad del expediente se produce a los seis meses.

El expediente se inicia el 6 de julio de 2012 (folio 9 y ss del expediente administrativo). Consta que se intentó notificar la resolución en fecha de 3 de enero de 2013 con un segundo intentó de notificación el 7 de enero de 2013 para finalmente notificarse el 11 de enero de 2013 (folios 38 del expediente administrativo). Por lo tanto, la cuestión se plantea si la notificación se ha producido en plazo. La Jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el dies ad quem es la fecha que se notifica la resolución sancionadora.

De otra parte, y a tenor de lo preceptuado en el Art. 20.6 del RD 1398/1993, de 4 de agosto , que aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en relación con el artículo 44 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 4/1999, los plazos para emitir resolución expresa en los expedientes sancionadores lo son tanto para dictar la resolución como para que la misma sea notificada.

Se ha declarado igualmente con reiteración que a efectos del cómputo de tal caducidad, ha de tomarse como plazo máximo el asignado por la Ley (seis meses en el presente caso) plazo dentro del cual ha de llevarse a cabo, o bien la notificación de la resolución o bien el intento de notificación debidamente acreditado en los términos expuestos en la sentencia del Tribunal Supremo de 17-11-2003 (R J 2004 597). Plazo de caducidad que, en cualquier caso, y a diferencia de la prescripción, además de ser apreciable de oficio, opera automáticamente y no admite motivo alguno de suspensión y/o interrupción

La citada sentencia de 17 de noviembre de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , por la que se fija doctrina legal en relación con el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el recurso de casación en interés de la Ley nº 128/2002, interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, establece el siguiente fallo:

Fallo

1. Que ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley 128/2002, interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia de 11 de julio de 2002, dictada el Juez de lo Contencioso-Administrativo n.o 1 de San Sebastián en el procedimiento 114/2002.

2. Que declaramos la siguiente doctrina legal:

«Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.

En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente.»

En virtud de lo anterior la excepción de caducidad debe ser desestimada.

TERCERO. -En segundo lugar, respecto a la prescripción, la parte recurrente alega que la Ley 13/1996, de 9 de noviembre establece la obligación de depósito de la fianza en el plazo de dos meses desde que se formaliza el contrato. Dado que el mismo se formaliza el día 25 de marzo de 2004 y el expediente sancionador se inicia el día 6 de julio de 2012 debe entenderse que la infracción ha prescrito.

Para resolver esta cuestión hay que atender a lo que dispone el artículo 12 de la LEY 13/1996, de 29 de julio por la que se regula el registro y el depósito de fianzas de los contratos de fincas urbanas que establece que: 'La obligación del depósito de la fianza es exigible mientras sea vigente el contrato. El plazo de prescripción de la infracción a que dé lugar el incumplimiento de dicha obligación se establece conforme a lo que señala la legislación vigente de procedimiento administrativo y empieza a contar desde la fecha de la extinción del contrato'. Como ya hemos dicho el contrato se formaliza en fecha de 25 de marzo de 2004 por un plazo de 20 años (folio 3 del expediente administrativo). Dado que el contrato no se ha extinguido no se ha iniciado el cómputo para el plazo de prescripción y por lo tanto debe ser desestimado también este motivo de impugnación.

CUARTO.-Por último, la parte actora alega que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad del artículo 131.3 de la Ley 30/1992 . El artículo 8.2 de Ley 13/1996 establece que:2. Son infracciones graves la falta de depósito de la fianza o de las actualizaciones de la misma.Por su parte, el artículo 9 del mismo texto legal dispone que:1. La infracción de la obligación de depositar la fianza establecida en la presente Ley da lugar a la imposición de las siguientes multas: a) Por las infracciones graves, el importe de la sanción debe fijarse a partir del 35 por 100 hasta el 75 por 100 del importe de las fianzas o las actualizaciones no depositadas.

Sobre esta cuestión de la graduación de las sanciones, hay una reiterada jurisprudencia que considera que estamos ante una facultad discrecional de la Administración que sólo debe revocarse en casos de abuso o manifiesta desproporción, lo que no sucede en este caso, motivandose suficientemente en la resolución objeto de impugnación.

Así, en la misma se establece que 'els criteris per mesurar o quantificar la rellevància del perjudici econòmic s'ha fonamentat en dos paràmetres objectius: el primer relacionat amb l'import de la fiança no dipositata (27.646,54 euros) i el segon en el temps durant el qual s'ha comés la infracció (infracció permanent o continuada) en el cas present vuit anys ja que el contracte es va formalitzar el març de 2004'. Además, debe tenerse en cuenta que la Sociedad recurrente tiene como objeto social el arrendamiento de toda clase de bienes inmuebles según consta en los Estatutos de la Sociedad adjuntados a la escritura de 13 de enero de 1998 y según el folio 8 del expediente administrativo y por otro lado, no se ha procedido a regularitzar el depósito de la fianza.

Por último, el principio de proporcionalidad, invocado expresamente, y que la Sala no considera infringido sino respetado por la resolución sancionadora, también implica y exige que la cuantía de las sanciones evite que sea más beneficioso al infractor el cometer la infracción que hacer frente a su pago ( art. 131.2 de la Ley 30/1992 ), lo que también ha de valorarse para desestimar el recurso interpuesto y confirmar las resolución impugnada que se considera conforme a Derecho.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

Finalmente la parte recurrente solicita que se plantee cuestión de inconstitucionalidad pero dicha petición debe ser también desestimada porque la jurisprudencia del TS, entre todas la de fecha de 8 de julio de 2002 considera la obligación de los arrendadores de depositar las fianzas de los contratos de arrendamiento ante la Administración Pública no vulnera la Constitución Española.

QUINTO.-No procede hacer expresa condena de las costas del recurso, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

FALLO

Que desestimo el recurso interpuesto por MEGACRIS, S.L. contra la resolución de fecha de 9 de octubre de 2013 por la que es estima en parte el recurso de alzada interpuesto por JOSE MARÍA SIMÓN SOLANO en representación de la sociedad MEGACRIS, S.L. contra la resolución del Director del Institut Catalá del Sol de fecha de 11 de diciembre de 2012 por la que se sanciona a la sociedad MEGACRIS, S.L. con una multa de 17.970,25 euros que se declara ajustada a Derecho.

Sin imposición de costas.

Así por esta mi Sentencia contra la que no cabe interponer recurso de apelación, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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