Última revisión
16/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 373/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 27/2014 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 373/2016
Núm. Cendoj: 25120450012016100171
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2609
Núm. Roj: SJCA 2609:2016
Encabezamiento
En Lleida, a 29 de julio de 2016
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por MEGACRIS, S.L., representada por el abogado José Maria Simon Solano, contra la resolución de Institut Català del Sòl y DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, representadas por CECILIA MOLL MAESTRE y LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Antecedentes
Fundamentos
Se alega la caducidad del expediente sancionador, prescripción y la graduación de la sanción.
El expediente se inicia el 6 de julio de 2012 (folio 9 y ss del expediente administrativo). Consta que se intentó notificar la resolución en fecha de 3 de enero de 2013 con un segundo intentó de notificación el 7 de enero de 2013 para finalmente notificarse el 11 de enero de 2013 (folios 38 del expediente administrativo). Por lo tanto, la cuestión se plantea si la notificación se ha producido en plazo. La Jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el dies ad quem es la fecha que se notifica la resolución sancionadora.
De otra parte, y a tenor de lo preceptuado en el Art. 20.6 del RD 1398/1993, de 4 de agosto , que aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en relación con el artículo 44 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 4/1999, los plazos para emitir resolución expresa en los expedientes sancionadores lo son tanto para dictar la resolución como para que la misma sea notificada.
Se ha declarado igualmente con reiteración que a efectos del cómputo de tal caducidad, ha de tomarse como plazo máximo el asignado por la Ley (seis meses en el presente caso) plazo dentro del cual ha de llevarse a cabo, o bien la notificación de la resolución o bien el intento de notificación debidamente acreditado en los términos expuestos en la sentencia del Tribunal Supremo de 17-11-2003 (R J 2004 597). Plazo de caducidad que, en cualquier caso, y a diferencia de la prescripción, además de ser apreciable de oficio, opera automáticamente y no admite motivo alguno de suspensión y/o interrupción
La citada sentencia de 17 de noviembre de 2003, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , por la que se fija doctrina legal en relación con el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el recurso de casación en interés de la Ley nº 128/2002, interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, establece el siguiente fallo:
Fallo
En virtud de lo anterior la excepción de caducidad debe ser desestimada.
Para resolver esta cuestión hay que atender a lo que dispone el artículo 12 de la LEY 13/1996, de 29 de julio por la que se regula el registro y el depósito de fianzas de los contratos de fincas urbanas que establece que: 'La obligación del depósito de la fianza es exigible mientras sea vigente el contrato. El plazo de prescripción de la infracción a que dé lugar el incumplimiento de dicha obligación se establece conforme a lo que señala la legislación vigente de procedimiento administrativo y empieza a contar desde la fecha de la extinción del contrato'. Como ya hemos dicho el contrato se formaliza en fecha de 25 de marzo de 2004 por un plazo de 20 años (folio 3 del expediente administrativo). Dado que el contrato no se ha extinguido no se ha iniciado el cómputo para el plazo de prescripción y por lo tanto debe ser desestimado también este motivo de impugnación.
Sobre esta cuestión de la graduación de las sanciones, hay una reiterada jurisprudencia que considera que estamos ante una facultad discrecional de la Administración que sólo debe revocarse en casos de abuso o manifiesta desproporción, lo que no sucede en este caso, motivandose suficientemente en la resolución objeto de impugnación.
Así, en la misma se establece que 'els criteris per mesurar o quantificar la rellevància del perjudici econòmic s'ha fonamentat en dos paràmetres objectius: el primer relacionat amb l'import de la fiança no dipositata (27.646,54 euros) i el segon en el temps durant el qual s'ha comés la infracció (infracció permanent o continuada) en el cas present vuit anys ja que el contracte es va formalitzar el març de 2004'. Además, debe tenerse en cuenta que la Sociedad recurrente tiene como objeto social el arrendamiento de toda clase de bienes inmuebles según consta en los Estatutos de la Sociedad adjuntados a la escritura de 13 de enero de 1998 y según el folio 8 del expediente administrativo y por otro lado, no se ha procedido a regularitzar el depósito de la fianza.
Por último, el principio de proporcionalidad, invocado expresamente, y que la Sala no considera infringido sino respetado por la resolución sancionadora, también implica y exige que la cuantía de las sanciones evite que sea más beneficioso al infractor el cometer la infracción que hacer frente a su pago ( art. 131.2 de la Ley 30/1992 ), lo que también ha de valorarse para desestimar el recurso interpuesto y confirmar las resolución impugnada que se considera conforme a Derecho.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
Finalmente la parte recurrente solicita que se plantee cuestión de inconstitucionalidad pero dicha petición debe ser también desestimada porque la jurisprudencia del TS, entre todas la de fecha de 8 de julio de 2002 considera la obligación de los arrendadores de depositar las fianzas de los contratos de arrendamiento ante la Administración Pública no vulnera la Constitución Española.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Que desestimo el recurso interpuesto por MEGACRIS, S.L. contra la resolución de fecha de 9 de octubre de 2013 por la que es estima en parte el recurso de alzada interpuesto por JOSE MARÍA SIMÓN SOLANO en representación de la sociedad MEGACRIS, S.L. contra la resolución del Director del Institut Catalá del Sol de fecha de 11 de diciembre de 2012 por la que se sanciona a la sociedad MEGACRIS, S.L. con una multa de 17.970,25 euros que se declara ajustada a Derecho.
Sin imposición de costas.
Así por esta mi Sentencia contra la que no cabe interponer recurso de apelación, lo pronuncio mando y firmo.
