Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 373/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 161/2014 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PÉREZ JIMÉNEZ, ANTONIO JESÚS

Nº de sentencia: 373/2016

Núm. Cendoj: 18087330032016100141


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO EN GRANADA. SECCIÓN TERCERA (REFUERZO)

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 161/2014

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NÚM. 5

SENTENCIA NÚM. 373 DE 2016

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Julián Manuel Moreno Retamino

D. Antonio Jesús Pérez Jiménez

____________________________________

En la ciudad de Granada, a quince de febrero de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelaciónnúmero 161/2014, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 61/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número cinco de Granada, a instancia de D. Faustino , en calidad de APELANTE, representado por la Procuradora Sra. Ávila Prat y asistido por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que comparece en calidad de APELADA, representada y defendida por el(la) Letrado(a) de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 61/2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número cinco de los de Granada , que tienen por objeto la desestimación presunta, por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, del recurso de alzada interpuesto el 29-07-2011 contra la resolución de 30- 06-2011 del Consejo Escolar del 'I.E.S. Aricel' de Albolote (Granada), por el que se aprobó el Plan de Centro Plurianual.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 311/2013 de fecha 15 de octubre de 2013 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite, se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición, con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, ni estimándolo necesario la Sala, quedaron las actuaciones para resolver. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Jesús Pérez Jiménez.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se formula contra la sentencia número 311/2013 de fecha 15 de octubre de 2013, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 61/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cinco de Granada, interpuesto contra la desestimación presunta, por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, del recurso de alzada interpuesto el 29-07-2011 contra la resolución de 30-06-2011 del Consejo Escolar del 'I.E.S. Aricel' de Albolote, por el que se aprobó el Plan de Centro Plurianual.

SEGUNDO.-Consta que en el curso del proceso de instancia se resolvió expresamente, por la Delegación Provincial de Educación de la Junta de Andalucía en Granada, el recurso de alzada mencionado. Fue mediante resolución de 20-04-2012 (folios 30-32 del expediente), que estimó parcialmente dicha alzada, declarando no ajustados a la normativa los apartados de los arts. 9 y 35 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Plan de Centro del I.E.S. Aricel, en lo referente a la posibilidad de realización de las guardias de recreo de forma intensiva por semanas y a la posibilidad de adjudicar al Coordinador de Biblioteca horas de dedicación a dicha función dentro del horario lectivo, desestimando el resto de las pretensiones y confirmando en todo lo demás el acto recurrido.

La sentencia de instancia consideró esa estimación parcial de recurso de alzada como una satisfacción extraprocesal parcial de pretensiones del recurrente. Y juzgando sobre el resto de las presuntamente desestimadas (el contencioso no se amplió para impugnar también esa resolución expresa tardía), desestimó el recurso contencioso-administrativo, imponiendo las costas a la parte recurrente.

A este último respecto, el apelante, en su recurso procesal, sostiene que, aceptándose parte de sus pretensiones por la Administración demandada en vía administrativa, se debió estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, no imponiendo las costas.

No se acepta tal argumento. Es acertado (y no se discute) que se reputara esa estimación parcial de recurso de alzada como satisfacción extraprocesal parcial de pretensiones. Siendo así, su significación en el proceso no es la de una procedente estimación de tales respectivas pretensiones (porque habiendo sido satisfechas previamente, al margen del proceso, ya no era menester decisión judicial sobre las mismas), sino la de una reducción del objeto litigioso, que quedaba limitado a las cuestiones y/o pretensiones postuladas y no satisfechas. En ese sentido, si la satisfacción hubiera sido completa y tuviera que apreciarse en sentencia, habría debido traducirse en un pronunciamiento desestimatorio (al modo, de terminación procesal, de la desaparición, pérdida o carencia sobrevenida del objeto del recurso contencioso-administrativo, por haber quedado privado de utilidad real). Sirva todo ello para dar cuenta de que, producida la satisfacción extraprocesal parcial, sólo se tenía que juzgar sobre las cuestiones y pretensiones pendientes (no satisfechas), y haciéndolo así la sentencia recurrida, como quiera que desestimó totalmente lo planteado y pretendido por el accionante, su aplicación del criterio del vencimiento en la imposición de las costas ( art. 139.1 de la Ley jurisdiccional ) fue lo correcto.

TERCERO.-La sentencia recurrida acoge plenamente los argumentos desestimatorios de la resolución del recurso de alzada.

Sobre celebración de tutorías grupales y las reuniones de coordinación del orientador con los tutores del mismo nivel (previstas en el Plan de Acción Tutorial), razonó que aquéllas están amparadas en la Orden de 20-06-2011 ( art. 15.2), recordando además lo previsto en el 9.1.h) del Decreto 327/2010, de 13 de julio , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria. Asimismo, que la facultad de la Jefatura de Estudios de fijar las citadas reuniones (incardinables dentro del horario no fijo o irregular previsto en el art. 13.6 de la Orden de 20-08-2010) tiene su justificación en evidentes razones organizativas. Y que la previsión está respaldada en el art. 9.1.c) del Decreto 327/2010 .

El apelante no discute que la celebración de reuniones grupales tenga el respaldo de la Orden de 20-06-2011, por la que se adoptan medidas para la promoción de la convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos y se regula el derecho de las familias a participar en el proceso educativo de sus hijos e hijas. Pero, dice, esa Orden se publicó el 7-07-2011, de manera que no estaba en vigor cuando se aprueba el Plan de Centro (30 de junio de 2011).

Aun siendo cierto, también lo es que, como señaló la sentencia de instancia, de todas maneras, la celebración de esas reuniones grupales resulta obligada en virtud del art. 15.2 de la Orden de 20-06-2011 ('cada profesor o profesora que ejerza la tutoría celebrará antes de la finalización del mes de noviembre una reunión con los padres, madres, o quienes ejerzan la tutela del alumnado de su grupo en la que se informará, al menos, de los siguientes aspectos ...'). De otro lado, lo previsto en el Plan de Centro no aparece necesariamente contrario a la Orden de 20-08-2010, habida cuenta lo contemplado en el art. 9.1.h) del Decreto 327/2010 ('las funciones y deberes del profesorado son, entre otros, las siguientes: ... h) La información periódica a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas, así como la orientación para su cooperación en el mismo').

En lo demás, teniendo en cuenta el art. 9.1.c) del Decreto 327/2010 (al que se remitió la sentencia apelada), dejando de lado consideraciones subjetivas, de oportunidad o conveniencia, no vemos los puntos concretos de discordancia entre el Plan de Centro y la normativa de aplicación. Y la posible confusión de lo establecido respecto a periodicidad de las reuniones, no basta para la anulación pretendida, dado que no aparece que el conflicto o contradicción no pueda resolverse mediante interpretación (a la hora de aplicar las correspondientes previsiones).

CUARTO.-En lo concerniente a las guardias (del reglamento de organización y funcionamiento del centro), dice la sentencia apelada que el art. 18 de la Orden de 20-08-2010 no concreta cómo las diferentes funciones se hayan de distribuir entre el profesorado, ni el sistema de coordinación, y que esa ausencia de previsión se puede integrar en el Plan de Centro, aplicando los principios de autonomía, organización y gestión. Sigue razonando que ningún precepto impide que las guardias se desarrollen de forma diferenciada entre los profesores, pudiendo ello concretarse en el reglamento del centro, sin que quepa apreciar vulneración del principio de igualdad, pues las diferencias pueden estar justificadas por la mayor carga de trabajo que supone el desempeño de funciones directivas y/o de tutoría. Y sobre distribución de horas de guardia entre el profesorado, opone a la tesis actora que siempre que la parte no lectiva del horario regular se dedique a alguna de las actividades previstas en el art. 13.4 de la Orden de 20-08-2010, el horario individual del profesorado será conforme a la norma, sin que sea obligatorio realizar todas y cada una de esas actividades. Así como que el reparto de horas de guardia queda al criterio de cada centro en el ejercicio de su autonomía organizativa.

En la apelación se insiste en la idea de que las inconcreciones de la normativa no pueden servir de excusa para crear figuras inexistentes como las 'guardias de directivo', que suponen un claro atentado a lo prevenido en el art. 18 de la Orden de 20-08- 2010 y vulneran el principio de igualdad. Y en cuanto al reparto de las guardias entre profesores, que no se motiva el criterio de distribución y resulta contrario al principio de igualdad.

Sin embargo, consideramos que, en lo no previsto en la normativa, hay amplio margen del centro para acordar lo que corresponda (organizando los servicios a prestar). En este sentido, repárese en la regla del art. 26.2.k) del Decreto 327/2010 , al decir que 'el reglamento de organización y funcionamiento, teniendo en cuenta las características propias del centro, contemplará ... en general, todos aquellos aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro no contemplados por la normativa vigente, a la que, en todo caso, deberá supeditarse'.

No puede apreciarse vulneración del principio de igualdad cuando, como es el caso, no hay términos válidos de comparación (las diferencias de carga de trabajo que puede suponer la asunción de tareas directivas, de jefatura de departamento y/o tutoría, pueden perfectamente explicar -ahí estaría la motivación- y justificar el diverso tratamiento, en cuanto a las guardias, de unos y otros docentes).

En lo referente a las guardias de los directivos, como dice la resolución del recurso de alzada, '... aunque la expresión contenida en el R.O.F. de que el equipo directivo 'realizará las horas de guardia correspondientes en el ejercicio de su función', no es muy esclarecedora de cuál sea esa función, no se trata en esta sede de enjuiciar su corrección lingüística, sino su ajuste a la normativa, a cuyo respecto, no merece especial reproche...'. O sea, que no obstante su ambigüedad, la expresión puede interpretarse de manera compatible con el art. 18 de la Orden citada, en el sentido de que, aunque esas guardias se desarrollen de forma diferenciada, tienen que destinarse a algunas de las funciones establecidas en el precepto.

QUINTO.-Finalmente, en lo que hace a la colaboración del profesorado en la gestión de los libros de texto, decía la sentencia recurrida que resulta obligada según art. 26.e) del Decreto 327/2010 ('el reglamento de organización y funcionamiento, teniendo en cuenta las características propias del centro, contemplará los siguientes aspectos: ... e) La forma de colaboración de los tutores y tutoras en la gestión del programa de gratuidad de libros de texto').

En la apelación se alega contra ello que la revisión de los libros de texto del programa de gratuidad, es tarea atribuida (según la Orden de 27 de abril de 2005) a los Consejos Escolares de los centros, que en este caso y sin fundamento, se adjudica por el reglamento del centro a todos los profesores sin distinción (no sólo a quienes sean tutores, según ese art. 26.e/ del Decreto 327/2010 ).

Sin embargo, esta Sala comparte lo opuesto a esa argumentación en la resolución desestimatoria del recurso de alzada: '... la dicción literal del citado artículo establece los diferentes aspectos que debe contemplar el R.O.F., en lo que podríamos considerar una relación de mínimos. Se establece, además, en su apartado k) una previsión genérica al establecer... Por lo que no puede considerarse excluyente lo establecido en el apartado e) del artículo 26. Corresponde al Consejo Escolar, como así ha sido en el presente caso, determinar los criterios que se han de adoptar en el centro para la... conservación de los materiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.4 de la Orden de 27 de abril de 2005 ... En consecuencia ... la función establecida en el artículo 45 del R.O.F. puede incardinarse dentro de las obligaciones del profesorado establecidas en el artículo 9 del Decreto 327/2010 ,... más concretamente en lo establecido en los apartados i), j) y b)...'.

Consecuentemente, procede desestimar la apelación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO.-Respecto de las costas de esta segunda instancia, dado lo previsto en el art. 139.2 de la L.J.C.A ., no procede imponerlas a ninguna de las partes, por considerar existen circunstancias que lo justifican (las dudas, en algunos aspectos de la impugnación, que se desprenden de lo expuesto).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Faustino , contra la sentencia enunciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente, que se confirma en todos sus extremos. No hacemos imposición de las costas de esta segunda instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos y expediente administrativo, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que es firme pues contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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