Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 373/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 265/2014 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ

Nº de sentencia: 373/2016

Núm. Cendoj: 35016330012016100478

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2532

Núm. Roj: STSJ ICAN 2532/2016


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: CGO
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000265/2014
NIG: 3501645320130000542
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000373/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000109/2013-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Oscar MARIA DEL CARMEN QUINTERO HERNANDEZ
Demandado CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrados/as:
D. Jaime Borrás Moya.
Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.
------------------------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria a 26 de julio de 2.016.
Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo
seguido por el procedimiento ordinario con el nº 265/14; en el que fueron partes: como demandantes: D.

Oscar , representado por la Procuradora Dña María del Carmen Quintero Hernández y defendidos/as por el
Letrado D. José Ramón Pérez Meléndez; y, como Administración demandada, la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado/a del Servicio Jurídico del Gobierno
de Canarias, versando sobre responsabilidad patrimonial, siendo la cuantía de 92,112 €.

Antecedentes


PRIMERO. D. Oscar formuló reclamación económico-administrativa ante la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias por daños y perjuicios derivados de cese, mediante despido objetivo, como profesor de Religión y Moral Católica con relación laboral indefinida en la Enseñanza Secundaria.



SEGUNDO. Contra la desestimación presunta de dicha reclamación se interpuso recurso contencioso- administrativo ante los Juzgados por la Procuradora Dña María del Carmen Quintero Hernández, en nombre y representación de D. Oscar , Dña Rita , Dña María Purificación y Dña Constanza , recayendo el conocimiento del asunto en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria, que lo admitió a trámite, si bien por Decreto de 11 de junio de 2.013 se tuvo por interpuesto el recurso solo por D. Oscar , con posterior planteamiento a la Sala de cuestión de competencia objetiva, que fue aceptada por Auto de 25 de julio de 2.014.



TERCERO. Elevadas las actuaciones a la Sala, en su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida con reconocimiento del derecho de los demandantes a una indemnización, por responsabilidad patrimonial de la Administración, por importes de 92.112 € en el caso de D. Oscar , de 92.112 € en el caso de Dña Rita , de 82.972 € en el caso de Dña María Purificación y de 64.532 € en el caso de Dña Constanza .



CUARTO. Dado traslado para contestación, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se opuso al recurso y pidió su desestimación.



QUINTO. Por Diligencia de Ordenación de 6 de mayo de 2.015 se aclaró que el recurso se tenia por interpuesto solo por D. Oscar , y por Auto de 23 de junio de 2.015 se denegó el recibimiento a prueba, con traslado para conclusiones, que evacuó tan solo la Administración demandada, teniéndose a la parte demandante por decaída en su derecho

SEXTO. Conclusas las actuaciones, se señaló la deliberación, votación y fallo para el 15 de julio del año en curso.

Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. La reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias se basa en el cese efectivo, por despido objetivo, del demandante- D. Oscar , con causa en la ineptitud sobrevenida de su titulación para el ejercicio de la docencia como profesor de religión conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 3ª de la L.O. 2/06 y en el R .D. 696/07.

Al respecto, como hechos de especial relevancia para la respuesta judicial es obligado tener en cuenta los siguientes: (1) El demandante - con titulación de Diplomado-- venia prestando servicios como Profesor de Religión y Moral Católica en la Enseñanza Secundaria con relación laboral indefinida y antigüedad desde el 1 de agosto de 1.980.

(2) Con fecha 31 de agosto de 2.008 se declaró extinguida su relación contractual con causa en la ineptitud sobrevenida de su titulación para el ejercicio de la docencia de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 3ª de la LO 2/06 y R .D. 696/07, de 1 de junio, que exigían a los Profesores con docencia en Religión las mismas titulaciones establecidas en las distintas enseñanzas, lo que supone para la enseñanza Secundaria Obligatoria la titulación de Licenciado/a (3) Acordada la extinción del contrato se formuló demanda ante los Juzgados de lo Social que fue recurrida y dio lugar a la sentencia dictada en recurso de suplicación por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias que estimó dicho recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y declaró procedente la extinción del contrato al carecer el trabajador del título legalmente exigido como requisito para impartir la asignatura de Religión, (4) Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación para unificación de doctrina que fue inadmitido a trámite por auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2.010 .

Con esta base se advierte en la reclamación por responsabilidad patrimonial que 'Lo resuelto en vía judicial concernía a la procedencia del despido por aplicación de normas de derecho necesario, no supone conocimiento y resolución de la negligencia que indujo a una expectativa legítima pero falsa de estabilidad en el empleo y el daño irreparable de una precariedad desconocida que impidió a la afectada busca salida sólida a su existencia laboral'. Y se añade que ' Daño acrecentado toda vez que por la edad del dicente-56 años-- se le expone, altamente, al riesgo de exclusión social, máxime cuando la Consejería responsable de aquella falsa representación de estabilidad e el empleo, ni tan siquiera, ofreció opciones alternativas de recolocación como correspondía con la exigible buena fe de quien debe reparar un daña por inducir a terceros a engaño'.

Ya en el proceso, se modifica en parte el titulo de imputación de la responsabilidad de la Administración al puntualizar que se encuentra en la relación entre confianza generada al demandante por haber esperado al cese y tolerado que siguiese impartiendo docencia durante dos años desde la vigencia de la nueva normativa, lo que, según se dice, causó estado y una confianza legítima en la estabilidad en el empleo.

Y al recurso se opuso la Administración demandada con especial referencia a la extemporaneidad de la reclamación por prescripción de la acción y, en cualquier caso, a la ausencia de los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO. Y, al respecto, es cierto que la reclamación es extemporánea pues si la causa que se invoca es el cese en la relación laboral es obvio que desde el Auto dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 9 de septiembre de 2.010 , que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina, conocía que el despido había sido declarado conforme a derecho por sentencia que ya era firme y podía ejercitar la acción conforme a la doctrina de la 'actio nata' que establece el plazo prescriptivo de un año para formular la reclamación a contar desde la producción del hecho que motiva la indemnización (art 142.5 LRJAPyPAC).

Sin perjuicio de ello, y aún cuando entendamos que el plazo debe contarse desde que se evidenciaron unos supuestos daños y perjuicios por dificultad de acceso al mercado laboral, en cuanto situación constatable con el transcurso del tiempo, cabe añadir que no es posible atisbar relación causal alguna entre un funcionamiento normal o anormal de la Administración educativa y el resultado (cese de la relación laboral) ni la existencia de un daño que el demandante no tuviese obligación de soportar.

Y es que cesó como profesor de Religión en aplicación de la legislación sobrevenida que impedía que siguiese prestando servicios, siendo declarada por la jurisdicción competente que dicho cese se ajustaba a derecho, lo que zanja la cuestión.

La Consejería, por tanto, se limitó a la aplicación de la ley, a la que está obligada al tratarse de un mandato dirigido no solo a particulares sino a los poderes públicos con competencias ejecutivas en materia educativa, y el posible retraso en dicha aplicación no supone daño alguno ni crea expectativas, que serían expectativas de continuación en la inaplicación de la normativa que exigía para la impartición de la asignatura una determinada titulación.



TERCERO. Sin necesidad de seguir adelante con el razonamiento, procede la desestimación del recurso contencioso- administrativo, lo cual se hace sin imposición de costas para lo cual se tiene en cuenta que se recurrió la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, lo que significa que la Administración incumplió la obligación esencial al ejercicio de sus potestades, que no es otra que la respuesta expresa a las solicitudes y/o reclamaciones de los ciudadanos, y que el ahora demandante recurrió sin conocer los motivos de rechazo a su pretensión, lo que nos lleva a entender razonable su acceso a la vía judicial y a no hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia ( art 139.1 LJCA ) Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.


PRIMERO. La reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias se basa en el cese efectivo, por despido objetivo, del demandante- D. Oscar , con causa en la ineptitud sobrevenida de su titulación para el ejercicio de la docencia como profesor de religión conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 3ª de la L.O. 2/06 y en el R .D. 696/07.

Al respecto, como hechos de especial relevancia para la respuesta judicial es obligado tener en cuenta los siguientes: (1) El demandante - con titulación de Diplomado-- venia prestando servicios como Profesor de Religión y Moral Católica en la Enseñanza Secundaria con relación laboral indefinida y antigüedad desde el 1 de agosto de 1.980.

(2) Con fecha 31 de agosto de 2.008 se declaró extinguida su relación contractual con causa en la ineptitud sobrevenida de su titulación para el ejercicio de la docencia de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 3ª de la LO 2/06 y R .D. 696/07, de 1 de junio, que exigían a los Profesores con docencia en Religión las mismas titulaciones establecidas en las distintas enseñanzas, lo que supone para la enseñanza Secundaria Obligatoria la titulación de Licenciado/a (3) Acordada la extinción del contrato se formuló demanda ante los Juzgados de lo Social que fue recurrida y dio lugar a la sentencia dictada en recurso de suplicación por la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias que estimó dicho recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y declaró procedente la extinción del contrato al carecer el trabajador del título legalmente exigido como requisito para impartir la asignatura de Religión, (4) Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación para unificación de doctrina que fue inadmitido a trámite por auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2.010 .

Con esta base se advierte en la reclamación por responsabilidad patrimonial que 'Lo resuelto en vía judicial concernía a la procedencia del despido por aplicación de normas de derecho necesario, no supone conocimiento y resolución de la negligencia que indujo a una expectativa legítima pero falsa de estabilidad en el empleo y el daño irreparable de una precariedad desconocida que impidió a la afectada busca salida sólida a su existencia laboral'. Y se añade que ' Daño acrecentado toda vez que por la edad del dicente-56 años-- se le expone, altamente, al riesgo de exclusión social, máxime cuando la Consejería responsable de aquella falsa representación de estabilidad e el empleo, ni tan siquiera, ofreció opciones alternativas de recolocación como correspondía con la exigible buena fe de quien debe reparar un daña por inducir a terceros a engaño'.

Ya en el proceso, se modifica en parte el titulo de imputación de la responsabilidad de la Administración al puntualizar que se encuentra en la relación entre confianza generada al demandante por haber esperado al cese y tolerado que siguiese impartiendo docencia durante dos años desde la vigencia de la nueva normativa, lo que, según se dice, causó estado y una confianza legítima en la estabilidad en el empleo.

Y al recurso se opuso la Administración demandada con especial referencia a la extemporaneidad de la reclamación por prescripción de la acción y, en cualquier caso, a la ausencia de los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO. Y, al respecto, es cierto que la reclamación es extemporánea pues si la causa que se invoca es el cese en la relación laboral es obvio que desde el Auto dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 9 de septiembre de 2.010 , que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina, conocía que el despido había sido declarado conforme a derecho por sentencia que ya era firme y podía ejercitar la acción conforme a la doctrina de la 'actio nata' que establece el plazo prescriptivo de un año para formular la reclamación a contar desde la producción del hecho que motiva la indemnización (art 142.5 LRJAPyPAC).

Sin perjuicio de ello, y aún cuando entendamos que el plazo debe contarse desde que se evidenciaron unos supuestos daños y perjuicios por dificultad de acceso al mercado laboral, en cuanto situación constatable con el transcurso del tiempo, cabe añadir que no es posible atisbar relación causal alguna entre un funcionamiento normal o anormal de la Administración educativa y el resultado (cese de la relación laboral) ni la existencia de un daño que el demandante no tuviese obligación de soportar.

Y es que cesó como profesor de Religión en aplicación de la legislación sobrevenida que impedía que siguiese prestando servicios, siendo declarada por la jurisdicción competente que dicho cese se ajustaba a derecho, lo que zanja la cuestión.

La Consejería, por tanto, se limitó a la aplicación de la ley, a la que está obligada al tratarse de un mandato dirigido no solo a particulares sino a los poderes públicos con competencias ejecutivas en materia educativa, y el posible retraso en dicha aplicación no supone daño alguno ni crea expectativas, que serían expectativas de continuación en la inaplicación de la normativa que exigía para la impartición de la asignatura una determinada titulación.



TERCERO. Sin necesidad de seguir adelante con el razonamiento, procede la desestimación del recurso contencioso- administrativo, lo cual se hace sin imposición de costas para lo cual se tiene en cuenta que se recurrió la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, lo que significa que la Administración incumplió la obligación esencial al ejercicio de sus potestades, que no es otra que la respuesta expresa a las solicitudes y/o reclamaciones de los ciudadanos, y que el ahora demandante recurrió sin conocer los motivos de rechazo a su pretensión, lo que nos lleva a entender razonable su acceso a la vía judicial y a no hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia ( art 139.1 LJCA ) Vistos los artículos citados y demás de general aplicación: III. F A L L O.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña María del Carmen Quintero Hernández, en nombre y representación de D. Oscar contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial mencionada en el Antecedente Primero.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y de cuyo régimen de recurso se informa a las partes continuación de la firma, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE POSIBLES RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante laSección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo.Sr.

Presidente en su condición de ponente, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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