Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 373/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 46/2017 de 18 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 373/2021
Núm. Cendoj: 35016330022021100307
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:4064
Núm. Roj: STSJ ICAN 4064:2021
Encabezamiento
Sección: DI
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000046/2017
NIG: 3501633320170000114
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000373/2021
Demandante: Amparo; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA
Demandante: Carlos María; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA
Demandante: PRONINCA S.L.; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA
Demandado: CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, SOSTENIBILIDAD Y SEGURIDAD
Codemandado: AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO; Procurador: MARIA BEATRIZ DE SANTIAGO CUESTA
Codemandado: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Codemandado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA
D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de noviembre de 2021.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el recurso interpuesto por Doña Amparo, Don Carlos María y la entidad promotora de negocios e inversiones Canarias, sl (Proninca, SL), representados por la procuradora Doña Elena Henríquez Guimerá y asistidos por el letrado Don Pablo González Padrón, contra los Acuerdos de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de mayo de 2015, 28 de diciembre de 2016, y 6 de octubre de 2016 de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Puerto del Rosario, en su adaptación al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y, a las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, aprobadas por Ley 19/2003, siendo parte demandada la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, representada y asistida por la letrada del servicio jurídico, y, partes codemandadas, por un lado, el Ayuntamiento de Puerto del Rosario representado por la procuradora Doña María Beatriz de Santiago Cuesta y asistida por el letrado Don Juan Manuel Gutiérrez Padrón, y, por otro lado, la Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandada y codemandada Ayuntamiento de Puerto del Rosario, contestaron la demanda mediante sendos escritos, en los que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirmen las resoluciones recurridas, por ser conforme a derecho.
Las partes codemandadas Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social no evacuaron el trámite de contestación a la demanda, por lo que en virtud de Diligencia de Ordenación de 23 de marzo de 2018 se les tuvo por caducado el derecho y por perdido el trámite dejado de utilizar.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 18 de noviembre de los corrientes, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Débora Padilla Ramos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente pleito son los Acuerdos de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de mayo de 2015, 28 de diciembre de 2016, y, 6 de octubre de 2016 de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Puerto del Rosario, en su adaptación al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y, a las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, aprobadas por Ley 19/2003.
SEGUNDO.- La parte actora, plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones:
Afirma el carácter reglado del suelo urbano invoca la doctrina de la fuerza normativa de lo fáctico, considerando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se muestra en contra de la degradación de los suelos urbanos por planeamientos sobrevenidos ya que los propietarios de dichos suelos habían cumplido con los deberes necesarios para que el suelo alcanzase esa condición, de tal manera que el suelo debió categorizarse como suelo urbano no consolidado al mismo tiempo.
Afirma la concurrencia de los servicios urbanísticos del suelo urbano en el ámbito donde se hallan los terrenos, encontrándose las parcelas insertas en la malla o trama urbana y contando con los servicios urbanísticos preceptivos siendo suficientes para dar abasto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir.
Aplicación del Plan Insular de Fuerteventura que son zonifica el ámbito como urbano.
Afirma la vulneración de la doctrina de los actos propios. No regresión del suelo urbano ya reconocido y la improcedencia de la clasificación como suelo rústico del ámbito del suelo donde se hallan las parcelas.
TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada, Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad, son, en síntesis, las siguientes:
Considera justificada la clasificación y categorización del suelo propiedad de la parte actora.
Afirma que la parcela no está ubicada entre suelos urbanizables y no se crea una continuidad ni colmatación de la trama urbana.
Afirma que no es cierto que los terrenos no estén afectados por la sentencia del TSJC de 8 de junio de 1995.
Considera que es el sistema viario estructurante (FV-2) el que actúa como perímetro de las parcelas objeto del litigio y no el suelo urbano.
CUARTO.- Las alegaciones de la parte codemandada, Ayuntamiento de Puerto del Rosario, son, en síntesis, las siguientes:
Considera justificada la clasificación y categorización del suelo propiedad de la parte actora.
Niega el carácter de suelo urbano del ámbito por su urbanización en ejecución del planeamiento.
Considera que aunque el planeamiento insular recogió como planificación propia la zonificación D (suelos urbanos y urbanizables), el Plan Insular no es un instrumento apto para clasificar el suelo.
Es procedente la clasificación de suelo rústico del ámbito de suelo donde se hallan las parcelas.
QUINTO.- Con carácter previo es necesario hacer referencia a los hechos acontecidos:
En virtud de Orden de 17 de junio de 1989 del Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Puerto del Rosario (BOC número 119, de 4 de septiembre de 1989). Según la parte actora los terrenos objeto del presente procedimiento fueron clasificados como suelo urbano a desarrollar mediante unidad de actuación (SU/UA) (Folio 7 de la demanda). Por el contrario, según la parte demandada CCAA los terrenos fueron clasificados como suelo urbanizable programado T1 (Folio 1 de la contestación de la demanda).
Contra la Orden de 17 de junio de 1989 por la que se aprobó el PGOU de Puerto del Rosario se interpuso recurso de reposición, solicitando que las parcelas incluidas en el PGOU como suelo urbanizable programado Sector T1 fueron clasificadas como suelo urbano.
Por Orden de 10 de mayo de 1991 del Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias se estimó el anterior recurso y se clasificó la zona objeto de recurso como urbana sujeta a unidad de actuación por el sistema de compensación (BOC número 75, de 5 de junio de 1991).
Las Órdenes de 17 de junio de 1989 y 10 de mayo de 1991 fueron recurridas dictándose la sentencia nº 647 de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJC de 8 de junio de 1995 que estimó el recurso contencioso administrativo y declaró la totalidad del suelo objeto del litigio programado urbanizable.
Por Orden de 17 de mayo de 1996 del Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias se aprobó definitivamente el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Puerto del Rosario (BOC número 132, de 18 de octubre de 1996). Según la parte actora los suelos en cuestión fueron calificados como suelo urbano incluidos en una unidad de actuación (Folio 15 de la demanda), por el contrario la parte demandada CCAA afirma que consta que los terrenos son suelo urbanizable programado y pertenecen al sector T1 (Folio 2 de la contestación a la demanda).
En virtud del Plan General de Ordenación de Puerto de Rosario de 2016 el suelo donde se ubican los terrenos en cuestión se clasifica y categoriza como suelo rústico de protección territorial, suelo rústico de protección costera, suelo rústico de protección de infraestructuras y equipamientos dejándose una pequeña pieza de terreno correspondiente al aparcamiento del parador como suelo urbano consolidado por la urbanización.
SEXTO.- Pasamos a analizar las cuestiones de fondo.
Cuestiones previas.
Afirma la parte actora que los terrenos a los que se refiere la sentencia de 8 de junio de 1995 no eran los incluidos en la unidad de actuación de suelo urbano por el PGO 1989 que son los que constituyen el objeto de esta demanda (Folio 12 de la demanda) sino los terrenos clasificados como suelo urbanizable programado T1, recordemos, a estos efectos, que la parte actora afirma que los suelos a los que se refiere el presente procedimiento fueron clasificados por el PGOU como suelo urbano a desarrollar mediante unidad de actuación (SU/UA). Por el contrario, las partes demandadas consideran que el PGOU clasificó tales suelos como suelo urbanizable programado T1 (Folio 1 de la contestación de la demanda de la CCAA), y, por tanto, quedaron afectados por la sentencia de 8 de junio de 1995 que declaró la totalidad del suelo objeto del litigio programado urbanizable.
Para resolver la cuestión hemos de determinar en primer lugar la cuestión de si los terrenos en cuestión quedaron afectados o no por la sentencia de 8 de junio de 1995, cuestión sobre la que existe controversia. Para ello, debemos tomar en consideración el informe pericial de parte elaborado por Don Porfirio que en relación a esta cuestión afirma '2.3 Orden de 10 de mayo de 1991.
Orden de 10 de mayo de 1991, por la que se resuelve el recurso de reposición contra la Orden de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Puerto del Rosario, pues éste incorporaba parte de los terrenos que forman parte del ámbito objeto de este informe, dentro del sector T-1 de suelo urbanizable programado. Esta orden clasifica la zona objeto de recurso como urbana, sujeta a unidad de actuación por el sistema de compensación' (Folio 7 del informe pericial), es decir, el propio perito de parte señor Porfirio en su informe pericial parte de la consideración de que la Orden de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Puerto del Rosario incorporaba parte de los terrenos en cuestión dentro del sector T-1 de suelo urbanizable programado, que es precisamente lo que afirman las administraciones demandadas, tanto en sus escritos de contestación a la demanda como en los propios informes técnicos aportados. Esta consideración hecha por el propio perito de parte determina que los terrenos en cuestión sí quedaron afectados por la sentencia de 8 de junio de 1995 que estimó el recurso contencioso administrativo y declaró la totalidad del suelo objeto del litigio programado urbanizable.
Partiendo de lo anterior pasamos a analizar las cuestiones de fondo planteadas por la parte actora.
Del carácter reglado del suelo urbano.
Alega la parte actora el carácter reglado del suelo urbano y la doctrina de la fuerza normativa de lo fáctico, Así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo contraria a la degradación de los suelos urbanos por planeamientos sobrevenidos.
Para analizar la cuestión objeto de análisis debemos partir de los siguientes artículos del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias
Artículo 50 relativo al suelo urbano definición establece que 'Integrarán el suelo urbano:
a) Los terrenos que, por estar integrados o ser susceptibles de integrarse en la trama urbana, el planeamiento general incluya en esta clase legal de suelo, mediante su clasificación, por concurrir en él alguna de las condiciones siguientes:
1) Estar ya transformados por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir.
2) Estar ya consolidados por la edificación por ocupar la misma al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, de acuerdo con la ordenación que con el planeamiento general se establezca.
b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento urbanístico hayan sido efectivamente urbanizados de conformidad con sus determinaciones'.
De conformidad a lo establecido en el artículo 50 del TRLOTCENC se establecen tres criterios de determinación del suelo urbano;
- Cuando exista infraestructura, de esta manera se integrarán en el suelo urbano los terrenos integrados o susceptibles de integrarse en una trama urbana cuando ya estén transformados por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como aquellas que se hayan de construir.
- Consolidación por la edificación, integrarán el suelo urbano los terrenos integrados o susceptibles de integrarse en la trama urbana cuando ya estén transformados por la edificación por ocupar la misma al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma.
- Existencia de infraestructura por ejecución de planeamiento en el supuesto de terrenos que en ejecución del planeamiento urbanístico hayan sido efectivamente urbanizados de conformidad con sus determinaciones.
Artículo 51 relativo al suelo urbano categorías '1. En el suelo urbano, el planeamiento establecerá todas o alguna de las siguientes categorías:
a) Suelo urbano consolidado, integrado por aquellos terrenos que, además de los servicios previstos en el apartado a).1 del artículo anterior, cuenten con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, en los términos precisados por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico y el Plan General.
b) Suelo urbano no consolidado por la urbanización, integrado por el restante suelo urbano'.
En cuanto a las categorías del suelo urbano de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 es suelo urbano consolidado el integrado por aquellos terrenos que además de los servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica cuenten con los servicios de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público en los términos precisados por las normas técnicas del planeamiento urbanístico y el Plan General, siendo suelo urbano no consolidado el resto de suelo urbano que no tenga la consideración de consolidado.
Invoca el recurrente la doctrina de la 'fuerza normativa de lo fáctico' que pone de relieve que el planificador, al clasificar un suelo como urbano, no actúa en virtud de una potestad discrecional sino reglada, debiendo atenerse a la realidad de los hechos en el momento de planificar y asignar la clasificación de suelo urbano a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 19 de julio de 2017 - recurso de casación número 2538/2016 -, entre otras), es decir, que el suelo urbano es un concepto reglado limitativo de la facultad de planeamiento, de modo que el planificador tiene que clasificar el suelo como urbano cuando un suelo reúne los servicios urbanísticos propios del suelo urbano.
La citada doctrina se ha recogido en múltiples sentencias, entre otra la STS de 30 de noviembre de 2011, Rec 6268/2008 que dispone "Esta Sala ha señalado reiteradamente que en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística. Así, en la STS de 1 de febrero de 2011 (casación 5526/2006 ) se señala: ' En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que 'Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento --- STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 )---, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo , en elartículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la 'fuerza normativa de lo fáctico', de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la 'malla urbana' de la ciudad'.
En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que 'la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana'.
En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ), por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige 'que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente'.
Y en la de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003) añadimos la trascendencia de '... las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, ensentencias de 1 de junio de 2000 o14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así ---añaden estas sentencias--- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables'.
Ha de destacarse también ---como se señala en la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2002 (casación 2517/1999 )--- que 'la pretensión de que unos terrenos tengan la consideración de urbanos exige que quien reclame esa aptitud de los predios acredite de modo acabado la concurrencia de los presupuestos fácticos a que el ordenamiento condiciona dicha declaración'".
La citada doctrina ha sido recogida en distintas sentencias de esta Sala y Sección, entre ellas la sentencia de 28 de julio de 2017, recurso 23/2015, en la que se señala 'no es necesario recordar que la clasificación del suelo en ambas categorías, es una potestad reglada y que por tanto cuando dispone de los servicios que la norma señala para el suelo urbano consolidado, así habrá de ser categorizado'.
Ahora bien, sin perjuicio de la citada doctrina resulta que, como ya hemos establecido en el apartado anterior, los terrenos en cuestión sí quedaron afectados por la sentencia de 8 de junio de 1995 que estimó el recurso contencioso administrativo y declaró la totalidad del suelo objeto del litigio programado urbanizable, anulando la Orden que lo consideró como suelo urbano sujeto a unidad de actuación (SU/UA). De esta manera, no puede partirse del presupuesto fáctico del que parte la actora y por ello no resulta de aplicación al supuesto de autos la invocada doctrina de la fuerza normativa de lo fáctico, al no haber sido previamente el suelo clasificado como urbano, no existiendo, por ende, la degradación alegada sin que tampoco resulta de aplicación por los mismos motivos la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada a este respecto ( STS de 23 de septiembre de 2008, recurso de casación 4731/2004).
De la concurrencia de los servicios urbanísticos del suelo urbano en el ámbito donde se hallan los terrenos. De la suficiencia de los servicios urbanísticos para dar abasto a las edificaciones preexistentes como las que se hayan de construir.
Considera la parte actora que el suelo en cuestión cumple los requisitos para ser considerado urbano no consolidado al encontrarse integrado en la malla urbana y cumplir el resto de requisitos exigidos legalmente, considerando improcedente su clasificación como suelo rústico. Asimismo considera que los servicios urbanísticos son suficientes para dar abasto tanto a las edificaciones preexistentes como aquéllas que se hayan de construir.
Pues bien, a este respecto ya hemos expuesto con anterioridad, y a ello nos remitimos, los requisitos que deben cumplirse para clasificar como urbano un determinado suelo de conformidad a lo establecido en el artículo 50 del TRLOTCENC, doctrina que hemos venido estableciendo de manera reiterada, entre otras, también en la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de noviembre de 2021, Procedimiento Ordinario 36/2017.
Se basa la parte actora en el informe pericial elaborado por el perito Don Porfirio,
'4.1 Susceptible de integrarse en la trama urbana.
Conforme al artículo 50 a) del TRLOTENC la parcela se encuentra en un ámbito acotado entre suelos urbanos y por tanto susceptible de enmarcarse en dicha trama, cuyos linderos son:
Este, deslinde marítimo terrestre aprobado mediante Orden Ministerial de 24 de abril de 1995 coincidente por la carretera de tierra, el suelo urbano consolidado del parador de Playa Blanca y la carretera de acceso al parador desde la autopista al sur.
Oeste, el suelo urbano consolidado denominado Playa Blanca 1 y Playa Blanca 2 y la autovía FV-2, comunicada con el ámbito a través de un paso subterráneo.
Norte, la autovía FV-2, integrada en la trama urbana según el Plan Especial de 1970.
Sur, la carretera de acceso al parador desde la autopista al sur'. (Folios 16 y 17 del informe)
Continúa estableciendo el citado informe en cuanto al resto de requisitos
'4.1.1 Acceso rodado
Conforme al artículo 50 a) TRLOTENC,00, el ámbito cuenta con acceso rodado desde la autovía FV-2, a través de la denominada carretera del aeropuerto, calzada asfaltada y un acceso de tierra que discurre en paralelo a la autovía hacia el norte denominada avenida Playa Blanca, el cual posee encintado de aceras.
Por tanto, se cumple el requisito de existencia de acceso rodado.
4.1.2 Abastecimiento de agua
Conforme al artículo 50 a) TRLOTENC,00 y tras la consulta del vigente Plan de Ordenación de Puerto del Rosario se verifica que el ámbito donde se ubica la parcela objeto de este informe posee red de abastecimiento de agua, concretamente existe tubería de polietileno (PE) de 63 cm de diámetro, en la carretera del aeropuerto. En la carretera de tierra que dicha tubería existe tubería de polietileno (PE) de 63 cm de diámetro y 40 cm de diámetro en su tramo final.
La existencia de suministro queda corroborada en la visita al lugar donde se observa tubería de agua y arquetas de registro tanto en la carretera del aeropuerto como en la carretera de tierra (.)
Por tanto, se cumple el requisito de abastecimiento de agua.
4.1.3 Evacuación de aguas residuales
Conforme al artículo 50 a) TRLOTENC,0000 y tras la consulta del vigente Plan de Ordenación de Puerto del Rosario se verifica que el ámbito posee red de saneamiento, concretamente se observa una red de impulsión de 160 cm de diámetro, que discurre por la carretera del aeropuerto y por la carretera de tierra.
(.)
Además existe una estación de bombeo operativa en la actualidad y que bombea el agua procedente de la urbanización Playa Blanca 2 hacia otra estación de bombeo ubicada al norte del mismo.
Por tanto, se cumple el requisito de existencia de evacuación de aguas residuales.
4.1.4 Suministro de energía eléctrica
Conforme al artículo 50 a) TRLOTENC,00 y tras la consulta del vigente Plan de Ordenación de Puerto del Rosario se verifica que el ámbito donde se ubica la parcela objeto de este informe posee red de electricidad, concretamente existe red de media tensión subterránea que discurre por la costa pasando por el parador y por la carretera del aeropuerto y red de baja tensión subterránea en la carretera de tierra.
(.)
Por tanto, se cumple el requisito de existencia de suministro de energía eléctrica.
4.1.5 Pleno servicio (suficiencia).
(.)
Por tanto, se cumple el requisito de pleno servicio para las edificaciones presentes o que se puedan construir, teniendo en cuenta que los usos y edificabilidades posibles en el ámbito serán de menor intensidad que las previstas en planeamientos anteriores, atendiendo a las limitaciones de la legislación de costas.
4.2 Otros servicios existentes
(.)
Pues bien, parte del ámbito analizado en este informe posee alumbrado público, concretamente en la carretera del aeropuerto. Por otra parte, tal como señalamos anteriormente dicha carretera está asfaltada y la carretera de tierra posee tramos de encintado de aceras (.)
4.3 Urbanizada conforme al planeamiento
(..)
Podemos afirmar, pues que este suelo es urbano de conformidad con el artículo 50 b) del DL 1/2000, ya que la parcela ha sido urbanizada por ejecución del planeamiento de 1970 (.).
Por tanto, se cumple el requisito de urbanizada conforme al planeamiento' (Folios 16 a 30 del informe).
De esta manera, el informe concluye que el terreno 'es susceptible de integrarse en la trama urbana formando parte del suelo urbano Playa Blanca.
Está transformado por la urbanización y cuenta con todos los servicios urbanísticos exigidos para categorizarse como suelo urbano no consolidado por la urbanización. Dichos servicios son suficientes para abastecer a los terrenos conforme al uso y edificabilidad de los mismos, puesto que son las mismas redes sobre las que se han ejecutado las edificaciones de la zona'.
Por otro lado, la parte actora aporta además informe pericial elaborado por el perito Don Anselmo que tiene por objeto evaluar la suficiencia de los servicios, y que dispone en cuanto a la suficiencia del acceso rodado '(.)Este acceso rodado está constituido en su tramo más al sur por una vía asfaltada en lo que se conoce como la carretera al aeropuerto y en el tramo más largo, situado al norte del parador, aparece en forma de pista de tierra en cuyos márgenes se ejecutó el encintado de aceras y la disposición de bordillos para una posterior pavimentación de la calzada
(.)
Este flujo de vehículos supera con creces el tráfico punta esperable para esta vía local de uso prácticamente exclusivo.
Como conclusión de este apartado, queda justificada la suficiencia respecto al acceso rodado a la parcela y parcelas anejas a la objeto del informe, aún cuando esté no se encuentre pavimentado, cualidad ésta, recordemos, que no se exige para la clasificación del suelo urbano (.)' (Folios 4 a 8 del informe).
En cuanto a la suficiencia de abastecimiento de agua, toma en consideración la edificabilidad otorgada por el Plan Especial de 1970 y el Plan General de 1996, concluyendo que 'queda justificada la suficiencia respecto al suministro de agua a las parcelas objeto del informe'. (Folios 9 a 17 del informe).
Sobre la suficiencia de la evacuación de aguas residuales, el informe afirma la suficiencia de la red de saneamiento de aguas residuales (Folios 18 a 23 del informe).
En relación a la suficiencia del suministro de energía eléctrica, toma en consideración la edificabilidad otorgada por el Plan Especial de 1970 y el Plan General de 1996 (Folios 24 y siguientes del informe) concluyendo que '(.) podemos afirmar, con estos datos, la suficiencia de la red de suministro eléctrico'.
Por su parte el Ayuntamiento de Puerto del Rosario aportó informe técnico en el que se hace constar que 'se deduce que la acreditación de la inserción o susceptibilidad de la misma en la malla urbana deriva del estado de los terrenos colindantes y por una supuesta ejecución del planeamiento de 1970. A este respecto cabe señalar que tales obras en ejecución del planeamiento no tuvieron lugar y que de hecho con la entrada en vigor del Plan General de Ordenación Urbana de 1989, dicho planeamiento quedó sin efecto.
En cualquier caso cabe añadir, tal y como se informó en los procedimientos citados que " el carácter aislado de los terrenos, a los que se accede o bien por una vieja carretera de Costa o bien desde una gran vía de comunicación, y que no presentan continuidad con la trama urbana existente más próxima así como la ausencia en la proximidad de elementos propios de la trama urbana (viales, dotaciones espacios libres, etc), permite concluir que se trata de un área ubicada en la periferia de la ciudad, aislada de la trama urbana existente más próxima".
Respecto de la capacidad del acceso rodado (.) recordar lo señalado en el informe citado " se limitan a describir dos accesos a los terrenos, sin entrar a valorar la capacidad de los mismos respecto de las edificaciones preexistentes a las que han de continuar dando pleno servicio. tampoco se incluyen los datos relativos al resto de tráficos derivados del resto de edificaciones propuestas tanto por el PGO,17 fuera de los terrenos pero que se sirven de los mismos accesos.
Tal y como se señaló en el apartado 3.3.5 del presente informe, el acceso rodado que es hoy el lindero este de los terrenos consta de diversos tramos que dan servicio tanto a preexistencias como a sectores en desarrollo. preocupa a quien suscribe, que el informe pericial se limita en este caso a constatar la existencia del acceso sin prever la capacidad de absorción al mismo, máxima cuando en el primer tramo coexisten grandes sistemas generales de carácter insular (Palacio de formación y congresos) y dotaciones municipales (estadio de fútbol los pozos, piscina municipal, colegio la hubara), con el desarrollo de dos nuevos sectores de suelo urbanizable sectorizado ordenado que incorporan 718 nuevas viviendas.
Por otro lado cabría analizar el acceso sur, enlace de la zona de Playa Blanca a la FV-2. Tampoco se justifica en los escritos de demanda la capacidad de este enlace para absorber tanto preexistencias como tráfico derivado de las edificaciones a construir acorde al PGO,17. En concreto el Plan General fija 1100 viviendas y 18190,03 m2 destinados a uso terciario (ver apartado 3.3.5), datos que no han sido tenidos en cuenta para dictaminar la continuidad del pleno servicio de este enlace.
Como conclusión, quien suscribe entiende que no se acredita por los demandantes la capacidad de los accesos rodados preexistentes para absorber los tráficos generados tanto por las preexistencias como por las edificaciones que se hayan de construir, englobando estas últimas las generadas por las previsiones del PGO,17 en otros ámbitos que se verían afectados, así como aquella construida en los terrenos objeto de demanda".
Respecto a la acreditación de contar con el servicio de abastecimiento de agua y capacidad suficiente, dado que el informe pericial aporta uso y edificabilidad similares a las previstas en los escritos de demanda citados, cabe recordar lo ya expuesto que consta en el informe de la compañía suministradora de aguas CAAF, que concluye que la tubería existente no garantizará el suministro de la futura edificación.
En relación al servicio de saneamiento de aguas residuales, cabe recordar que consta informe del departamento de servicios relativos a la red de saneamiento que concluye que la infraestructura existente es capaz de asumir el caudal estimado, a excepción del último tramo analizado.
Respecto del servicio de suministro de energía eléctrica, si bien se desconoce la capacidad de la infraestructura existente, cabe recordar que en cualquier caso que la misma no solo da y debe dar servicio a las edificaciones preexistentes en la zona, sino que además debe contarse con el resto de edificaciones que en ejecución del planeamiento podrían restar capacidad a la actual infraestructura (ver extracto del informe anterior). cuestión esta última que no parece haberse acreditado, contabilizando tan solo el incremento derivado de la edificabilidad previsible en los terrenos objeto de demanda, sin calcular las numerosas demandas que surgirán con el desarrollo del PGO,17'.
Pues bien, una vez examinados los informes aportados por las partes podemos extraer las siguientes conclusiones;
Respecto del acceso rodado, ha quedado acreditada la existencia del mismo , sin perjuicio de que parte de tal acceso consiste en un acceso de tierra (folios 18 y siguientes del informe elaborado por el perito señor Porfirio y folios 4 y siguientes del informe elaborado por el perito señor Anselmo), hecho que por otro lado, tampoco ha sido puesto en cuestión por las administraciones. Cuestión distinta es la suficiencia y capacidad de los tales accesos para absorber el tráfico generado por las edificaciones preexistentes y las que se hayan de construir, puesto que a pesar de que en el informe elaborado por el señor Anselmo se afirma la suficiencia de los mismos (Folio 8 del informe), lo cierto es que como se afirma en el informe técnico del Ayuntamiento (Folio 11 del informe) no se incluyen los datos relativos de tráficos derivados de las edificaciones propuestas por el PGO, 17 fuera de los terrenos pero que se al existir tramos que dan servicio a sectores en desarrollo se sirven de los mismos accesos, al existir tramos que dan servicio a sectores en desarrollo.
En cuanto al servicio de abastecimiento de aguas, si bien queda acreditado la existencia de tal servicio, el informe pericial elaborado por el Sr Anselmo toma en consideración la edificabilidad otorgada por el Plan Especial de 1970 y el Plan General de 1996, sin que se refiera al actual Plan.
Sobre el servicio de saneamiento de aguas residuales, resulta que ha quedado acreditado la existencia de tal servicio, a pesar de lo cual no podemos omitir lo manifestado en el informe técnico del Ayuntamiento que si bien reconoce que la infraestructura existente es capaz de asumir el caudal estimado, de conformidad al informe del departamento de servicios relativos a la red de saneamiento no así el último tramo analizado.
En relación al suministro de energía eléctrica, debemos llegar a la misma conclusión que la alcanzada en el abastecimiento de agua, es decir que si bien ha quedado acreditado la existencia del servicio, el informe pericial elaborado por el señor Anselmo toma en consideración el Plan Especial de 1970 y el Plan General de 1996 (v. en concreto folios 26 y 33 del informe), por lo que no ha quedado acreditado la suficiencia del suministro que surgirá con el desarrollo del PGO, 17.
El resultado es, por tanto, que en la parcela objeto del presente procedimiento no se cumplen los requisitos analizados por los motivos expuestos.
Del carácter de suelo urbano del ámbito donde se encuentran las parcelas por su urbanización en ejecución del planeamiento.
Considera la parte actora que los terrenos han sido urbanizados en ejecución del planeamiento urbanístico de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 b) del TRLOTCENC,00, en concreto en ejecución del Plan de 1970.
Sin embargo, como bien dicen las partes demandadas, no basta con la existencia de un Plan Especial y un Proyecto de 1970 para determinar el carácter de suelo urbano si los mismos nunca fueron ejecutados, y, en relación a esta cuestión procede traer a colación lo dispuesto en el informe técnico aportado por el Ayuntamiento se dispone (Folio 2 del informe) '(.) ambos procedimientos entran a describir la situación de las fincas respecto del plan especial y proyecto de urbanización del 1970. a este respecto Cabe mencionar la disposición transitoria quinta del texto refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Puerto del Rosario de 1996, que textualmente dice:
"1.- El Planeamiento Parcial y proyectos de urbanización del municipio de Puerto del Rosario que en el momento de la aprobación inicial del Plan General no hubiera comenzado su ejecución o haya caducado su plan de etapas se considerará sin vigor y el suelo que comprenda se ajustará a las determinaciones propias de este plan.
2.- En consecuencia, se declaran caducados y sin vigor los siguientes planes parciales y proyectos de urbanización:
Proyecto de Urbanización Playa Blanca (79,54 has)"'.
Aplicación del Plan Insular de Fuerteventura que zonifica el ámbito como urbano.
Considera la parte actora que el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura otorga al ámbito objeto del procedimiento la zonificación D: áreas urbanas, urbanizables y asentamientos rurales, sin que pueda ser clasificada, por tanto, como suelo rústico, existiendo una infracción del principio de jerarquía de planeamiento.
Si bien es cierto que el PIOF zonifica el ámbito como urbano (áreas urbanas, urbanizables y asentamientos rurales) debe que entenderse que dicho instrumento, como dice una de las partes demandadas, se limitó a reconocer áreas que ya habían sido reconocidas previamente por el planeamiento municipal vigente en el momento de redacción del PIOF, sin que como se establece en el mismo 'el carácter territorial de sus contenidos no lo equipara al planeamiento urbanístico, sino que lo sitúa a otro nivel, ya que el planeamiento urbanístico se construye en base a unas decisiones de orden territorial cuya validación está básicamente reglada (.)', correspondiendo la clasificación del suelo al Plan General.
De la vulneración de la doctrina de los actos propios. No regresión del suelo urbano ya reconocido.
Sobre la alegación relativa a la vulneración de la doctrina de los actos propios debe tenerse en cuenta que el principio de los actos propios o venire contra factum propium non valet tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y auto limita la libertad de actuación de la administración cuando se han creado expectativas razonables en el comportamiento ajeno, de tal manera que cuando la administración crea en una persona, en este caso otra administración, la confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real. Así, la STS de 22 de febrero de 2016, Rec 4048/2013 establece 'Acorde con los hechos sucintamente expuestos podemos considerar lesionada la confianza legítima, pues la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración. Cuando se confía en la estabilidad de su criterio, evidenciado en múltiples actos anteriores en un mismo sentido, que lleva al administrado a adoptar determinadas decisiones, se genera una confianza basada en la coherencia del comportamiento administrativo, que no puede defraudarse mediante una actuación sorprendente. La invitación a formalizar una subvención y las actuaciones posteriores necesarias y favorables, todas ellas, a su conclusión, forja una fundada esperanza de lo que era razonable y coherente esperar. Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3').
Pues bien, en atención a los razonamientos que hemos expuesto hasta el momento no cabe considerar que por parte de la administración se hayan creado expectativas razonables que llevaran a la parte actora a considerar que la administración actuaría en un determinado sentido, dado que como hemos expuesto con anterioridad los terrenos en cuestión quedaron afectados por la sentencia de 8 de junio de 1995 que declaró la totalidad del suelo objeto del litigio programado urbanizable, sin que se pueda hablar por ello de 'la estabilidad de su criterio, evidenciado en múltiples actos anteriores en un mismo sentido'. Así, por parte de la parte demandada no se ha incurrido en una actuación contraria a sus actos propios.
Improcedencia de la clasificación como suelo rústico del ámbito de suelo donde se hallan las parcelas.
Alega la parte actora que las parcelas carecen de los valores naturales o económicos que merezcan ser protegidos por el planificador, insistiendo en el hecho de que los terrenos se encuentran transformados desde los años 70, y considerando que no se puede proteger un medio rural que ya ha sido ocupado y transformado. Asimismo, considera que es la propia memoria del PGO la que considera que no existen en el ámbito valores merecedores de la protección que se vea asignado.
Pues bien, en cuanto a la alegación relativa a que los terrenos han sido transformados desde los años 70 sin que exista un medio rural que proteger al haber sido ya esté ocupado y transformado, debemos remitirnos a lo expuesto con anterioridad respecto de la ejecución del planeamiento. Por otro lado, se afirma por la parte actora que las parcelas carecen de los valores naturales o económicos que merezcan ser protegidos por el planificador, sin embargo, tal afirmación no aparece apoyada en ninguna de las periciales aportadas por la parte, por lo que debemos considerar que dicha afirmación ha quedado huérfana prueba.
De la normativa del ordenamiento jurídico infringida por el PGO.
Alega la parte actora acción el artículo 50 del TRLOTCENC,00, artículo 21.3 a) del TRLSRU, y artículos 9.3 y 14 CE.
En relación a esta cuestión, simplemente cabe remitirnos a lo dicho hasta el momento, de lo que se deduce que no existe infracción de tales preceptos.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, procede hacer expresa imposición de costas.
Fallo
1.- DESESTIMAR el presente procedimiento recurso interpuesto por Doña Amparo, Don Carlos María y la entidad promotora de negocios e inversiones Canarias, sl (Proninca, SL), representados por la procuradora Doña Elena Henríquez Guimerá y asistidos por el letrado Don Pablo González Padrón, contra los Acuerdos de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de mayo de 2015, 28 de diciembre de 2016, y 6 de octubre de 2016 de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación de Puerto del Rosario, en su adaptación al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y, a las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, aprobadas por Ley 19/2003.
2.- EFECTUAR expresa imposición de las costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Don Oscar Bosch Benítez, Doña Mª Mercedes Martín Olivera, Doña Lucía Débora Padilla Ramos. Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Débora Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

