Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 373/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 804/2021 de 20 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 373/2021
Núm. Cendoj: 48020330012021100399
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2853
Núm. Roj: STSJ PV 2853:2021
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a veinte de octubre de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 284/2019, en el que se impugnaba la aprobación por el Ayuntamiento de Bilbao del expediente 2019-019784 para la contratación del arrendamiento para el uso y explotación de los espacios de la Plaza de Toros de dicha villa, así como los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas, y también contra actuaciones posteriores, incluida la adjudicación del arrendamiento a Toreo Arte y Cultura, B.M.F, S.L.
Son parte:
-
-
El AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por letrado/a del SERVICIO JURÍDICO DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO.
TOREO ARTE Y CULTURA BMF S. L., representada por la procuradora D.ª MARÍA FELICIDAD LLAMA DÍAZ DE CERIO y dirigida por el letrado D. ENRIQUE RIVERO ORTEGA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
Fundamentos
La referida Sentencia, aludiendo a la pretensión actora dirigida a que la convocatoria se dejase sin efecto hasta tanto surgiese una necesidad debidamente justificada, así como a la alegación contraria, entre otros, del motivo de inadmisibilidad de falta de legitimación activa del articulo 69.b) LJCA, por ambas partes en posición de demandadas, acogía dicho óbice frente a las tesis actoras relativas a su interés material y moral en que no se celebrasen corridas de toros como actos de explotación y maltrato animal, invocando la acción popular que asiste a todo administrado contra cualquier actuación administrativa sin tener conexión directa ni derecho o interés legitimo que defender. En justificación del pronunciamiento de inadmisión, la Sentencia invocaba en particular la STS de 17 de diciembre de 2.020 en Cas. 662/2019, y concluía que, no existiendo acción pública ni interés concreto y cierto, procedía dicha declaración.
En esta segunda instancia, el llamado Colectivo Antitaurino y Animalista de Bizkaia formula sus pretensiones contra dicha resolución de instancia mediante escrito de los folios 8 a 23 de este ramo de apelación en que, en síntesis, desarrolla los siguientes alegatos;
·
·
· Aplicación de la jurisprudencia al caso. Siendo su finalidad la de evitar la celebración de espectáculos taurinos, entiende que existe un interés legitimo en que,
Opuestos al recurso tanto la representación del Ayuntamiento de Bilbao como de la sociedad mercantil adjudicataria del contrato, el primero de ellos dedica escrito de los folios 30 a 36 a reafirmar la conclusión de inadmisibilidad que la Sentencia de instancia alcanza, lo que se sintetiza ahora del modo que sigue;
-Varias referencias de jurisprudencia sobre el articulo 24.1 (tutela judicial) como derecho prestacional de configuración legal que se satisface también mediante la decisión de inadmisión debidamente razonada y en base a causa legal, -Así. SSTS de 5 de octubre de 2.015 (RJ. 4838/15); 8 de marzo de 2.017, (RJ 1224/17), entre otras, y las SSTC que en ellas se citan-.
-Precisión, según STS de 20 de mayo de 2.011 (RJ 4574/11), de que el articulo 7.3 de la LOPJ concibe dos supuestos distintos, de manera que el estar
-En particular, se refiere después a la legitimación en materia de contratación pública, en que falta la acción pública, y que se circunscribe a contar con objeto social que habilite para participar en la licitación, para después, si se ha participado, impugnar la adjudicación. - SSTS de 7 de julio de 2.016, (RJ. 4341/16); 30 de junio de 2.016 y 5 de junio de 2.013, (R.J 1663/16 y 5057/2013), en coincidencia con doctrina del TJUE (28 de noviembre de 2.018)-, siendo cualidades que la parte apelante no invoca, y respecto de cuya cita nada opuso pese a que la normativa que se alega como infringida es de contratación pública.
-No cabe invocar como beneficio legitimo la no celebración de espectáculos taurinos, pues es en todo caso hipotético y potencial, y no real y directo, al no impedir una nueva licitación por pretenderse impedir una actividad plenamente legal (se cita la Ley 18/2013, de 12 de noviembre), y la anulación hipotética de la licitación tampoco reportaría un beneficio directo a la recurrente, al recobrar vigencia el anterior contrato, que se entendería prorrogado (o concertar otro nuevo, o ejercerse la actividad directamente) y no se obtendría la finalidad buscada. En caso contrario debería asumirse la legitimación de toda asociación contraria a actividades legales. Se hace luego cita y recensión de la Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2.013, en Apelación nº 840/2012. Tampoco cabria el interés de la Asociación en que el Ayuntamiento obtenga mayores ingresos, como interés no singularizado que, de ser así, supondría legitimación en todo litigio que tuviese consecuencias sobre las arcas municipales. Unas ultimas consideraciones se refieren a la viabilidad de apreciar la inadmisibilidad en vía jurisdiccional, como cuestión de orden publico alegada asimismo por otros intervinientes en el proceso.
-Por su lado, la sociedad mercantil adjudicataria, desarrolla sus argumentos de oposición a la apelación en escrito de los folios 46 a 66 de estas actuaciones de segunda instancia, con mayor atención la STS de 17 de diciembre de 2.020, aludida en la Sentencia de instancia, y las consecuencias que de la doctrina del TJUE, se deducen para el presente caso, que es que no cabe cualquier interés legitimante que no sea el de obtener el contrato y en base a alegar infracciones que hayan perjudicado ese interés legitimo, lo que no ocurre en el caso, en que la asociación apelante no aspira a obtener la adjudicación del contrato sobre el que carece del menor interés, sino a impedir que otros lo obtengan, junto con otras muchas observaciones sobre el contexto histórico del inmueble y de la licitación, y nuevas citas de la jurisprudencia. La entidad actora habría accionado en defensa de una legalidad referida a la LCSP cuya vulneración nunca habría incidido sobre sus intereses ni implica la posibilidad de modificar su posición, haciendo luego examen puntual de las infracciones denunciadas en sus numerosos extremos. -páginas 13 a 20-.
Ocurre en primer lugar que la eliminación del proceso en base a la apreciación de causas de inadmisibilidad, -que con inconsistencia se quiere presentar como una anomalía funcional del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, -folios 11 a 13-, puede representar una respuesta tan constitucional y legal como el examen de fondo de las pretensiones del mismo, lo que se remite, para no insistir demasiado en las claras citas que sobre el particular se han hecho ya en este mismo litigio, a lo que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Constitucional, -así, STC 275/2005 de 7 de noviembre-, diciendo que
Este criterio se refleja igualmente, por citar solo algunas entre muchísimas, en SSTC 55/2006, de 27 de febrero; 161/2006, de 22 de mayo; 93/2009, de 20 de abril; 10/2009, de 12 de enero; ó 175/2014, de 3 de noviembre de 2014.
'[...] Con carácter previo al examen del primer motivo de casación interesa recordar la evolución con la que ha sido interpretada la legitimación activa en este orden jurisdiccional. (.....)
La vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ahonda en el antiformalismo que la jurisprudencia resaltó al hilo de la interpretación de la Ley de 1956, ya bajo la protección del nuevo texto constitucional. Su exposición de motivos se encargó de recordar «[L]a reforma compagina las medidas que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden contencioso-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas, con las que tienen por finalidad agilizar la resolución de los litigios. La preocupación por conseguir un equilibrio entre las garantías, tanto de los derechos e intereses públicos y privados en juego como del acierto y calidad de las decisiones judiciales, con la celeridad de los procesos y la efectividad de lo juzgado constituye uno de los ejes de la reforma».
Con ello, la legitimación activa se erige en pieza clave de interpretación de nuestro derecho procesal, soporte del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho de configuración legal, por lo que « [l]a apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende
Puesto que en el terreno de la legitimación está en juego el acceso a la jurisdicción, habrá de desplegar con «[s]u máxima eficacia el principio
No está de más si recordamos que el catálogo que dibuja el artículo 19 de la LJCA diferencia entre la legitimación activa, en general, con la concurrencia de un derecho e interés legítimo, y otros tipos de legitimaciones como la legitimación corporativa, la legitimación de la Administraciones y la que corresponde al Ministerio Fiscal.
La legitimación activa, del apartado primero del citado artículo, se configura como cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto; y se vincula, con carácter general, a la relación que media con el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. Concretamente, se condiciona a la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula, así se ha expresado, entre otras, en las SSTS 23 de diciembre de 2011 (casación 3381/08, FJ 5), 16 de diciembre de 2011 (casación 171/2008, FJ 5 º) o 20 de enero de 2012 (casación 856/08, FJ 3).
Pese a la mayor amplitud del interés legítimo frente al directo,
(......) La regla general para que la legitimación activa, le sea reconocida a una determinada persona física o jurídica en la interposición de un recurso contencioso-administrativo, exige la existencia de un interés legítimo, que debe ser identificado con ocasión de la interposición de cada recurso contencioso-administrativo.
(....) Fuera de estos supuestos, expresamente reconocidos y previstos por la ley, es necesario el concurso del interés legítimo como presupuesto habilitante para poder acceder a la jurisdicción, en palabras del Tribunal Constitucional
El casuismo y la variedad de situaciones que la realidad jurídica nos puede deparar, exige un análisis puntual y pormenorizado de cada supuesto enjuiciado, para discriminar e identificar el concreto interés legítimo que sustenta la legitimación activa del recurso entablado, como ya apuntamos en nuestras SSTS 12 de noviembre de 2012 (casación 1817/09, FJ 2 ) y de 14 de marzo de 2011 (casación 4223/08 FJ 2).
[...] Concretamente, en el ámbito de los partidos políticos y en particular sobre su legitimación con ocasión de la impugnación de disposiciones generales, hemos tenido la ocasión de pronunciarnos en diversas ocasiones, de entre las que destacamos lo dicho en nuestras sentencias de 6 de abril de 2004 (casación 34/02, FJ 3 ) y 18 de enero de 2005 (casación 22/03, FJ 2), en las que reiterábamos que «Los partidos políticos constituyen instrumentos de participación política de los ciudadanos en el Estado democrático. Según el artículo 6 de la Constitución expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Esta naturaleza les atribuye una función política de carácter general que no es suficiente para conferirles legitimación para la impugnación de cualquier acto administrativo que pueda tener efectos políticos, si no se aprecia una conexión específica con su actuación o funcionamiento.
(.....) Esta Sala, en sentencias de la misma fecha, ha reconocido legitimación a determinadas organizaciones sindicales para la impugnación del Acuerdo recurrido, partiendo de que, como ha declarado el Tribunal Constitucional ( sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio, fundamento jurídico 3, 101/1996, de 11 de junio, 203/2002, de 28 de octubre, fundamento jurídico 2, y 164/2003, de 29 de septiembre, fundamento jurídico 5), cuando la Constitución y la ley invisten a los sindicatos con la función de defender los intereses de los trabajadores, los legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singuli (....), sean de necesario ejercicio colectivo, siempre que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los procesos que entablen ante los tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que ejercita la acción y la pretensión planteada, ya que otra cosa equivaldría a transformar a los sindicatos en
(......) A la vista de los diferentes pronunciamientos que se han ido sucediendo, y partiendo, como referencia prioritaria, a lo dicho en ya citadas sentencias de 6 de abril de 2004, 18 de enero de 2005 y 14 de junio de 2010, podemos concluir que:
(a) La doctrina general que se extrae de la legitimación activa de las personas jurídicas resulta plenamente aplicable a los partidos políticos. De manera que este tipo de forma asociativa, por si sola, no resulta razón suficiente para reconocer una legitimación activa general o de simple interés de legalidad, para poder recurrir en el orden contencioso-administrativo disposiciones de carácter general. El que se trate de un partido político no añade un plus en orden a la determinación de su legitimación activa, ni permite extender el ámbito del preceptivo interés legítimo de manera difusa a los objetivos o fines de interés de política general del partido.
(b)
(c) El que los partidos sean el cauce de la participación política, y concurran a la formación de la voluntad popular, no es suficiente para conferirles legitimación para la impugnación de cualquier actividad administrativa, si no se aprecia una conexión específica con un concreto interés, actuación o funcionamiento del partido.
'Se asume, así, una 'interpretación muy amplia y flexible de la noción de interés legítimo' ( STC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2), que
Tanto la sentencia como las partes oponentes ponen el acento en la figura de la legitimación en el seno de la contratación administrativa con alusiones a la STS, C-A Sección 4ª de 17 de diciembre de 2020 (ROJ: STS 4339/2020) en RC 662/2019, y otras anteriores de las que se deducen las declaraciones relevantes para el caso, a la vez que se destaca la concordancia con el criterio de la STJUE de 28 de noviembre de 2018 en el asunto C-328/2017, y aunque la asociación apelante silencia todo lo que incumbe a esa vertiente fundamental de la controversia, el error de enfoque en que se incurre es el de considerar, como ya se ha indicado, que se supera el mero interés en la legalidad con la sola invocación de los fines u objetivos que la asociación profesa en relación con el maltrato animal, y con la afirmación de que el proceso produciría un efecto beneficioso en relación con tales finalidades.
Sin embargo, esa no es la ecuación que justifica la concurrencia del presupuesto de la legitimación procesal, tal y como acabamos de verlo en la doctrina constitucional y ordinaria sobre la materia, puesto que la asociación o colectivo recurrente no encarna la facultad vigilantista sobre el ejercicio de las potestades administrativas que se atribuye, ni es su guardián, ni es garante de su legalidad, sino que requiere contar, como todos, con un interés
No es extraño por ello que las partes opuestas pongan énfasis en que el resultado del proceso siempre resultaría inútil e irrelevante para los intereses y el logro del ideario de la parte actora, pues nunca evitaría que la explotación del recinto, por medio de prórrogas o por nuevas licitaciones frente a terceros, siguiera produciéndose, que es aspecto que destacaría, en definitiva, el tono testimonial del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0804 21, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así, por nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el presente Ramo de Apelación nº 804/2021, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
