Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 373/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 804/2021 de 20 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 373/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021100399

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2853

Núm. Roj: STSJ PV 2853:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 804/2021

SENTENCIA NÚMERO 373/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a veinte de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 284/2019, en el que se impugnaba la aprobación por el Ayuntamiento de Bilbao del expediente 2019-019784 para la contratación del arrendamiento para el uso y explotación de los espacios de la Plaza de Toros de dicha villa, así como los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas, y también contra actuaciones posteriores, incluida la adjudicación del arrendamiento a Toreo Arte y Cultura, B.M.F, S.L.

Son parte:

- APELANTE: El COLECTIVO ANTITAURINO Y ANIMALISTA DE BIZKAIA, representado por la procuradora D.ª MARÍA LANDA MORENO y dirigido por el letrado D. CÉSAR MURADAS FUENTES.

- APELADOS:

El AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por letrado/a del SERVICIO JURÍDICO DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO.

TOREO ARTE Y CULTURA BMF S. L., representada por la procuradora D.ª MARÍA FELICIDAD LLAMA DÍAZ DE CERIO y dirigida por el letrado D. ENRIQUE RIVERO ORTEGA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el COLECTIVO ANTITAURINO Y ANIMALISTA DE BIZKAIA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 07 de octubre de 2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se formula contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, de 26 de mayo de 2.021, que declaraba inadmisible por falta de legitimación el R.C-A nº 218/2019, formulado por la asociación apelante frente a la aprobación por el Ayuntamiento de Bilbao del expediente 2019-019784 para la contratación del arrendamiento para el uso y explotación de los espacios de la Plaza de Toros de dicha villa, así como los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas, y también contra actuaciones posteriores, incluida la adjudicación del arrendamiento a 'Toreo Arte y Cultura, B.M.F, S.L',que actúa como parte coapelada en esta segunda instancia.

La referida Sentencia, aludiendo a la pretensión actora dirigida a que la convocatoria se dejase sin efecto hasta tanto surgiese una necesidad debidamente justificada, así como a la alegación contraria, entre otros, del motivo de inadmisibilidad de falta de legitimación activa del articulo 69.b) LJCA, por ambas partes en posición de demandadas, acogía dicho óbice frente a las tesis actoras relativas a su interés material y moral en que no se celebrasen corridas de toros como actos de explotación y maltrato animal, invocando la acción popular que asiste a todo administrado contra cualquier actuación administrativa sin tener conexión directa ni derecho o interés legitimo que defender. En justificación del pronunciamiento de inadmisión, la Sentencia invocaba en particular la STS de 17 de diciembre de 2.020 en Cas. 662/2019, y concluía que, no existiendo acción pública ni interés concreto y cierto, procedía dicha declaración.

En esta segunda instancia, el llamado Colectivo Antitaurino y Animalista de Bizkaia formula sus pretensiones contra dicha resolución de instancia mediante escrito de los folios 8 a 23 de este ramo de apelación en que, en síntesis, desarrolla los siguientes alegatos;

· Vulneración de los articulo 24.1 CE; 7.3 de la LOPJ; y artículo 19.1.a ) y b) de la LJCA.Entiende que el Juzgado 'a quo'hace una interpretación errónea y rigorista y desproporcionada de la figura de la legitimación, a lo que siguen comentarios y citas doctrinales generales y la mención de los preceptos invocados, entendiendo que la referencia a asociaciones que resulten afectadas o que estén legalmente habilitados para la defensa y promoción de interés legítimos, le faculta para velar en todo caso por el debido ejercicio de las potestades administrativas.

· Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo sobre la legitimación activa en el proceso contencioso-administrativo. Se hacen citas al respecto de diferentes precedentes (derecho a la vida, derechos humanos sobre determinadas Ordenes administrativas; intereses vecinales).

· Aplicación de la jurisprudencia al caso. Siendo su finalidad la de evitar la celebración de espectáculos taurinos, entiende que existe un interés legitimo en que, 'se declare la nulidad del contrato'por reportarle el beneficio real de esa no celebración. Alude para ello a múltiples irregularidades del expediente (así, precio inferior al que correspondería al Ayuntamiento, lo que incide negativamente sobre la asociación y los proyectos presentados ante él para la defensa y bienestar animal).

Opuestos al recurso tanto la representación del Ayuntamiento de Bilbao como de la sociedad mercantil adjudicataria del contrato, el primero de ellos dedica escrito de los folios 30 a 36 a reafirmar la conclusión de inadmisibilidad que la Sentencia de instancia alcanza, lo que se sintetiza ahora del modo que sigue;

-Varias referencias de jurisprudencia sobre el articulo 24.1 (tutela judicial) como derecho prestacional de configuración legal que se satisface también mediante la decisión de inadmisión debidamente razonada y en base a causa legal, -Así. SSTS de 5 de octubre de 2.015 (RJ. 4838/15); 8 de marzo de 2.017, (RJ 1224/17), entre otras, y las SSTC que en ellas se citan-.

-Precisión, según STS de 20 de mayo de 2.011 (RJ 4574/11), de que el articulo 7.3 de la LOPJ concibe dos supuestos distintos, de manera que el estar 'legalmente habilitado'exige norma legal, (no el articulo 19.1.b) LJCA), que establezca la habilitación, y excluida la misma, la base legitimadora seria la afectación del acto o la disposición recurrida, que requeriría según ese elenco de resoluciones, interés propio y cierto, sin bastar la simple alegación genérica y sin bastar la autoatribución estatutaria.

-En particular, se refiere después a la legitimación en materia de contratación pública, en que falta la acción pública, y que se circunscribe a contar con objeto social que habilite para participar en la licitación, para después, si se ha participado, impugnar la adjudicación. - SSTS de 7 de julio de 2.016, (RJ. 4341/16); 30 de junio de 2.016 y 5 de junio de 2.013, (R.J 1663/16 y 5057/2013), en coincidencia con doctrina del TJUE (28 de noviembre de 2.018)-, siendo cualidades que la parte apelante no invoca, y respecto de cuya cita nada opuso pese a que la normativa que se alega como infringida es de contratación pública.

-No cabe invocar como beneficio legitimo la no celebración de espectáculos taurinos, pues es en todo caso hipotético y potencial, y no real y directo, al no impedir una nueva licitación por pretenderse impedir una actividad plenamente legal (se cita la Ley 18/2013, de 12 de noviembre), y la anulación hipotética de la licitación tampoco reportaría un beneficio directo a la recurrente, al recobrar vigencia el anterior contrato, que se entendería prorrogado (o concertar otro nuevo, o ejercerse la actividad directamente) y no se obtendría la finalidad buscada. En caso contrario debería asumirse la legitimación de toda asociación contraria a actividades legales. Se hace luego cita y recensión de la Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2.013, en Apelación nº 840/2012. Tampoco cabria el interés de la Asociación en que el Ayuntamiento obtenga mayores ingresos, como interés no singularizado que, de ser así, supondría legitimación en todo litigio que tuviese consecuencias sobre las arcas municipales. Unas ultimas consideraciones se refieren a la viabilidad de apreciar la inadmisibilidad en vía jurisdiccional, como cuestión de orden publico alegada asimismo por otros intervinientes en el proceso.

-Por su lado, la sociedad mercantil adjudicataria, desarrolla sus argumentos de oposición a la apelación en escrito de los folios 46 a 66 de estas actuaciones de segunda instancia, con mayor atención la STS de 17 de diciembre de 2.020, aludida en la Sentencia de instancia, y las consecuencias que de la doctrina del TJUE, se deducen para el presente caso, que es que no cabe cualquier interés legitimante que no sea el de obtener el contrato y en base a alegar infracciones que hayan perjudicado ese interés legitimo, lo que no ocurre en el caso, en que la asociación apelante no aspira a obtener la adjudicación del contrato sobre el que carece del menor interés, sino a impedir que otros lo obtengan, junto con otras muchas observaciones sobre el contexto histórico del inmueble y de la licitación, y nuevas citas de la jurisprudencia. La entidad actora habría accionado en defensa de una legalidad referida a la LCSP cuya vulneración nunca habría incidido sobre sus intereses ni implica la posibilidad de modificar su posición, haciendo luego examen puntual de las infracciones denunciadas en sus numerosos extremos. -páginas 13 a 20-.

SEGUNDO.-Para acometer los puntos de discrepancia que de manera muy general desarrolla la parte apelante en relación con la Sentencia del Juzgado nº 3 de Bilbao de que se trata, es práctico anticipar que la tesis que de manera mas o menos explicita o subyacente destilan sus argumentos es que resultará contrario al articulo 24.1 CE y al articulo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que no se le tenga por legitimada frente a cualquier actuación de los poderes públicos que, de uno u otro modo, la misma repute contraria a sus postulados antitaurinos y animalistas, lo que se constituye en una legitimación de cariz absoluto e incondicional que lo mismo se justifica en que cuenta con el beneficio general de la acción publica en base al referido articulo 7.3 de la LOPJ, como en la proclamación del beneficio esperado de la frustración del contrato que se licita, consistente en la no celebración de espectáculos taurinos que comporten maltrato animal.

Ocurre en primer lugar que la eliminación del proceso en base a la apreciación de causas de inadmisibilidad, -que con inconsistencia se quiere presentar como una anomalía funcional del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, -folios 11 a 13-, puede representar una respuesta tan constitucional y legal como el examen de fondo de las pretensiones del mismo, lo que se remite, para no insistir demasiado en las claras citas que sobre el particular se han hecho ya en este mismo litigio, a lo que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Constitucional, -así, STC 275/2005 de 7 de noviembre-, diciendo que 'el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión - art. 24.1CE- y, más concretamente, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, es concebido como derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental.'

Este criterio se refleja igualmente, por citar solo algunas entre muchísimas, en SSTC 55/2006, de 27 de febrero; 161/2006, de 22 de mayo; 93/2009, de 20 de abril; 10/2009, de 12 de enero; ó 175/2014, de 3 de noviembre de 2014.

TERCERO.-Una vez dicho esto, y respecto de la legitimación, nos remitimos a lo que manifestaba a ese particular, (tal y como hemos citado extensamente en nuestra Sentencia del 25 de enero de 2021 (ROJ: STSJ PV 284/2021) del R.C-A nº 404/2020), la STS de 25 de junio de 2014 (ROJ: STS 2544/2014) en Recurso nº 365/2012 , que analizaba la cuestión con especial referencia a los partidos políticos, pero extrayendo conclusiones plenamente extrapolables a nuestro entender en relación con otras asociaciones, corporaciones o sindicatos, y colectivos como el que resulta parte en este litigio, que decía así;

'[...] Con carácter previo al examen del primer motivo de casación interesa recordar la evolución con la que ha sido interpretada la legitimación activa en este orden jurisdiccional. (.....)

La vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ahonda en el antiformalismo que la jurisprudencia resaltó al hilo de la interpretación de la Ley de 1956, ya bajo la protección del nuevo texto constitucional. Su exposición de motivos se encargó de recordar «[L]a reforma compagina las medidas que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden contencioso-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas, con las que tienen por finalidad agilizar la resolución de los litigios. La preocupación por conseguir un equilibrio entre las garantías, tanto de los derechos e intereses públicos y privados en juego como del acierto y calidad de las decisiones judiciales, con la celeridad de los procesos y la efectividad de lo juzgado constituye uno de los ejes de la reforma».

Con ello, la legitimación activa se erige en pieza clave de interpretación de nuestro derecho procesal, soporte del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho de configuración legal, por lo que « [l]a apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por endela legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3CE», [entre otras ( SSTC 47/1988, de 21 de marzo, FJ 4; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 3; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 3 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 45/2004 y 112/2004, de 12 de julio, FJ 3; y 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3)]. Por lo tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva pivota en torno al concepto de legitimación activa como presupuesto del acceso a los órganos jurisdiccionales; de manera que, bajo este instituto, se concreta el que una determinada situación jurídica sea susceptible de ser tutelada por los jueces, a través de la correspondiente acción instada en el proceso.

Puesto que en el terreno de la legitimación está en juego el acceso a la jurisdicción, habrá de desplegar con «[s]u máxima eficacia el principiopro actione, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad». ( SSTC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3, y 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3).

No está de más si recordamos que el catálogo que dibuja el artículo 19 de la LJCA diferencia entre la legitimación activa, en general, con la concurrencia de un derecho e interés legítimo, y otros tipos de legitimaciones como la legitimación corporativa, la legitimación de la Administraciones y la que corresponde al Ministerio Fiscal.

La legitimación activa, del apartado primero del citado artículo, se configura como cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto; y se vincula, con carácter general, a la relación que media con el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. Concretamente, se condiciona a la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula, así se ha expresado, entre otras, en las SSTS 23 de diciembre de 2011 (casación 3381/08, FJ 5), 16 de diciembre de 2011 (casación 171/2008, FJ 5 º) o 20 de enero de 2012 (casación 856/08, FJ 3).

Pese a la mayor amplitud del interés legítimo frente al directo, ha de referirse en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico y distinto del mero interés por la legalidad. Por ello se insiste en la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión,de tal manera que la legitimación activa, comporta que la anulación del acto o disposición impugnada, produzca un efecto positivo (beneficio) o evitar uno negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto. Se exige que la resolución o disposición administrativa pueda repercutir directa o indirectamente, o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento; entre otras, la STS 16 de noviembre de 2011 (casación 210/10 , FJ 4º).

(......) La regla general para que la legitimación activa, le sea reconocida a una determinada persona física o jurídica en la interposición de un recurso contencioso-administrativo, exige la existencia de un interés legítimo, que debe ser identificado con ocasión de la interposición de cada recurso contencioso-administrativo.

(....) Fuera de estos supuestos, expresamente reconocidos y previstos por la ley, es necesario el concurso del interés legítimo como presupuesto habilitante para poder acceder a la jurisdicción, en palabras del Tribunal Constitucional«[e]l interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida [...]», [entre otras ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; y STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3)].

El casuismo y la variedad de situaciones que la realidad jurídica nos puede deparar, exige un análisis puntual y pormenorizado de cada supuesto enjuiciado, para discriminar e identificar el concreto interés legítimo que sustenta la legitimación activa del recurso entablado, como ya apuntamos en nuestras SSTS 12 de noviembre de 2012 (casación 1817/09, FJ 2 ) y de 14 de marzo de 2011 (casación 4223/08 FJ 2).

[...] Concretamente, en el ámbito de los partidos políticos y en particular sobre su legitimación con ocasión de la impugnación de disposiciones generales, hemos tenido la ocasión de pronunciarnos en diversas ocasiones, de entre las que destacamos lo dicho en nuestras sentencias de 6 de abril de 2004 (casación 34/02, FJ 3 ) y 18 de enero de 2005 (casación 22/03, FJ 2), en las que reiterábamos que «Los partidos políticos constituyen instrumentos de participación política de los ciudadanos en el Estado democrático. Según el artículo 6 de la Constitución expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Esta naturaleza les atribuye una función política de carácter general que no es suficiente para conferirles legitimación para la impugnación de cualquier acto administrativo que pueda tener efectos políticos, si no se aprecia una conexión específica con su actuación o funcionamiento. No es suficiente que exista una relación entre la disposición que pretende impugnarse y los fines de política general que puedan perseguir como asociaciones de participación política. Sostener la existencia en favor de los partidos de legitimación para impugnar cualquier acto administrativo por la relación existente entre los fines que aquéllos pueden perseguir según su ideología o programa de actuación y el sector político, social o económico sobre el que produce efectos aquel acto equivaldría a reconocerles una acción popular. En efecto, nadie puede imponer límites materiales a la actuación de los partidos y a los fines perseguidos por éstos (ejercen libremente sus actividades, según el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos), fuera de los que derivan del funcionamiento del sistema democrático con arreglo a la Constitución y de su sometimiento al ordenamiento jurídico»

(.....) Esta Sala, en sentencias de la misma fecha, ha reconocido legitimación a determinadas organizaciones sindicales para la impugnación del Acuerdo recurrido, partiendo de que, como ha declarado el Tribunal Constitucional ( sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio, fundamento jurídico 3, 101/1996, de 11 de junio, 203/2002, de 28 de octubre, fundamento jurídico 2, y 164/2003, de 29 de septiembre, fundamento jurídico 5), cuando la Constitución y la ley invisten a los sindicatos con la función de defender los intereses de los trabajadores, los legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singuli (....), sean de necesario ejercicio colectivo, siempre que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los procesos que entablen ante los tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que ejercita la acción y la pretensión planteada, ya que otra cosa equivaldría a transformar a los sindicatos en guardianes abstractos de la legalidad.Este es uno de los límites para el reconocimiento de la legitimación, respecto del cual la jurisprudencia de esta Sala no ha admitido otra excepción que la inherente al ejercicio de la acción popular en las materias en que se halla reconocida legalmente

(......) A la vista de los diferentes pronunciamientos que se han ido sucediendo, y partiendo, como referencia prioritaria, a lo dicho en ya citadas sentencias de 6 de abril de 2004, 18 de enero de 2005 y 14 de junio de 2010, podemos concluir que:

(a) La doctrina general que se extrae de la legitimación activa de las personas jurídicas resulta plenamente aplicable a los partidos políticos. De manera que este tipo de forma asociativa, por si sola, no resulta razón suficiente para reconocer una legitimación activa general o de simple interés de legalidad, para poder recurrir en el orden contencioso-administrativo disposiciones de carácter general. El que se trate de un partido político no añade un plus en orden a la determinación de su legitimación activa, ni permite extender el ámbito del preceptivo interés legítimo de manera difusa a los objetivos o fines de interés de política general del partido.

(b) El mero interés de legalidadno constituye, sin más, interés legítimo suficiente como para habilitar el acceso a la jurisdicción, sin que ello suponga una interpretación contraria al principio pro actione, independientemente de que sea un partido político quien recurra.

(c) El que los partidos sean el cauce de la participación política, y concurran a la formación de la voluntad popular, no es suficiente para conferirles legitimación para la impugnación de cualquier actividad administrativa, si no se aprecia una conexión específica con un concreto interés, actuación o funcionamiento del partido.

(d ) No es suficiente que exista una relación entre la disposición que pretende impugnarse y los fines de política general que puedan perseguir como asociaciones de participación política Es necesario que pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado en la esfera de partido político,no de manera hipotética, abstracta, general o potencial.'

CUARTO.-También cabe recapitular la doctrina del Tribunal Constitucional, en el ámbito en que la legitimación puede ser más amplia, -Recurso de Amparo-, en que nos remitimos a la reciente STC 39/2020, de 25 de febrero, en amparo nº 5342/2018, de la que extraemos estos párrafos de mayor atinencia al presente caso.

'Se asume, así, una 'interpretación muy amplia y flexible de la noción de interés legítimo' ( STC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2), que tiene, sin embargo, un límite infranqueable en la exigencia de una afectación singular de la esfera de intereses de quien lo invoca. Por ello, lo que diferencia el interés legítimo del puro interés en la correcta aplicación de la legalidad vigente que puede corresponder a cualquier ciudadano -y que puede fundamentar la previsión legal de concretas acciones públicas o populares- es la repercusión efectiva y singular que el resultado del proceso puede tener en la esfera jurídica del litigante. En efecto, este Tribunal ha puntualizado, en específica referencia a la previsión del art. 162.1 b) CE, que 'no basta con un interés genérico en la preservación del derecho fundamental que se estime vulnerado, sino que es necesario que el recurrente se encuentre respecto a ese derecho fundamental en una situación jurídico-material identificable con un interés en sentido propio, cualificado o específico' ( SSTC 13/2001, de 29 de enero, FJ 4, y 240/2001, de 18 de diciembre, FJ 4; AATC 139/1985, de 27 de febrero; 58/2000, de 28 de febrero; 206/2006, de 3 de julio, 192/2010 y 193/2010, ambos de 1 de diciembre). Esa relación propia, cualificada y específica con el derecho fundamental que se considera violado ha de ser, por ello, distinta de la disconformidad o el descontento que pueda sentir cualquier ciudadano ante lo que él percibe como una infracción objetiva de un derecho de rango fundamental. Donde acaba, en definitiva, el interés propio y comienza el que generalmente pertenece a cualquier ciudadano está, justamente, la frontera entre la acción que se ejerce en virtud de una situación jurídica activa de interés legítimo y la acción que se ejerce para colaborar en la correcta aplicación del orden jurídico y en la depuración de una actuación que viola alguno de sus preceptos. Este Tribunal ha señalado, en este sentido, que el interés legítimo ha de concretarse en una ventaja o utilidad jurídica propia, que no puede confundirse con la general que puede obtener cualquier ciudadano actuando como defensor del orden jurídico, esto es, uti cives. Para que exista, en definitiva, legitimación fundada en interés legítimo, la resolución impugnada 'debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso'(por todas, SSTC 73/2006, de 13 de marzo, FJ 3, 121/2019, de 28 de octubre, FJ 3). De todo ello se infiere que los ahora demandantes no cumplen con la legitimación exigible desde el punto de vista del art. 162.1 b) CE, ya que no se encuentran, en relación con el derecho fundamental que invocan, en una posición subjetiva distinta de la que puede corresponder a cualquier ciudadano interesado en que el art. 23.2CE sea respetado, relación puramente genérica con el derecho fundamental que, de ser reconocida como suficiente para habilitar el acceso al recurso de amparo, supondría arbitrar, al margen de lo regulado en la propia Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, una acción popular o pública en defensa de los derechos fundamentales. Haber participado a través del voto en las elecciones de 21 de diciembre de 2017 no cualifica la posición jurídica de los recurrentes frente a cualquier otro ciudadano (...) que sea titular del derecho de sufragio activo y que estuviera llamado a participar en dicho proceso electoral, siendo, además, la representación política asumida por los que resultaron entonces elegidos la de toda la ciudadanía de (....) y no solamente la de aquellos que afirman haberles confiado su voto. Es claro, pues, que estamos ante un intento de articular una acción quivis ex populono prevista ni en la Constitución ni en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por todo ello, procede inadmitir la demanda de amparo.'

QUINTO.-En definitiva, sin necesidad de alargar la motivación con interminables citas, se infiere de las mismas la conclusión de que el pronunciamiento de inadmisibilidad adoptado por el Juzgado 'a quo'no puede tildarse de contrario a derecho, ni debe ser revocado.

Tanto la sentencia como las partes oponentes ponen el acento en la figura de la legitimación en el seno de la contratación administrativa con alusiones a la STS, C-A Sección 4ª de 17 de diciembre de 2020 (ROJ: STS 4339/2020) en RC 662/2019, y otras anteriores de las que se deducen las declaraciones relevantes para el caso, a la vez que se destaca la concordancia con el criterio de la STJUE de 28 de noviembre de 2018 en el asunto C-328/2017, y aunque la asociación apelante silencia todo lo que incumbe a esa vertiente fundamental de la controversia, el error de enfoque en que se incurre es el de considerar, como ya se ha indicado, que se supera el mero interés en la legalidad con la sola invocación de los fines u objetivos que la asociación profesa en relación con el maltrato animal, y con la afirmación de que el proceso produciría un efecto beneficioso en relación con tales finalidades.

Sin embargo, esa no es la ecuación que justifica la concurrencia del presupuesto de la legitimación procesal, tal y como acabamos de verlo en la doctrina constitucional y ordinaria sobre la materia, puesto que la asociación o colectivo recurrente no encarna la facultad vigilantista sobre el ejercicio de las potestades administrativas que se atribuye, ni es su guardián, ni es garante de su legalidad, sino que requiere contar, como todos, con un interés propio, cualificado, especifico, real y no hipotéticoque ponga en relación al sujeto y al objeto de la pretensión, pero que no es cualquier objeto abstracto de cuantos de una u otra manera el colectivo considere idealmente afectantes a sus objetivos y estrategias, sino que es un procedimiento de contratación administrativa con un fin especifico y que propende exclusivamente a determinar la oferta más beneficiosa para explotar un recinto taurino, con relación a lo cual no concurre ese interés de la asociación recurrente, de modo que cualquiera que sea el potencial legitimador que se derive del articulo 7.3 de la LOPJ o del concordante articulo 19.1.b) en relación con el articulo 18, de la LJCA, no se da la necesaria afectación de intereses legítimos,(falta en este caso la atribución por ley de la defensa de unos determinados intereses colectivos, a diferencia de lo que ocurre con los Sindicatos), ya que la asociación recurrente carece de la pretendida facultad que se arroga, y ello es tanto mas acusado cuando el fundamento que se emplea contra la actuación administrativa no está en función de causas juridicas y razones distintas que las derivadas de la legalidad contractual del sector público, en cuyo ámbito el colectivo recurrente no aspira a obtener el menor beneficio ni resultado a su favor, ni detenta el menor interés, resultándole indiferentes tanto las bases y sus pliegos como quién resulte adjudicatario de la concesión, del mismo modo que sucedería si una asociación ruralista o de defensa medioambiental optase por recurrir la licitación de una obra publica.

No es extraño por ello que las partes opuestas pongan énfasis en que el resultado del proceso siempre resultaría inútil e irrelevante para los intereses y el logro del ideario de la parte actora, pues nunca evitaría que la explotación del recinto, por medio de prórrogas o por nuevas licitaciones frente a terceros, siguiera produciéndose, que es aspecto que destacaría, en definitiva, el tono testimonial del recurso.

SEXTO.-La desestimación del recurso implica la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente. - Articulo 139.2 LJCA-.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL 'COLECTIVO ANTITAURINO Y ANIMALISTA DE BIZKAIA' CONTRA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMNISTRATIVO Nº 3 DE BILBAO DE 26 DE MAYO DE 2.021 , QUE DECLARÓ INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EL R.C-A Nº 284/2019, Y CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN DE COASTAS A LA PARTE APELANTE.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0804 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así, por nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el presente Ramo de Apelación nº 804/2021, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 20 de octubre de 2021.

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