Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
26/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 374/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 240/2005 de 26 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 374/2006

Núm. Cendoj: 08019330052006100340

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5136


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Rollo de apelación nº 240/2005

SENTENCIA Nº 374/2006

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 240/2005, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U, representada por el Procurador DON ANTONIO DE ANZIZU FUREST y dirigida por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER CASTELLET GRAU, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, representada y dirigida por el sr./a. LETRADO/A DE LA GENERALIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 216/2004, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona se dictó sentencia el 17 de mayo de 2005 , en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 7 de julio 2004, del Director General de Energía y Minas, que declara cometida por la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., la infracción tipificada en el artículo 60 apartado 4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del Sector Eléctrico, que se califica como grave, de acuerdo con el artículo 61 de la citada Ley , e impone a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., una multa de 20.000 €, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO.- Turnado a la Sección 5ª de dicho Tribunal, se acordó por providencia de 18 de julio de 2005, formar el oportuno rollo, y designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO. Por providencia de 6 de febrero de 2006 se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Conviene significar que el recurso contencioso-administrativo tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona en el que recae la sentencia apelada tiene por objeto la impugnación de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 7 de julio de 2004, del Director General de Energía y Minas, que declara cometida por la empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., la infracción tipificada en el artículo 60 apartado 4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del Sector Eléctrico, que se califica como grave, de acuerdo con el artículo 61 de la citada Ley , e impone a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., una multa de 20.000 €, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

SEGUNDO.- La sentencia apelada, tras referirse a los preceptos legales aplicables al caso, cuestiona las conclusiones a las que llega el perito que considera que lo que no es observable a simple vista es imprevisible e inevitable, sin tener en cuenta si las instalaciones han sido objeto del mantenimiento obligado, lo que no parece en el caso examinado, más aún cuando los hechos en virtud de los cuales se sanciona se producen en el ámbito de actuación de la empresa y por causas endógenas, sin intervención de terceros, por lo que no se ha vulnerado el principio de responsabilidad, y se ha aplicado correctamente el de proporcionalidad.

TERCERO.- Los datos objetivos de los que debe partirse son los hechos que se declaran probados en la resolución sancionadora del Director General de Energía y Minas, como es "la suspensión del suministro eléctrico a 6.464 abonados del municipio de Barcelona con una duración excesiva, el 16 de mayo de 2002, por avería de la línea Milafont y línea Fguinardó".

CUARTO.- Ahora bien, esta realidad debe ser examinada desde la perspectiva en la que se funda la oposición de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., a la resolución sancionadora como es la existencia de fuerza mayor que hace que la actividad administrativa no sea conforme a derecho, habida cuenta que el artículo 50.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del Sector Eléctrico, dispone que "el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes".

QUINTO.- Como de manera acertada se razona en las SSTSJ de Extremadura de 8 de julio y 18 de diciembre de 2000, y 15 de febrero de 2001 , centrado el debate en la concurrencia de la fuerza mayor como causa del corte de suministro debe recordarse que, frente a la tradicional teoría subjetiva acuñada en el ámbito del Derecho Civil sobre la fuerza mayor basada en la imprevisibilidad e inevitabilidad del evento dañoso, en el ámbito del Derecho Administrativo la Jurisprudencia ha objetivado el concepto en cuanto para la concurrencia de la exención (contratación administrativa, responsabilidad patrimonial, etc.) es necesario, además de esas notas, la de que la procedencia del evento dañoso sea ajena al ámbito de actividad concretamente desplegada, esto es, fuera de la actividad prestacional de servicios en que se produce el resultado lesivo; como recuerda la STS de 20 de octubre de 1997 "la fuerza mayor es concepto jurídico que debe quedar ceñido, como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuese inevitable, como guerras, terremotos, etc".; o como recuerda la más reciente sentencia de 2 de junio de 1999 que el hecho «esté fuera del círculo de actuación del obligado».

Ello implica la necesidad no solo que el hecho sea imprevisible e inevitable, sino que también que tenga una procedencia ajena al servicio público, en nuestro caso, al de suministro de energía eléctrica. Además de ello debe señalarse que al comportar la fuerza mayor una exención de los efectos que sobre el servicio público tiene un determinado hecho, la prueba sobre el mismo es un deber de quién lo alega, de tal forma que sólo en caso de tener éxito la prueba pueda ampararse en ella, como declara la sentencia primeramente citada; regla de valoración de la prueba que ha de regir en el ámbito del derecho sancionador por cuanto la fuerza mayor actuaría como circunstancia de exoneración de la responsabilidad imputada y es regla general en materia sancionadora que la carga de la prueba de quién acusa se extiende a la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo imputado, mas no de las circunstancias de exoneración que han de ser de cuenta del imputado; en otro caso se cargaría al acusador con el deber de probar todos los elementos positivos y negativos de las infracciones.

Pues bien, aplicando al caso de autos los anteriores fundamentos debemos recordar que la Administración ha acreditado plenamente el hecho constitutivo de la infracción cual es el corte del suministro; de ahí que será la actora la que deberá acreditar que el corte del suministro fue debido a causa de fuerza mayor.

SEXTO.- La defensa de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., critica la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona en cuanto llega a unas conclusiones que no responden al resultado de la prueba pericial, que estima inevitables tanto el incendio producido en el centro de transformación soterrado, dado que este tipo de instalaciones no son visitadas si no es por la necesidad de hacer maniobras, mantenimiento o inspecciones, por lo que no es detectable una incidencia como ésta con antelación, como la avería de un cable soterrado, ya que puede verse afectado por un número considerable de intervenciones de todo tipo en su entorno, sin que ello comporte ninguna modificación inmediata de sus capacidades y características, por lo que tampoco puede preverse la avería con antelación.

SÉPTIMO.- Pues bien, sin que el Tribunal comparta los alegatos del Letrado de la Generalidad cuando descalifica el dictamen pericial como medio de prueba para acreditar los hechos objeto de la controversia, y da exclusivo protagonismo al expediente administrativo, tesis que en su sentido radical conduciría a la desaparición de los medios de prueba en el proceso contencioso- administrativo, excepto la documental del expediente administrativo, e incluso del propio recurso contencioso-administrativo, es lo cierto que en el caso examinado no concurren las notas necesarias para la apreciación de fuerza mayor en los eventos dañosos.

En efecto, en ambos hechos se constata una falta de adecuado mantenimiento como se desprende del contenido del informe pericial en orden a las causas que lo provocan que no responden a datos plenamente objetivos al sustentarse el dictamen en hipótesis no suficientemente contrastadas, pues tales pueden considerarse la afirmación como posibilidad, que no como certeza, de que el incendio se debió a una fuga de aceite de alguno de los dos transformadores en contacto con las partes calientes de la máquina, o que los cables soterrados bajo la acera pueden verse afectados por un número considerable de intervenciones de todo tipo en su entorno, sin concretar debidamente cuál de ellas fue la causante de la avería, en un ámbito en que debe acreditarse no sólo que los hechos son imprevisibles e inevitables en cuanto exceden de los tenidos en cuenta en el curso normal de la vida de las instalaciones, sino también que tienen una procedencia ajena al suministro de energía eléctrica.

OCTAVO.- Tampoco se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad en orden a la graduación de la sanción impuesta teniendo en cuenta el número de afectados y la duración de la interrupción del suministro de energía.

NOVENO.- No concurren circunstancias para la no imposición de las costas causadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , si bien con el límite de 600 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido

1º.- Desestimar el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada el 17 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona.

2º.- Imponer el pago de las costas causadas a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., con el límite de 600 euros.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente sentencia en la forma prevenida por la Ley y llévese testimonio de la misma a los autos principales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.

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