Última revisión
20/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 374/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 107/2006 de 20 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 374/2007
Núm. Cendoj: 09059330012007100313
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2692
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a veinte de julio de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 107/2006, interpuesto por Don Marcelino representado por la Procuradora Doña Ana María Jabato Dehesa y defendido por el letrado D. José Luis García Larruy contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pancorbo de 30 de enero de 2006, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Pancorbo Burgos representado por la Procuradora Doña María Teresa Palacios Sáez y defendido por el Letrado Don Juan Rafael Alonso Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 25 de abril de 2.006. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 30 de junio de 2.006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso interpuesto declarando nulo de pleno derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pancorbo de 30 de enero de 2006 denominado Normas Subsidiarias del Municipio Dudas surgidas en su aplicación.
Que la parcela número 4 de la Calle Puente de San José de Pancorbo tiene la calificación de Suelo Urbano Residencial correspondiéndole la Ordenanza denominada Casco Histórico de Especial Protección.
Que no procede iniciar por el Ayuntamiento actuación alguna tendente a obtener la titularidad de dicho solar.
Que se condene en costas procesales al Ayuntamiento.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 4 de septiembre de dos mil siete, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día veinte de julio de 2.007 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Dª. Mª BEGOÑA GONZÁLEZ GARCÍA Magistrado integrantes de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pancorbo de 30 de enero de 2006 denominado Normas Subsidiarias del Municipio Dudas surgidas en su aplicación.
Siendo las razones invocadas por el recurrente para fundar la presente impugnación que existen dos informes el de 1 de julio de 2002 y el de 13 de septiembre de 2005 entre los que existe una contradicción, ya que en el primero de ellos se destaca que existe un error en la grafía del plano número 12 en el que refleja la finca del recurrente como suelo destinado a Usos rotacionales cuando la citada parcela se encuentra clasificada como Suelo Urbano de Uso residencial, mientras que en el segundo informe de septiembre de 2005 se indica que dicha finca se encuentra calificada como dotación cultural recreativa omitiendo cualquier referencia al primer informe, por lo que se alega que el Ayuntamiento no puede ir contra sus propios actos, en virtud de la doctrina de los Actos propios, el principio de seguridad jurídica y el principio de la buena fe, así como el principio de la confianza legítima, por lo que aplicando toda esa doctrina al caso que nos ocupa, se concluye que el Ayuntamiento de Pancorbo no puede ir en contra de sus propios actos y acordar el cambio de clasificación y calificación urbanística correspondiente al solar, sin acudir al procedimiento de lesividad correspondiente, concluyendo con la afirmación de que el solar del recurrente se encuentra enclavado en suelo urbano casco histórico, sin que pueda amparar otra clasificación el error material existente en la grafía de los planos.
Frente a dichas pretensiones por la Corporación demandada se rebaten puntual y detalladamente los argumentos impugnatorios, sosteniendo por el contrario la conformidad a derecho del acuerdo impugnado.
SEGUNDO.- Y son datos de los que se ha de partir para la adecuada resolución del recurso que con fecha 9 de noviembre de 2005 se solicita se certifique nuevamente sobre la calificación urbanística de la parcela referida y de las Normas de edificabilidad a las que se puede acoger, a lo que acompaña certificación de doce de julio de 2002 donde se indicaba que dicha parcela se entendía que se encontraba clasificada como suelo Urbano Residencial correspondiéndole la Ordenanza de Casco Histórico de Especial Protección.
Y acompaña así mismo el anexo 2 donde aparece certificación del informe técnico de fecha 13 de septiembre de 2005 donde se informa que dicha parcela esta clasificada como de dotación cultural recreativa.
Que ante la petición del recurrente y los anexos que se acompañan del Ayuntamiento adopta el acuerdo que se recurre, de fecha 30 de enero de 2006, tras el pertinente informe del Secretario, donde se concluye que se estima que la clasificación y calificación urbanística correspondiente al solar nº4 de la calle Puente de San José de Pancorbo, es actualmente la de suelo Urbano destinado a usos dotacionales y que así debe mantenerse e iniciar el correspondiente procedimiento para obtener la titularidad de dicho solar.
TERCERO.- Con dichos precedentes no cabe duda que nos encontramos ante lo que se denomina consultas urbanísticas y que por ello estamos ante actos de mera constatación de la situación urbanística de las fincas, sin que sean propiamente resolutorios, ni tengan carácter vinculante, como indica entre otras la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª de 18 octubre 1996 , de la que ha sido Ponente Don Pedro Esteban Alamo y en la que ya se indicaba que la consecuencia es siempre la misma, es decir, la no vinculación de la Administración con la respuesta dada a la "consulta" o a la "información"; por lo que no se ha vulnerado los artículos 55, de dicha Ley ni el 165 del Reglamento de Planeamiento. Por lo que difícilmente cabe apreciar que con las diversas respuestas a la consulta realizada por el recurrente se hayan vulnerado las doctrinas que se recogen en su demanda, por cuanto si no estamos ante actos de carácter vinculante, difícilmente se puede afirmar que se vulnere la doctrina de los actos propios, ni el principio de confianza legítima, ya que no resulta aplicable tal principio, por cuanto como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 4 mayo 2005 , de la que fue Ponente Don Octavio Juan Herrero Pina, el citado principio resulta absolutamente contradictorio con unos acuerdos que constituyen meras contestaciones a consultas urbanísticas y que por su propia naturaleza no tienen carácter vinculante:
"Se invoca por la entidad recurrente la infracción de la doctrina de los actos propios, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 11 de diciembre de 2001 , que cita otras muchas, dicha doctrina "es predicable respecto de los actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico". De manera que es la finalidad del acto, su eficacia y validez jurídica las que determinan la vinculación de su autor a las consecuencias derivadas del mismo y generan la confianza ajena, pues, como señala la sentencia de 1 de febrero de 1999, "tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra ""factum" "propium".
Ha de estarse por lo tanto al alcance del acto al que se atribuye el efecto vinculante y, en todo caso, la aplicación del principio no puede invocarse para alterar, fuera de los cauces legales, el régimen jurídico a que se sujeta una concreta relación, produciéndose una modificación más allá de la finalidad y efectos del acto en cuestión, de la misma manera que no puede servir de fundamento para amparar la persistencia de formas de actuación que no se ajustan a la legalidad."
CUARTO.- Dicho lo cual procede traer a colación lo recogido por la sentencia del TSJ Asturias Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26 enero 2006 , de la que ha sido Ponente Don Alfonso Pérez Conesa, y en la que se recoge un supuesto casi idéntico al que nos ocupa concluyendo que:
"La actuación impugnada es un certificado urbanístico, acto de mera constatación, que se limita a poner en conocimiento del interesado la situación urbanística de la finca, como corolario del carácter público de los planes, de acuerdo con los arts. 6-2 LRSV 1998 y 165 del Reglamento de Planeamiento (hoy, art. 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo asturiana, Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril ). La jurisprudencia tiene declarado (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2000, rec. núm. 7181/1997 , citada en la contestación a la demanda), que "estos informes son auténticos actos administrativos, ..., pero se limitan a comprobar o a certificar, a instancia de un peticionario, información sobre las circunstancias que recaen sobre el tipo y categoría del suelo de que se trata y los usos e intensidades que este tiene atribuidos por el planeamiento. No son actos de trámite o no decisorios del procedimiento de certificación en que se producen, pero son resueltos sin intervención del órgano competente en materia de concesión de licencias y sin tener a la vista un proyecto de lo que el particular pretende realizar en su caso, por lo que la Administración no resuelve propiamente, al emitirlos, sobre el derecho de propiedad del consultante. Los actos impugnados no vinculan ni a la Administración ni al administrado (sentencia de 17 de diciembre de 1986 )), quien puede, desde luego, presentar un proyecto contrario al contenido de la información". Por eso, recuerda la sentencia de 3 de diciembre de 1999 ), la jurisprudencia se ha inclinado por considerarlos no impugnables en vía contencioso- administrativa, al amparo del art. 82 c) en relación con el 37.1 de la LJCA 1956 , lo que no obsta a "la procedencia de indemnizar respecto de las lesiones patrimoniales producidas por informaciones erróneas (sentencias de 31 de octubre de 1988 y 18 de octubre de 1996 ".
Sin perjuicio de lo anterior, la resolución impugnada advertía en su notificación a los interesados de la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo y, en este proceso, la demandada no ha invocado formalmente la causa de inadmisibilidad, por lo que procede entrar en el fondo del asunto, en virtud del principio pro actione y de la apreciación restrictiva que de las causas de inadmisibilidad debe hacerse. Como queda expuesto, el acto recurrido tiene por contenido exclusivo la certificación de que el terreno está calificado en la forma que se indica. Así delimitados los términos del acto, la inviabilidad del recurso resulta manifiesta, habida cuenta de que el certificado se limita a reflejar -correctamente- el régimen urbanístico consagrado en el PGOU de Oviedo: en el plano 15-L del Plan General, aportado a los autos, aparece claramente sombreada y calificada como "EL" tanto la zona de los portales NUM000 a NUM001 de la calle DIRECCION000 como la de los portales NUM004 y NUM005 a NUM006 de la misma calle. El régimen urbanístico atribuido por el planeamiento vigente no puede ser anulado y sustituido por otro distinto, como pretende la actora, salvo en la forma y a través de los procedimientos legalmente establecidos. A este respecto, ni la Comunidad de Propietarios hoy recurrente ni ninguna otra persona formularon alegaciones durante el periodo de "información pública" de la tramitación de la revisión del PGOU de Oviedo, sobre la calificación urbanística de la zona ajardinada sita en la parte posterior de los edificios señalados. El Plan General fue definitivamente aprobado por Resolución de la Consejería de Fomento de 22 de junio de 1999, y el Texto Refundido del PGOU por Acuerdo de la CUOTA de 3 de abril de 2001 (BOPA de 11-07-2001). Con arreglo a este último instrumento de planeamiento se expidió la certificación de 26-02-2001. Con fecha 28 de febrero de 2005 el Ayuntamiento Pleno adoptó el Acuerdo de aprobación definitiva del documento de Revisión-Adaptación del PGOU de Oviedo, y tampoco durante el periodo de información pública abierto en la tramitación se presentaron alegaciones en relación con la calificación urbanística del discutido terreno que, tanto en el Plan de 1999 como en el de 2005, siempre ha figurado como Suelo Urbano, Espacio Libre Público ("EL" en la documentación gráfica)."
Por lo que de igual forma cabe concluir en el presente recurso, en el que si bien hubiera procedido la inadmisibilidad del mismo, ante las circunstancias concurrentes procede en este caso igualmente de su desestimación, por cuanto en la presente instancia no se ha acreditado a través de la oportuna prueba pericial que la clasificación urbanística correspondiente al solar del recurrente no se corresponda con la finalmente indicada en el acuerdo de 30 de enero de 2006, dado que como recoge el Ayuntamiento demandado en su contestación a la demanda, expresamente el artículo 176.1 del Decreto 22/2004 establece que cuando se observen discrepancias entre varios documentos de un mismo instrumento de planeamiento urbanístico u otras dudas interpretativas sobre determinaciones deben seguirse las reglas de interpretación señaladas en el propio instrumento y en último extremo, se indica que debe atenderse a la solución que de la que se derive una mayor protección para el medio ambiente y el patrimonio cultural, una mayor provisión de dotaciones urbanísticas públicas y una menor edificabilidad, por lo no procede otra cosa que la desestimación íntegra del presente recurso.
QUINTO.- Que debido a la desestimación del presente recurso no se ha de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales por imperativo de lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Que se desestima el recurso contencioso administrativo núm. 107/2006, interpuesto por Don Marcelino representado por la Procuradora Doña Ana María Jabato Dehesa y defendido por el letrado D. José Luis García Larruy contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pancorbo de 30 de enero de 2006, por ser el mismo conforme a derecho y todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de los 10 días siguientes contados desde su notificación.
Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente SRA. GONZÁLEZ GARCÍA, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veinte de julio de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala certifico.

