Última revisión
07/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 374/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1181/2004 de 07 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 374/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100324
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2191
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R.1181/04
SENTENCIA Nº374/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ BELLMONT MORA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 7 de marzo de dos mil siete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1181/04, interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de la mercantil B. BRAUN SURGICAL, S.A., contra la Consellería de Sanidad, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 6 de marzo de dos mil siete, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-Administrativo se ha interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de la mercantil B. BRAUN SURGICAL , S.A. contra la tácita desestimación por la Consellería de Sanidad de la reclamación de 19-5-2004 por el impago de facturas adeudadas por un importe de 916.198,32 euros.
SEGUNDO.- Según se desprende del expediente Administrativo , la mercantil actora suministraba a diversos centros hospitalarios dependientes de la Consellería Sanidad diferentes productos sanitarios, dejando de abonar numerosas facturas giradas en 2003 , si bien la demanda reconoce que, con posterioridad a la formulación del recurso Contencioso-Administrativo se le abonó una serie de facturas, de manera que tan solo se le adeudaba un total de 255 facturas, por un importe total de 294.075 euros, lo que provocó en su día la reclamación citada de tal deuda y de los correspondientes intereses de demora devengados.
Transcurrido el tiempo sin resolución expresa de la Administración demandada, el 21-9-2004 la actora presentó escrito de recurso contencioso-administrativo contra la tácita desestimación de su reclamación, alegando la demanda que no le han abonado las citadas facturas y los intereses legales correspondientes , deduciendo los primeros dos meses, presentando un cuadro de 255 facturas impagadas por un importe total de 294.075 euros, que se reclama junto a los correspondientes intereses de demora calculados a tenor de la reforma operada por Ley 3/2004, de 29 de diciembre (artículos 7.2 y Disposición Única), junto con 2.692,40 euros de indemnización por costes de cobro en vía administrativa, interesando la imposición a la demandada de las costas procesales.
La Administración demandada se opone a la reclamación actora y alega falta de prueba de la misma, cuestiona el sistema de cálculo de intereses alegado por la demanda y niega la aplicación a las facturas litigiosas de la Ley 3/2004 .
TERCERO.- En el presente litigio, nos encontramos con un contrato de suministro de la sociedad demandante a diversos centros de la Administración demandada , consistentes en productos sanitarios, donde se ha acreditado debidamente el impago por la administración de 255 facturas presentadas por la actora. Así pues, ascendiendo el total de facturas aportadas por la actora a la citada suma de 294.075 euros, sin que se acredite de contrario que alguna de las facturas ha sido abonada o se ha cometido error en su cálculo, procederá aceptar la citada suma como deuda pendiente de pago.
Por otra parte, siendo cierto que las 255 facturas adeudadas por la Administración aún no han sido abonadas pese a corresponder al ejercicio 2003, procederá reconocer el derecho de la actora al pago de los correspondientes intereses de demora previstos en el artículo 99.4 y siguientes del RDL 2/2000, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas , a contar desde los dos siguientes meses a las fechas de las facturas , por un importe del interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, hasta el día en que se produzca la recepción de la orden administrativa de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia.
Con relación al tipo de interés aplicable, alega la actora que a los días de demora computados deberá aplicárseles el tipo de interés que prevé el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que contempla la posibilidad de aplicar el tipo de interés del Banco Central Europeo más 7 puntos , más una indemnización por gastos de cobro, que cuantifica en la suma de 2.692,40 euros.
Sin embargo , estas pretensiones no pueden ser acogidas puesto que, como ha manifestado esta Sala y sección en Sentencia núm. 75/06, de 9 de enero de 2006, dictada en el recurso Contencioso Administrativo nº 337/2003, no puede otorgarse a esa normativa y a su referencia comunitaria (la Directiva 2000/35 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 ) eficacia directa porque, aun cuando el Estado Español efectuara su transposición fuera del plazo determinado en la misma , lo cierto es que finalmente ha sido transpuesta por Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, haciendo uso la citada Ley de lo previsto en el art. 6.3 de la mencionada Directiva, en cuya virtud "Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros podrán excluir de su ámbito de aplicación: b) Los contratos celebrados antes del 8 de agosto de 2002".
Y esto es precisamente lo efectuado por el legislador español en la Disposición Transitoria Única de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales , que prevé que "Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación , hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7 ".
En el mismo sentido, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del T.S.J... de Madrid , de 18 de noviembre de 2005 -recurso Contencioso administrativo nº 2107/2003-, manifiesta lo siguiente:
"Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas, ha venido a concretar y perfilar el efecto de las Directivas, en aras de una mejor protección de los Derechos de los particulares afectados por ellas, dentro de la letra del art. 189 del Tratado que instituye la Comunidad Económica Europea, que prevé que las Directivas obligan a los Estados destinatarios «en cuanto al resultado a alcanzar, dejando a las instancias nacionales la competencia en cuanto a la forma y a los medios», y que en caso de que el Estado no cumpla esa obligación en el plazo previsto, o que la transposición sea incorrecta , es posible la eficacia directa de la norma Comunitaria, -efecto directo vertical- , en defensa de los Derechos del interesado, en tanto no se efectúe la transposición, ahora bien ello siempre exige que la precisión del texto así lo permita no dejando margen de apreciación discrecional y que la obligación en cuestión sea incondicional y suficientemente precisa (Sentencia Ratti (Asunto 148/1978) y Sentencias el Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996 y 11 de junio de 2004 ) .
En el supuesto presente el art. 6. 3, referido a la transposición de la Directiva por los Estados miembros, les permitía excluir una serie de supuestos de su ámbito de aplicación , entre los que se encontraban: b) los contratos celebrados antes del 8 de agosto de 2002; tal es el supuesto presente en que el contrato se adjudicó el 17 de agosto de 2000 y se firmó el 7 de septiembre de 2000 y exclusión que efectivamente fue realizada por el Estado Español en la Ley 3/2004, de 29 diciembre 2004 que estableció medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales con objeto de incorporar al Derecho interno la Directiva 2000/35 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 y cuya Disposición transitoria única estableció "Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7 . No obstante , en cuanto a la nulidad de las cláusulas pactadas por las causas establecidas en su artículo 9, la presente Ley será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor".
De lo expuesto resulta que en el caso presente no puede otorgarse eficacia directa a la norma Comunitaria por cuanto que las obligaciones por ella impuestas no eran ni incondicionales ni precisas respecto del contrato presente que podía ser excluido de su ámbito de aplicación como efectivamente ocurrió".
Por consiguiente, no pudiendo otorgarse eficacia directa a la expresada Directiva 2000/35 /CE, y no resultando aplicable al caso enjuiciado, por razones temporales , la citada Ley 3/2004, de 29 de diciembre, el tipo de interés de demora a que tiene Derecho la recurrente es el fijado por el art. 99.4 del Real decreto Legislativo 2/2000, de 16 junio, en su redacción anterior a dicha Ley , es decir, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, sin que procedan los costes de cobro reclamados.
En consecuencia, procederá estimar parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de la mercantil B. BRAUN SURGICAL , S.A. contra la tácita desestimación por la Consellería de Sanidad de la reclamación de 19-5-2004 por el impago de facturas adeudadas por un importe de 916.198,32 euros.
2. Anulamos y dejamos sin efecto la desestimación presunta de dicha reclamación , reconociendo el derecho de la parte actora a que se le abone por la administración demandada las facturas pendientes de pago por un importe de 294.075 euros, más intereses de demora.
3. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico. Valencia , en la fecha arriba indicada.
