Última revisión
22/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 374/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1249/2003 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 374/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100328
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00374/2007
Recurso 1249/2003
SENTENCIA NÚMERO 374
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
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En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1249/2003, interpuesto por Dª. Magdalena , representada por la Procuradora Dª. Sylvia Scout-Glendonwyn Álvarez, contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 15-4-03 que acordó el archivo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 29 de enero de 2003, por lesiones. Ha sido parte demandada y codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Procurador D. Luís Fernando Granados Bravo, y ZURICH, estando representado por D. Federico Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 1 de abril de 2004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 22 de febrero de 2005 por el Ayuntamiento de Madrid y 16 de junio de 2005 por ZURICH ESPAÑA en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Que por auto de fecha 18 de octubre de 2005 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de febrero de 2007 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 15-4-03 que acordó el archivo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 29 de enero de 2003, por lesiones.
La recurrente alega esencialmente a favor de su pretensión que el pasado día 12 de julio de 2002 hacía las 12 del mediodía iba caminando por la Calle Araiz, de Aravaca (Madrid), concretamente donde ésta cruza con la calle Arandilla, cuando tropezó con el resto de la base de lo que en su día fue una señal de tráfico y cayó al suelo.
La citada señal, había sido cortada por su tronco a varios centímetros del suelo con objeto de inutilizarla o anularla.
Ocurrido el accidente, dada la proximidad del lugar de los hechos al Hospital de la Zarzuela, que se encuentra a 150 metros, aproximadamente, y dado que no vio a nadie por la zona que le pudiera socorrer, lo que le causó una gran impotencia, se trasladó por su propio pie al citado centro hospitalario, donde ingresó en el servicio de urgencias del departamento de cirugía general y digestiva pasadas las doce y veinte del citado día 12 de julio. En el momento de ingreso en el hospital, presentaba una brecha en el mentón de aproximadamente 22 milímetros de longitud además de numerosas contusiones y rasguños por toda la cara y los brazos ocasionados por la caída.
Para la cura fueron necesarios varios puntos de sutura en el mentón, así como la inmunización cutánea del quinto dedo de la mano derecha que, tras ser examinado por un médico traumatólogo, se decidió inmovilizar con una pequeña férula.
Estuvo impedida para realizar sus labores habituales durante un período de diez días.
SEGUNDO.- Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actúo con prudencia.
TERCERO.- Examinados los datos obrantes, se desprende que la recurrente tuvo una lesión a consecuencia de caída.
Sin embargo, aparte del informe de urgencias, que así lo determina no hay absolutamente prueba alguna que puede acreditar como y donde ocurrieron los hechos a fin de determinar la posible responsabilidad de la administración pública demandada.
No consta intervención de policía municipal, no hay declaración testifical alguna que pudiera corroborar la versión de la recurrente, por lo que como determinar el Tribunal Supremo, (Sala 3ª, sentencia de 9 de mayo de 1991 y 13 de abril 1999 ) al no acreditarse de forma concreta la forma en que se produjo el hecho, no es posible atribuir a la Administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 L.J.C.A ., no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Magdalena , contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
*Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a
