Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
13/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 374/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1151/2004 de 13 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 374/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100390


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1151/2004

Parte actora: Juan Manuel

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Parte codemandada: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y DEPARTAMENT DE SALUT

SENTENCIA nº 374/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a trece de mayo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Juan Manuel ,

representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Francesca Bordell Sarro, y asistido por el Letrado D./ª. Pedro Esteban

Alonso, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la

misma el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistido por el Lletrat de l'ICS D. Raül Llevot i Pérez.

Es parte codemandada la Administración DEPARTAMENT DE SALUT, representada y asistida por el Lletrat de la

Generalitat de Catalunya; ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por el Procurador de los

Tribunales D. Octavio Pesqueira Roca, y asistido por el Letrado D. Isabelino Cáceres.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada, que procedente del Institut Català de la Salut desestimó por silencio administrativo, la reclamación resarcitoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por el contagio de Hepatitis C, debido a la deficiente asistencia médica recibida, al haber adquirido la infección por vía endovenosa debido al tratamiento que recibió.

Por dicho concepto solicita la indemnización de 100.762'10 euros, que detalla en la demanda y que son los siguientes: daños y perjuicios derivados del padecimiento de una enfermedad crónica incurable

La historia clínica del demandante, de 58 años en la actualidad, aparece bien delimitada en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, sin que sobre este aspecto existan discrepancias entre las partes litigantes.

No obstante, conviene recordar que el demandante ingresó en el Hospital de la Vall d'Hebron de Barcelona el día 30 de spetiembre de 2001, sin que conste que padeciese ninguna alteración hepática. Fue objeto de tres intervenciones quirúrgicas, y en las mismas se le practicaron transfusiones de sangre los días 13, 15 y 16 de noviembre de 2001. Pero el día 1 de marzo de 2002, en una análisis que se le practicó en el mismo centro hospitalario se detectó la presencia del virus de la hepatitis C.

En la demanda se alega el origen del contagio de hepatitis C debido a la asistencia sanitaria prestada por el Institut Català de la Salud; expone las consecuencias médicas del contagio, así como la relación de causalidad entre las transfusiones de sangre recibidas y el resultado que culminó con la detección del mencionado virus.

En informe médico aportado a instancias de la parte actora se hace constar, por los Drs. Jose Francisco y Blas, los antecedentes, la documentación examininada y las conclusiones donde claramente se expresa que las secuelas que padece el demandante son derivadas de "las actuaciones médico asistenciales a que dicho paciente fue so9metido en el período 30 de septiembre de 2001 a 21 de febrero 2002." Se añade que el daño producido es permanente, progresivo e irreversible que puede conducir e a la cerrosis hepática. Termina con la puntuación a dichas secuelas de cuarenta puntos.

En la contestación a la demanda, por parte del ICS, se refleja el historial médico; inexistencia de relación de causalidad entre el tratamiento médico y el daño producido, al haberse observado las prescripciones médicas y cuidados exigidos, siendo inevitable el efecto producido; falta de prueba de irregularidad alguna en el tratamiento médico y asistencial recibido; existencia de otros medios de infección aparte de la vía endovenosa; falta de prueba de que el tratamiento recibido fuese la causa exclusiva del contagio, ni tampoco el material ni suero utilizado. Se añade que se han observado los protocolos de esterilización de instrumental utilizado, así como revisión del plasma utilizado en las transfusiones, a efectos de evitar cualquier contagio.

En el escrito de contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, se insiste, una vez más en el historial médico. Se alega la inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración Pública; actuación diligente del personal sanitario; falta de relación de causalidad; aportación en autos de certificados que aseguran el control y asepsia del instrumental quirúrgico, así como del plasma utilizado en las transfusiones que en todos los casos dieron resultado negativo de hepatitis B, C, SIDA y RNA.

En el dictamen médico aportado por la demandada, firmado por el Sr. Vicente, ratificado en autos, especialista en medicina Interna, en microbiología y Medicina Preventiva se expone con detalle el tratamiento médico y quirúrgico recibido por el demandante, así como también explica suficientemente el proceso de formación y manifestación orgánica del virus de la hepatitis C, con referencias a métodos de deteccción y vías de transmisión. Se reconoce que la aparición del virus fue posterior al tratamiento recibido, aun cuando no puede considerarse la vía endovenosa única, directa, exclusiva y excluyente de contagio. Indica también que no hubo mala praxis, máxime, cuando en la mayoría de los casos se ignora el mecanismo de transmisión del virus. Concluye diciendo que "la intervenció quirúrgica se realizado aplicando las más estrictas normas de asepsia, esterilización del material quirúrgico y desinfección." En intervenciones como la practica al demandante se manifiesta una dificultad pulmonar, favoreciendo la infección respiratoria por microorganismos hospitalarios.

En informe valorativo sobre la asistencia prestada, firmado por el Dr. Sr. D. Cosme, se destaca el análisis y control previo que se realizó en las unidades de sangre que fueron objeto de transfusión, en que todas dieron resultado negativo. Se añade que el virus de la hepatitis C puede tener otras vías de contagio, no sólo la transfusión sanguinea. Por lo tanto, la sangre utilizada en la transfusión no contenía el virus de la hepatitis C, por lo que no puede ser la causa del contagio.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una análisis detallado y minucioso de la prueba practicada, también de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los dos escritos de oposición a la misma, siempre en relación con el historial médico, que no es objeto de discusión jurídica, sino teniendo presente los informes médicos que llegan a conclusiones diferentes precisamente sobre los mismos hechos, se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

Nuestra intervención se reducirá a determinar si concurren los requisitos exigidos para la procedencia de la acción jurisdiccional ejercitada, en función de los elementos básicos y configuradores del principio de responsabilidad patrimonial, especialmente en lo que hace referencia a la existencia del daño o perjuicio producido, así como la necesaria relación de causalidad para establecer una consecuencia lógica, técnica y procesala, desde el punto de vista del mencionado principio de responsabilidad patrimonial, sin que debamos entretenernos en otras cuestiones secundarias.

Este mismo Tribunal viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (Sentencia de 16 de diciembre de 1997 ), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico "es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración ha creado un riesgo.

La responsabilidad de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos, establecida en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 106.2 de la Constitución, si bien son plenamente aplicables al ámbito local, como ha recordado la jurisprudencia y preceptúa el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , se requiere:

a) Que se haya causado un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que dichos daños o lesión patrimonial sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto, sin intervención extraña que pueda influir alterando el nexo causal.

c) Que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración, caracterizada -según Sentencia de 15 de marzo de 1999 - por su irresistibilidad, "cui humana infirmitas risistere non potest".

Ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso.

La indemnización por los daños o perjuicios sufridos, tanto se refiera a lesiones como secuelas, debe cubrir de forma efectiva y ser proporcional a la verdadera entidad de las mismas, tanto por su trascendencia como su duración temporal, que indudablemente tienen una incidencia negativa en el ámbito subjetivo de la víctima, quien, en todo caso, una vez declarada la responsabilidad patrimonial, debe ser cubierta de los gastos y consecuencias económicas que deriven del hecho dañoso, sin exclusión alguna.

Comenzando por el análisis del elemento discutido, si se afirma que la lesión ha de ser ilegítima o antijurídica, se exige de la misma que el particular no tenga el deber de soportarla, y tendrá este deber cuando una norma así lo establezca o cuando se trate de "daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquella" ( artículo 141 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de R.J .A.P. y P.A.C . tras ref. Ley 4/1999, de 13 de enero ).

Recordando la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991 , cabe afirmar que el particular tiene derecho a que la asistencia sanitaria que le sea prestada según los conocimientos médicos de que se dispongan en el momento en que se precisa aquella. Se ha de señalar que por medio de las las pruebas de detección del virus VIH, era susceptible de ser conocida la posible infección en el paciente.

Esto es procisamente lo que ha acreditado debidamente el ICS al aportar las certificaciones de observancia de los protocolos de asepsia de quirófanos, instrumental y especialmente de la sangre objeto de transfusión.

La lesión no puede, por lo tanto, reputarse de antijurídica e imputable al servicio sanitario prestado por la Administración Pública demandada. El paciente recibió el tratamiento adecuado, al recibir el tratamiento médico, quirúrgico y transfusional adecuado. Pero la aparición del virus de la hepatitis C no se adquiere exclusivamente de una transfusión de sangre, sino por otros medios, pues desde que se produjeron las transfusiones hasta su posterior detección, según las fechas expuestas anteirormente, no necesariamente se puede o debe afimar que la consecuencia de ello es la prestación de un deficiente servicio hospitalario.

Ello permite concluir que la administración sanitaria sí que realizó todas las medidas necesarias para conjurar o, cuando menos, reducir al mínimo el riesgo de infección al revelarse incuestionable, a traves de la observancia de los distintos protocolos de seguridad y garantía de la sangre, se aseguró científicamente que no estaba contaminada por ningún virus de la Hepatitis B, C, SIDA.

Ello significa, entre otras cosas, que adoptaron todas las medidas preventivas en orden a verificar si la unidad del plasma, en este caso, reunía las debidas garantías para evitar el riesgo de contaminación.

Se ha acreditado el daño, lo que es indudable, pero no así la relación de causalidad entre ese daño producido y la prestación del servicio público sanitario.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso, en virtud de lo dispuesto anteriormente, sin condena en costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 DE JUNIO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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