Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
28/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 374/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 15851/2008 de 11 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 374/2008

Resumen:
RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE RECLAMACION DE FACTURAS POR  ASISTENCIA SANITARIA A entidade aseguradora recorrente solicita a devolución das cantidades  abonadas con ocasión da asistencia sanitaria prestada por razón das lesións sofridas no accidente de circulación que tivo, e que lle foron reclamadas en virtude do seguro de accidentes colectivos concertado entre a aseguradora e a Fundación General Universidad Politécnica de Madrid, na que prestaba os seus servizos como becario na data do accidente. TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTICIA DE GALICIA, SALA DO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. A Coruña, once de xuño de dous mil oito.

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

RECURSO Nº: 15851/2008

SENTENCIA Nº: 374/2008

FECHA: 11/06/2008

PONENTE: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, once de Junio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso- administrativo que, con el número 15851/ 2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 8450/ 2006 y en el PO 7097/ 2007, ACUMULADO, penden de resolución ante esta Sala, interpuestos por la entidad ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representada por la procurador D. RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI, dirigida por la letrada Dª ANA LOPEZ SANCHEZ, contra SILENCIO ADMINISTRATIVO A REC. DE CANTIDAD POR COBRO INDEBIDO FACTURA EMITIDAS POR COMPLEJO HOSPITALARIO JUAN CANALEJO DE A CORUÑA POR ASISTENCIA SANITARIA A Jose Miguel Y ACUERDO DE 7/ 11/ 06 DECLARA INADMISIBLE RECLAMACION. Es parte la Administración demandada la XUNTA SUPERIOR DE FACENDA -CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso- administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 81.932´06 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: Impugna el recurrente el acto desestimatorio presunto y, posteriormente, el expreso que inadmite la reclamación nº 4108- C- 05/ 12 por extemporánea, planteada contra la desestimación presunta de la solicitud de devolución de ingresos indebidos. La Administración demandada considera que la reclamación económico- administrativa se presentó fuera de plazo, ya que la solicitud se formuló el 3- 3- 2005, concluyendo el plazo de 6 meses el 3 de septiembre, de modo que el 26 de noviembre, fecha en que se plateó la reclamación, había transcurrido el plazo improrrogable de un mes previsto en el artículo 235 de la LGT . No podemos compartir el criterio de la Administración sobre la extemporaneidad de la reclamación, dado que ésta se planteó antes del transcurso de un mes desde la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la denegación presunta de la solicitud de referencia y, en todo caso, por aplicación de una consolidada doctrina jurisprudencial, sentada a propósito de la admisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición. Así, podemos citar la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de diciembre de 2007 , que reitera la doctrina jurisprudencial sobre la fijación y cómputo de plazos para la impugnación del silencio administrativo desestimatorio, plasmada en multitud de sentencias, entre otras, la 14/ 2006, de 16 de enero; 175/ 2006, de 5 de junio; 321/ 2006, de 20 de noviembre; 186/ 2006, de 19 de junio; 188/ 2003, de 27 de octubre; 220/ 2003, de 15 de diciembre . En efecto, este Tribunal ha reiterado, en relación con la figura del silencio administrativo de carácter negativo, que es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prime la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver. Más concretamente, en supuestos concretos como el que ahora nos ocupa «no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental [a la tutela judicial efectiva -art. 24.1 CE ] aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos 'a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda' (art. 58.3 LRJ- PAC ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para recurrir a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición. Por todo ello, procede estimar el recurso planteado al no concurrir la causa de inadmisibilidad apreciada, y resolver el fondo del asunto.

SEGUNDO: La entidad aseguradora recurrente solicita la devolución de las cantidades abonadas con ocasión de la asistencia sanitaria prestada a D. Jose Miguel en el Complejo Hospitalario Juan Canalejo de A Coruña, por razón de las lesiones sufridas en el accidente de circulación acaecido el 20 de julio de 1999, y que le fueron reclamadas en virtud de seguro de accidentes colectivos concertado entre la aseguradora y la Fundación General Universidad Politécnica de Madrid, en la que prestaba sus servicios como becario, en la fecha del accidente, el lesionado. La compañía aseguradora sostiene que en la fecha del siniestro el lesionado no estaba asegurado y, en prueba de tal afirmación, aporta un fax remitido por la Fundación el día 21 de julio de 1999, solicitando el alta del lesionado en el seguro colectivo. La Administración demandada no discute tal documento, ni aporta póliza o elemento alguno que permita inferir el cumplimiento de la obligación asumida por la tomadora del seguro de remitir lista de becarios, por lo que las cantidades abonadas en concepto de precios públicos al SERGAS han de reputarse indebidas por la aseguradora recurrente al no estar obligada en virtud del título legal referido, siendo procedente su devolución.

TERCERO: Al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

FALLAMOS:

Estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.' contra la desestimación presunta y el acuerdo de inadmisión de la reclamación nº 4108- C- 05/ 12, dictada el 7- 11- 2006 por la Xunta Superior de Facenda, de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, actos que reputamos contrarios a Derecho y, por ello, anulamos, declarando procedente la devolución de la cantidad indebidamente abonada según se expuso en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, once de Junio de dos mil ocho.

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