Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
27/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 374/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 102/2005 de 27 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 374/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008100200


Encabezamiento

Registro General: 903/05

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00374/2008

SENTENCIA Nº 374

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a veintisiete de febrero de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 102/05, interpuesto -en escrito presentado el 1 de febrero de 2005- por la Procuradora Dña. Pilar Iribarren Cavallé, actuando en nombre y representación de la "ASOCIACION MUTUALISTA DE LA INGENIEERIA CIVIL, MUTUALIDAD DEPREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA "(AMIC), contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 7 de diciembre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la de la Subdirección General de 24 de septiembre del mismo año, por la que se inadmite a tramite la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada en escrito presentado el 18 de mayo -por importe de 128.717,77 ?- como consecuencia del daño sufrido por incumplimiento del contrato de arrendamiento de unos locales comerciales suscrito el 23 de diciembre de 1999 con la mercantil "ZETIA, S.A." y el FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCION NAVAL (FPE).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se anulasen las Resoluciones impugnadas y se condene al FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCION NAVAL, dependiente del Ministerio De Trabajo y Asuntos Sociales, al abono de la cantidad de 128.717,77 ?, por incumplimiento contractual.

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito en el que instaba la desestimación del recurso pues el perjuicio no deriva de una actividad de la Administración o de sus propios servicios, sino que es trae causa de un contrato de arrendamiento (civil) previo.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de febrero de 2008 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en 128.717,77 ? la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

UNICO: Como, desde el principio, reconoce la actora su reclamación de responsabilidad patrimonial trae causa en el incumplimiento, por parte del FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCION NAVAL, de un contrato de arrendamiento de unos locales suscrito en 1999. De ahí que las dos Resoluciones recurridas (motivo por el que se inadmitió a tramite la reclamación) al tener los daños reclamados su origen en un contrato previo, declaren que no es aplicable el instituto de la responsabilidad patrimonial, reservado a los daños causados por la actividad (o inactividad) administrativa al margen de toda relación contractual.

La actora, sin embargo, obviando la motivación fundamentadota de las resoluciones recurridas reitera su discurso de reclamación de responsabilidad patrimonial sin abordar la única cuestión aquí relevante, causa de la inadmisión a tramite de su reclamación.

Como declara la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1999 (RJA 6238):

"La responsabilidad extracontractual supone la existencia de una determinada actividad administrativa que, incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene el deber jurídico de soportar. Aquí, en cambio, no hay nada de esto".

Y es que, precisamente, el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración descansa sobre dos pilares esenciales: 1) Es una responsabilidad extracontractual, y, 2) El daño ha de producirse como consecuencia o con ocasión del funcionamiento de un servicio público (art. 106.2 CE en relación con el art. 139.1 de la Ley 30/1992 ), comprendiendo dentro de dicho concepto (servicio público) a efectos de responsabilidad patrimonial, tanto actividad de titularidad pública, ya se realice por un sujeto de Derecho Público o Derecho Privado, como las actividades privadas que objetivamente puedan ser consideradas como actividad de servicio público, siendo, además, imprescindible que el daño que se imputa sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público, pues el instituto de la responsabilidad patrimonial objetiva no puede ser equiparado a un seguro universal de todos los daños que puedan ocasionarse con el servicio público.

En el caso de autos faltan esos dos presupuestos esenciales y primarios, sin lo que no cabe hablar de responsabilidad patrimonial del la Administración, como ha expuesto -y no contrargumentado la actora- la Administración demandada en las Resoluciones aquí recurridas, motivo por el que procede, además de la desestimación del recurso, imponer las costas a la actora por temeridad procesal (art. 139.2 LJCA ) en razón de que la defensa de las pretensiones exige, cuando menos, un esfuerzo argumental encaminado a rebatir la causa "decidendi" de las Resoluciones administrativas combatidas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 102/05, interpuesto -en escrito presentado el 1 de febrero de 2005- por la Procuradora Dña. Pilar Iribarren Cavallé, actuando en nombre y representación de la "ASOCIACION MUTUALISTA DE LA INGENIEERIA CIVIL, MUTUALIDAD DEPREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA "(AMIC), contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 7 de diciembre de 2004, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la de la Subdirección General de 24 de septiembre del mismo año, por la que se inadmite a tramite la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada en escrito presentado el 18 de mayo -por importe de 128.717,77 ?- como consecuencia del daño sufrido por incumplimiento del contrato de arrendamiento de unos locales comerciales suscrito el 23 de diciembre de 1999 con la mercantil "ZETIA, S.A." y el FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCION NAVAL (FPE). Con condena en costas.

Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución (art. 89 LJCA )..

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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