Última revisión
04/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 374/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 625/2005 de 04 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 374/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100460
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 625/2005
Parte actora: D. COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES
Parte demandada: DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT
SENTENCIA nº 374/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 625/2005, interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES representado por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca y asistido por la Letrada Dª. Concepción Jiménez Shaw, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT, actuando en nombre y representación de misma el Letrado de la Generalitat.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
Quinto.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 28 de abril de 2009, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- La representación del Colegio de Ingenieros de Montes impugna la resolución GAP/1210/2005, de 13 de abril, publicada en el DOGC de 26 de abril siguiente, por la que se da publicidad a la refundición de las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de diversos Departamentos de la Administración autonómica, en relación a los puestos que se reseñan más adelante del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda y especialmente respecto a la titulación para ocuparlos en la medida en que se excluye a los Ingenieros de Montes (Ingenieros Forestales) para ocuparlos cuando estos titulados son tan adecuados o más que aquellos para los que sí están abiertas las plazas, o en que incluyen a otros titulados que no tienen capacitación.
En concreto, los puestos objeto de impugnación son a) Unidad directiva: Secretaría General; Responsable de Estadística y Evaluación Ambiental; A-09: Ingenieros Industriales (folio 280 del EA); b) Unidad directiva: Dirección General del Medio Natural, Área de Actividades Cinegéticas, A-03: Biólogos, A-06: Ingenieros Agrónomos, A-08: Ingenieros Agrónomos (en realidad Ingenieros Forestales, según aclaración efectuada por escrito presentado el 28 de julio de 2005 ) y A-23: Veterinarios; c) Área de Pesca Continental, A-03: Biólogos; A-06: Ingenieros Agrónomos; A-08: Ingenieros Agrónomos (en realidad Ingenieros Forestales) y A-12 Geógrafos; d) Servicio de Protección del Entorno Natural; A-03: Biólogos; A-06: Ingenieros Agrónomos; A-08: Ingenieros Agrónomos (en realidad Ingenieros Forestales); e) Coordinación Espacios Naturales de Protección Especial Comarcas Gerundenses; A-03: Biólogos; A-06: Ingenieros Agrónomos; A-08: Ingenieros Agrónomos (en realidad Ingenieros Forestales) (Folio 283 del EA) y f) Sección de Protección del Entorno Natural; A-21: Químicos; A-12 Geógrafos; A- 03: Biólogos y A-13: Geólogos (folio 288 del EA).
El recurso se sustenta, por un lado, en que algunos de estos puestos incurren en ilegalidad en la medida en que se excluye a los Ingenieros de Montes (Ingenieros Forestales) cuando estos titulados son tan adecuados como aquellos para los que sí están abiertas las plazas y en otras se incluyen indebidamente otros Cuerpos (en definitiva, otras titulaciones) inadecuados para su desempeño.
En el primer grupo, que excluye a los Ingenieros de Montes en puestos para los que su titulación es tan adecuada como las titulaciones para las que sí están abiertas las plazas, la impugnación abarca a la Unidad Directiva: Secretaría General; Responsable de Estadística y Evaluación Ambiental; A-09: Ingenieros Industriales (folio 280 del EA) y b) Unidad Directiva: Servicios Territoriales (un puesto en cada provincia); Sección de Protección del Entorno Natural; A-21: Químicos; A-12: Geógrafos; A-03: Biólogos y A-13: Geólogos (ambos en la hoja 288 del EA).
En el segundo grupo se incluyen todos los demás. Es decir, a) Unidad directiva: Dirección General del Medio Natural, Área de Actividades Cinegéticas, en relación con A-06: Ingenieros Agrónomos; b) Área de Pesca Continental, en relación con A-06: Ingenieros Agrónomos y A-12 Geógrafos; c) Servicio de Protección del Entorno Natural; en relación con A-06: Ingenieros Agrónomos y d) Coordinación Espacios Naturales de Protección Especial Comarcas Gerundenses en relación con los Ingenieros Agrónomos. Interesa que se anulen los puestos catalogados en la Relación de Puestos de Trabajo publicada por contravenir el principio de capacitación profesional por un lado, al excluir a los Ingenieros de Montes de algunos puestos y, por otro, por incluir a los Ingenieros Agrónomos y Geógrafos en otros.
Segundo.- La Administración demandada, se opone a la pretensión argumentando, en primer lugar la falta de objeto respecto a determinados puestos y, en cuanto al fondo, por entender que los Ingenieros Agrónomos y Geógrafos también tienen capacitación para el desempeño de los puestos impugnados, en la medida en que, asumiendo la doctrina de las Sentencias que se citan de contrario, si bien en su especial aplicación al caso, estamos ante un examen de la capacitación en abstracto que no puede confundirse con la especial capacitación de unos funcionarios concretos en relación con unas plazas concretas. Por todo ello, solicita que se desestime la demanda aportando diversa documentación, entre ellos, un informe de la Jefa de Servicio de Personal, de la Dirección de Servicios del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad de Cataluña, de 18 de julio de 2006.
Tercero.- La primera cuestión a examinar es la posible falta de objeto respecto a los puestos modificados o suprimidos. En concreto, respecto al puesto de Responsable de Estadística y Evaluación Ambiental, cuya impugnación se sustenta en no haber incluido a los titulados en Ingeniería de Montes para su provisión, hemos de señalar que la Administración nos dice, tanto en la demanda como en conclusiones, que fue dado de baja el 30 de septiembre de 2006, al haberse suprimido la referencia a los Ingenieros Industriales (09), con efectos a 1 de octubre de 2006, y al haberse modificado el código CX (Administración general y algunos grupos de Administración especial) por GE (todos los cuerpos y las escalas de administración general y especial de los grupos correspondientes), de modo que, tras esta modificación, no queda limitada "a priori" ninguna especialidad, permitiendo, por ejemplo, que los Ingenieros de Montes puedan concurrir a su provisión.
Ahora bien, como quiera que esta modificación solo tiene efectos a partir del 1 de octubre de 2006 es evidente que no se ha dado plena satisfacción procesal, por lo que habiéndose reconocido por la Administración la falta de conformidad a Derecho de la exclusión de los Ingenieros de Montes para estos puestos, hay que estimar el recurso.
Cuarto.- Cuestión distinta es la de determinar la posible pérdida de objeto de otros cuatro puestos. En concreto, los correspondientes a la Sección de Protección del Entorno Natural (uno por cada Servicio Territorial), que ya no figuran en la RPT. Aquí sí que hemos de concluir que existe una pérdida de objeto, ya que se trata de puestos que han pasado a ser "históricos" en todas las Delegaciones Territoriales del Departamento demandado. Resulta pues innecesario examinar si era o no conforme a Derecho la inclusión de la titulación de Ingenieros Agrónomos.
Quinto.- Solo nos resta pues por examinar la posible ilegalidad de la inclusión de otras titulaciones en los otros puestos de trabajo impugnados, y que la actora considera que no son idóneas en la medida en que comporta un desconocimiento de la necesaria relación entre las funciones a desempeñar en cada puesto de trabajo y la exigencia de determinada titulación lo cual implica una trasgresión de la normativa reguladora de las competencias profesionales y la doctrina jurisprudencial que se cita sobre la exclusión de los Ingenieros de Montes. Entiende que estamos ante puestos de trabajo que tienen que desempeñar funciones técnicas específicas que sólo conocen quienes ostenten determinadas titulaciones mientras que, por el contrario, está abierto a titulaciones que no cuentan con la formación idónea.
Afirma la demandante, y ello es cierto, que si una determinada titulación no cuenta con la preparación necesaria para garantizar un buen desempeño de las funciones de un puesto, convierte a quienes la ostentan en candidatos no idóneos para ocuparlos y, bajo tales premisas, la inclusión de estas titulaciones para los puestos antes indicados, contravendría la normativa de la función pública, vulnerando también el principio de igualdad del art. 23.2 en relación con el art. 103 de la CE , tal como se ha interpretado por la STC 365/1993, de 13 de diciembre . Estos principios también son violentados cuando se permite el acceso a la función pública de personas que no son las idóneas para desempeñar los objetivos fijados por las administraciones públicas, puesto que se estaría dando un trato igual a personas que no son iguales (SSTC 76/1986, de 9 de junio; 22/1981, de 2 de julio; 34/1981, de 10 de noviembre; 42/1981, 22 de diciembre; 75/1983, de 3 de agosto; 50/1986, de 23 de abril, 74/1994, de 3 de marzo y 60/1984, de 2 de febrero ).
Antes de resolver esta problemática, podemos afirmar que la normativa y doctrina que se cita en la demanda permite también abogar por la legalidad de la resolución impugnada, especialmente si se tiene en cuenta que la atribución de competencias no ha de venir presidida por el principio de exclusividad, sino por el de libertad e idoneidad. La propia Administración cita nuestra Sentencia 1081/2005, de 4 de noviembre (RCA 152/2002) que reseña, entre otras, la STS de 21 de octubre de 1987, la cual, rechazó el monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimiento que se corresponda con el contenido funcional del puesto de trabajo.
Y, por otro lado, si bien es cierto que la Administración tiene una potestad de autoorganización en la configuración de las relaciones de puestos de trabajo ello tampoco quiere decir que pueda, arbitrariamente, excluir titulaciones idóneas, es decir, aquellas cuya posesión acredita una determinada capacidad profesional que se ajusta al contenido funcional del puesto de trabajo catalogado. En definitiva, en esta materia que nos ocupa, la resolución de la controversia debe efectuarse comparando las competencias profesionales que atribuye la titulación con el contenido funcional de cada puesto de trabajo y ello por cuanto, como aduce la Administración demandada, existe el riesgo de que la pretensión de exclusión de algunas titulaciones persiga no tanto garantizar la prestación adecuada del servicio público como aumentar la oferta pública de empleo a sus colegiados. En tal caso, si se excluyera una titulación idónea o con abstracción de ese examen comparativo, se generaría otra ilegalidad. En este caso, la exclusión que se pretende afecta a los Ingenieros Agrónomos y a los Geógrafos, según cada uno de los puestos antes citados, y habrá de ser examinada en cada caso.
Sexto.- En referencia al puesto de Área de Actividades Cinegéticas, cuyas tareas resultan de la certificación aportada a los autos, considera la parte que son necesarios conocimientos en matera de caza o, al menos, sobre fauna silvestre, conocimientos que no tienen los Ingenieros Agrónomos, que solo tienen conocimientos genéricos sobre biología animal, zootecnia, anatomía, etc. estudios que hacen referencia a animales domésticos, diferentes a las especies silvestres, que se desarrollan libremente en el medio natural interactuando con otras especies vegetales animales ( a diferencia de los animales de granja industrial, que son sobre los que versa la formación de los Ingenieros Agrónomos). Y esta insuficiencia resulta, también, si se considera que si bien tienen conocimientos en ganadería y cultivos agrícolas, no les otorga una formación suficiente para abordar, por ejemplo, planes de caza.
Las funciones de este puesto de trabajo, según la certificación aportada por la Administración demandada, se regulan en el artículo 4 del Decreto 181/2002, de 25 de junio , de reestructuración parcial del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda y contempla aspectos administrativos y, sobre todo, cuestiones técnicas relacionadas con los conocimientos sobre la fauna salvaje cinegética y los hábitat que acogen. Los conocimientos mínimos necesarios sobre la fauna salvaje cinegética, han de incluir nociones "básicas" sobre biología animal, fisiología animal, etología animal, anatomía animal, reproducción animal, nutrición animal y sanidad animal, ya que la correcta gestión técnica de la fauna cinegética, tanto salvaje como criada en cautividad para ser repoblada al medio natural, requiere aplicar conceptos contenidos en estas materias. Y, los planes de estudio de las Escuelas de Ingenieros Agrónomos Superiores, recogen e incluyen asignaturas que contemplan conocimientos sobre biología animal, zootecnia, anatomía animal, fisiología animal, reproducción animal, nutrición animal, alimentación, agricultura y ecología, los cuales, según el mismo informe, se ajustan a los requerimientos exigidos para el desarrollo de las funciones del Área de Actividades Cinegéticas.
Séptimo.- En cuanto al puesto de Área de Pesca Continental, cuyas funciones no es menester reproducir, en tanto que se regulan en el art. 4 del Decreto 181/2002, de 25 de junio , de reestructuración parcial de Departamento de Medio Ambiente, y contemplan aspectos administrativos y, sobre todo, cuestiones técnicas relacionadas con conocimientos sobre la fauna acuícola y los ecosistemas acuáticos continentales que la acogen.
Aunque la parte demandante afirma que no resulta idónea la inclusión de las titulaciones de Ingeniero Agrónomo y Geógrafo en la RPT, reconoce que éstos titulados tienen conocimientos generales sobre biología animal, zootecnia y reproducción animal para poder desempeñar "correctamente" las funciones puesto que no son solo administrativas sino específicas en materia de pesca.
De nuevo la certificación aportada, deja constancia de que los conocimientos mínimos necesarios sobre la fauna acuícola han de incluir nociones básicas sobre biología animal, fisiología animal, etología animal, anatomía animal, reproducción animal, nutrición animal y sanidad animal, ya que la correcta gestión técnica de esta fauna, tanto salvaje como criada en cautividad para ser repoblada en ríos y aguas superficiales, requiere aplicar conceptos contenidos en estas materias. Y para poder asegurar el correcto desarrollo de las funciones propias del Área, es necesario tener una formación superior específica con los conocimientos técnicos anteriormente citados y que formen parte de los planes de estudios y materias de titulaciones profesionales vigentes.
Al respecto, los planes de estudios de las Escuelas de Ingenieros Agrónomos Superiores, recogen e incluyen asignaturas que contemplan conocimientos sobre biología animal, zootecnia, anatomía animal, fisiología animal, reproducción animal, nutrición animal, alimentación y ecología, los cuales, según certifica la Administración. se ajustan a los requerimientos para desarrollar las funciones del Área de pesca continental.
Y, en cuanto a los Geógrafos, los planes de estudios de las Facultades de Geografía, recogen e incluyen asignaturas que contemplan conocimientos sobre biología animal, reproducción animal, ecología y biogeografía, que, según la misma certificación, se ajustan a los requerimientos para desarrollar las funciones del Area de pesca continental.
Octavo.- Por último, respecto al puesto de Coordinador de los Espacios Naturales de Protección Especial de las Comarcas Gerundenses, se trata de un puesto creado el fecha 1 de marzo de 2001, con el objetivo de coordinar, elaborar e impulsar los planes, programas y proyectos que se lleven a cabo en el mar de los espacios especialmente protegidos de las comarcas del Alto Ampurdán y del Bajo Ampurdán, y para evaluar los procesos de implantación de los mismos y promover mecanismos de participación pública en la toma de decisiones.
Tiene como tareas básicas las de asesorar y participar en el cumplimiento del planeamiento del espacio (Plan Especial de Protección y/o Plan Rector de uso y gestión); de dar soporte y asesoría sobre actuaciones que puedan afectar los espacios protegidos y de colaborar en una serie de tareas relacionadas con los Espacios naturales de Protección Especial (ENPE). Pero también las de proponer la implantación de medidas de colaboración técnica y económica par la redacción de estudios de impacto ambiental de obras o instalaciones que se hagan como consecuencia de la implantación del Plan de Espacios de Interés Natural; Elaborar informes en caso de que gestión del espacio natural la realice el Departamento de Medio Ambiente, sobre los proyectos para el establecimiento de carriles permanentes y de líneas eléctricas de alta tensión a que se refiere el artículo 12 de la
En orden a la titulación, los Ingenieros Agrónomos, tienen los conocimientos básicos y necesarios para poder desarrollar las tareas propias de este puesto de trabajo, atendida la importancia de los espacios agrícolas y sus diversas actividades en la gestión de los espacios naturales de protección y de sus diversas actividades en la gestión de los espacios naturales de protección especial de las comarcas gerundenses.
En definitiva, la prueba practicada en autos ha acreditado suficientemente el contenido funcional y su relación con la competencia profesional de cada titulación cuestionada en este proceso, sin que la parte demandante haya planteado ninguna otra prueba que la documental, sin siquiera solicitar la comparecencia al proceso de los Colegios Profesionales que representan los intereses de los titulados que podrían resultar afectados por una eventual estimación de la demanda, siendo así que, en este proceso, sí se halla perfectamente motivada, tanto en el expediente como en autos, la inclusión de las titulaciones cuestionadas para el desempeño de las funciones asignadas a los puestos de trabajo controvertidos.
Solo añadir que la valoración de la prueba practicada en autos y los términos en que finalmente ha quedado delimitado el debate hace innecesaria la práctica de la diligencia final solicitada por la Administración.
Noveno.- Por todo lo dicho, procede la estimación parcial de la demanda, sin que debamos imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes, por aplicación del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Montes contra la Resolución arriba indicada, declarando la nulidad del puesto de trabajo "Responsable de Estadística y Evaluación Ambiental" del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad de Cataluña, en la medida en que no contiene como requisito para su provisión, la titulación de los Ingenieros de Montes.
2º) Desestimar las demás pretensiones contenidas en la demanda.
3º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resulto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 de mayo de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

