Última revisión
06/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 374/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2460/2004 de 06 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 374/2009
Núm. Cendoj: 28079330042009102589
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00374/2009
Proc. Sr. Gala Escribano
Ltda. CAM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
RECURSO Nº2460/04
PONENTE ILMO SR D.CARLOS VIEITES PEREZ
S E N T E N C I A Nº 374/09
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. CARLOS VIEITES PEREZ
D. Gervasio Martín Martín.
Dª Margarita Pazos Pita
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a seis de Marzo de dos mil nueve.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 2460/04 interpuesto por el Procurador Sr/Sra Gala Escribano en nombre y representación de AUTOMATICOS HENARES, S.L. contra la Resolución de fecha 22 de julio de 2.004 de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid que desestimó la reclamación contra la solicitud de devolución de los ingresos realizados en los ejercicios 2001,2002 y 2003 por un total de 19.313,08?
Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por su Abogacía
La cuantía del recurso es de 19.313,08?.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio trámite de conclusiones, con fecha 5/3/2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a Sr./a. D./Dª. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parecer de la Sala.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 22 de Julio de 2004 de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid que desestimó la reclamación formulada frente a liquidación por el Impuesto sobre la Instalación de Máquinas Recreativas en establecimientos de hostelería, por importe de 19.313,08?, correspondientes a los ejercicios 2001,2002 y 2003.
La parte actora sostiene que el impuesto en cuestión, regulado en la Ley 3/2.000 de 8 de mayo , creadora del Impuesto de Instalación de máquinas recreativas y recreativas con premio programado en establecimientos de hostelería debidamente autorizados, es inconstitucional por infringir los arts. 31 y 38 de la Constitución. Considera que el hecho imponible aquí gravado lo es ya por otras figuras impositivas tales como el Impuesto sobre Sociedades, la Tasa Fiscal sobre el Juego y el Impuesto sobre Actividades Económicas, lo que infringe el principio de igualdad en materia tributaria, es confiscatorio y atenta a la libertad de empresa.
Por lo que respecta al contenido de la liquidación estima que carecía de autorización de instalación en los establecimientos por los que se le giró, sin que los listados aportados por la Administración hagan prueba suficiente en contra.
La Administración demandada sostiene la validez de la resolución recurrida y niega la existencia de inconstitucionalidad alguna.
SEGUNDO.- Esta Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse en relación con la posible infracción de preceptos constitucionales de la Ley 3/00 que establece el impuesto que aquí nos ocupa, en sentido desestimatorio (sentencia de 7 de febrero de 2.008 dictada en el recurso nº 2.856/2.003 ).
En la referida sentencia se negó la existencia de trato desigual alguno entre la empresa operadora (que aquí es el sujeto pasivo) y la titular del establecimiento, partiendo de la existencia de diferentes capacidades económicas que impedían apreciar trato desigual alguno. Por ello la alegada desigualdad de la empresa demandante con las que operan en otros sectores económicos distintos al juego, evidentemente no puede afirmarse que exista, puesto que se parte de situaciones totalmente distintas que justifican la existencia de diferencias normativas.
TERCERO.- El hecho imponible de este impuesto lo constituye la instalación de máquinas recreativas con premio programado en establecimientos de hostelería autorizados y se devenga por la mera obtención de la autorización para su instalación, exigiéndose por una sola vez y por un periodo de cinco años, para que se posibilite así la amortización de las inversiones efectuadas y dar una estabilidad a los establecimientos de hostelería en los que se instalen las máquinas, con lo que no se están gravando las ganancias obtenidas por las máquinas. Pues bien, afirmado lo anterior debe negarse la existencia de doble imposición con relación al Impuesto sobre Sociedades, que grava las ganancias o rendimientos obtenidos.
Por lo que tampoco puede afirmarse válidamente la existencia de doble imposición con la Tasa Fiscal sobre el Juego, que grava la explotación de la máquina, hecho imponible diferente a la instalación de aquélla. Finalmente tampoco existe identidad con el Impuesto sobre Actividades Económicas, cuyo hecho imponible es el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, puesto que en este caso se está gravando un concreto aspecto de una actividad empresarial cual es la obtención de la autorización para la explotación de una determinada máquina. En definitiva, el hecho que el legislador haya optado por gravar el juego en una determinada modalidad entre las muy variadas y distintas manifestaciones de la capacidad económica relativa a aquél, no conlleva la existencia de doble imposición ni de tacha de inconstitucionalidad alguna.
CUARTO.- La liquidación impugnada va referida a los establecimientos de hostelería, que según consta acreditado por el contenido del expediente administrativo (listado de establecimientos con los datos relativos a las fechas de autorización y máquinas existentes, etc.), contaban con autorizaciones anteriores.
El recurrente niega que se pueda retrotraer el nuevo Tributo creado a los anteriores, criterio que no se comparte, debiendo confirmarse la liquidación basada en datos en poder de la Administración y reflejados en documentos debidamente incorporados al expediente administrativo,
Además, al tratarse de autorizaciones previas a la entrada en vigor de la Ley 3/00, según su Disposición Transitoria Única, al no constar haber hecho uso el interesado de su facultad de desistimiento unilateral de las autorizaciones a fecha 1 de enero de 2.000, tienen una duración de 5 años desde su otorgamiento.
QUINTO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Sr. Gala Escribano en nombre y representación de AUTOMATICOS HENARES S.L. contra la Resolución de fecha 27 de Julio de 2004 de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, que se confirma por resultar ajustada a Derecho, sin hacer expresa condena en las costas.
Así por nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

