Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
14/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 374/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1481/2006 de 14 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 374/2010

Núm. Cendoj: 46250330022010100283

Resumen:
46250330022010100283 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 374/2010 Fecha de Resolución: 14/04/2010 Nº de Recurso: 1481/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

En la Ciudad de Valencia, a catorce de Abril de dos mil diez

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D.MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. MIGUEL SOLER MARGARIT y DOÑA MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 374 / 2010

En el recurso contencioso administrativo núm. 1481/06 interpuesto por D. Urbano , representado por el Procurador Don Antonio García Reyes Comino y defendido por el Letrado Don Salvador Bañuls Pastor contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 29 de junio de 2006, dictado en el expediente núm. NUM000 , que, justiprecio la parcela expropiada en 88.552,42 ? para la ejecución del proyecto "La Zona Verde del paseo Bernat Guinovart y Glorieta Calandria de Algemesi", declarada de urgente la ocupación por resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de fecha 14 de abril de 2005.".

.

Han sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Algemesi, representado y defendido por el Letrado Don Luis Lorente Tallada, y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en la cantidad que resulte de la prueba pericial que se practique en autos, mas los intereses legales y pago de costas.

SEGUNDO.- El abogado del estado y el ayuntamiento codemandos, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho..

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba , practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de abril de 2010, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 29 de junio de 2006, dictado en el expediente núm. NUM000, que, justiprecio la parcela expropiada en 88.552 ,42 ? para la ejecución del proyecto "La Zona Verde del paseo Bernat Guinovart y Glorieta Calandria de Algemesi".

Los bienes expropiados vienen constituidos por la fica nº 6 del proyecto de 444,48 m2, calificados suelo urbano.

El acuerdo del Jurado, parte de que la fecha de valoración es el año 2003, y teniendo presente la calificación del suelo como urbano sin urbanización consolidada , realiza la valoración conforme al párrafo 1º del art 28 de la L 6/98, y dado que el planeamiento no ha establecido aprovechamiento alguno correspondiente al ámbito de gestión n que este suelo esta incluido, el aprovechamiento a tener en cuenta será el que se establece en el art 29 de la L 6/98 de 13 de abril ;, esto es la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que a los efectos catastrales este incluido el mismo; y que según la documentación del Ayuntamiento es de 2,25 m2/m2t., y no estando vigentes los valores de las ponencias catastrales, habrá que acudirse al metido de valoración residual del art 28 4º de la L 6/98, obteniéndose así un valor de repercusión de 95,44 ?/m2 , al partir de la normativa catastral para viviendas de protección oficial ( art 2 D del (RD Ley 31/7, art 12 del decreto 92/02, art 7 del R.D. 1/2002 en la redacción dada por Resolución de 10 de enero de 2003 de la Secretaria de estado de infraestructuras, e Instrucción de 17 de febrero de 2003del Director General de Arquitectura y Vivienda de la Generalidad Valenciana, y art 4 del RD 3148/1978 ), y aplicándole el aprovechamiento señalado y deduciendo los gastos de urbanización, de 25 ?/m2, concluye un valor del suelo a razón de 189,74 ?/m2 , que multiplicado por los 444,48 m2 expropiados y añadido el 5% de premio de afección, se obtiene la cifra de 88.552,42 ?.

La actora solicita la nulidad del Acuerdo impugnado, manteniendo que erró el Jurado al hacer la valoración, pues debió partir de viviendas libres.

SEGUNDO.- Planteados los términos del debate, y partiendo de que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio , presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª, Sección 6ª , de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. Rec. 256/2002 y Rec. 634/1999 , respectivamente).

Tiene asimismo manifEstado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procésales (ST.S., 3ª, Sección 6ª , de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento , o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. Rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto esta Sala y sección Tercera (entre otras, Sentencia nº 696/05, de 20 de abril , dictada en el recurso núm. 102/2002 ) ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen , y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.

En el presente caso se ha practicado prueba documental incorporando la pericial del arquitecto Don Doroteo, designado por este Tribunal en el recurso 1482/06 derivado de la misma expropiación y emitido para finca colindante, el cual no disiente en cuanto al aprovechamiento de la parcela, que lo fija al igual que el Jurado en 2,25 m2/m2, y aplicando el método residual concluye que el valor del metro cuadrado es de 216 ,49 ?, al partir de un valor en venta de viviendas libres, al entender que no se puede partir de viviendas de protección oficial, pues del P.G.O.U de Algemesi los terrenos son de suelo urbano residencial con usos compatibles comercial terciario...

El ayuntamiento demandado se opone a la pericia afirmando la corrección de la valoración del Jurado al partir del valor de as VVPP, y en apoyo de ello señala la certificación del Ayuntamiento de Algemesi de 9 de junio de 2008, unida a autos, en la que consta que en la unidad de ejecución 5 y 6 se han otorgado las siguientes licencias, 219 para VPO, 160 viviendas libres y 11 viviendas unifamiliares , y la certificación de 16 de julio de 2008 del Jefe de Area de Planes de Viviendas de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua , Urbanismo y Vivienda, unida a autos, en que se informa que del total de 516 viviendas en las unidades de ejecución 5, 6 y 15 bis , son de protección oficial 469. Así mismo, pone de manifiesto los errores de la pericial procesal , pues no explica ni acredita los valores que emplea en su dictamen, y de los cuatro testigos que emplea solo uno de ellos esta ubicado en la zona que nos ocupa , añadiendo que el perito en tramite de aclaraciones afirmo que los datos los obtuvo de inmobiliarias y no de transacciones reales, y que los precios los determino, dado que los datos eran actuales, haciendo una depredación de los precios a razón de un 10% sin explicar la razón de ello.

Tal pericia incorporada en este procedimiento como prueba documental, ya fue valorada por esta misma Sala y Sección en la Sentencia de 6 de marzo de 2009, dictada en el Recurso nº 1512/06, en el que se solicito la extensión de efectos de la misma. En tal sentencia se tuvo por convincente y razonable tal prueba a los efectos de desvirtuar la Resolución del Jurado, lo que conlleva en el presente caso a seguir el mismo criterio en virtud de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica , lo que trae aparejado a su vez, la estimación parcial del recurso al valorar la pericia el suelo en una cantidad inferior a la solicitada por la parte pero superior a la concedida por el Jurado. En igual sentido nos hemos pronunciado en la Sentencia 1008/09, recaída en el recurso num. 1482/06 .

Por ultimo en cuanto a los intereses hemos de señalar que los mismos se devengan por ministerio de la ley en aplicación de los arts 58.2, 56 y 57 de la LFF.

TERCERO- No se aprecian circunstancias para justificar la imposición de costas (art 139 ley jurisdiccional).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Urbano contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 29 de junio de 2006, dictado en el expediente núm. NUM000, que, justiprecio la parcela expropiada en 88.552,42 ? para la ejecución del proyecto "La Zona Verde del paseo Bernat Guinovart y Glorieta Calandria de Algemesi", que se anula y deja sin efecto, fijando el justiprecio del suelo a razón de 216,49 ?, a lo que hay que añadir el 5 % de premio de afección , reconociéndole el derecho a los intereses legales de dicha cantidad conforme al F.J. segundo ultimo párrafo; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Valencia, en la fecha arriba indicada.

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